Giraldo Brayan - La acción defensiva del agente de policía
Brayan Giraldo
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Detalles
- Título
- Giraldo Brayan - La acción defensiva del agente de policía
- Autor
- Brayan Giraldo
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
La acción defensiva del agente de policía: Entre la legítima defensa y el estricto cumplimiento de un deber legal.
Brayan Andrés Giraldo Blandón.
Hechos.
“Con machete fue agredido un policía en medio de una riña en Armenia” 1. “En video: momento exacto en que policía dispara a sujeto que lo atacaba con un machete en Armenia”2. “Presunto agresor de policía será procesado y el uniformado, investigado” 3. “Policía inició investigación a uniformado que hirió a un hombre en Armenia”4.
Estas son algunas de las calificaciones periodísticas que dieron cuenta del hecho ocurrido a las 2:00 pm del pasado 08 de mayo de 2019 en la zona céntrica de la ciudad de Armenia. Los hechos quedaron gravados por dos cámaras de seguridad de la ciudad.
Todo inicia con un llamado de urgencia a la línea 123 de la Policía Nacional por una riña con machetes propiciada por dos civiles en la carrera 19 entre calles 15 y 16 del centro de Armenia.
Abogado titulado de la Universidad de las Andes. Master en Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid. Título de Experto en Teoría General del Delito y Derecho Penal Económico y Empresarial de la Universidad Autónoma de Madrid.
1 Canal 1. (2019, 8 mayo). Con machete fue agredido un policía en medio de una riña en Armenia.
Recuperado 15 de septiembre, 2019, de https://canal1.com.co/noticias/nacional/con-machete-fueagredido-un-policia-en-medio-de-una-rina-en-armenia/
2 180gradosquindio. (2019, 8 mayo). En vídeo: Momento exacto en que policía dispara a sujeto que lo atacaba con un machete en Armenia. Recuperado 15 de septiemb re, 2019, de https://180gradosquindio.com/momento-en-que-policia-dispara-a-sujeto-que-lo-atacaba-con-unmachete-en-armenia/
3 La Crónica del Quindío. (2019, 8 mayo). Presunto agresor de policía será procesado y el uniformado, investigado. Recuperado 15 de septiembre, 2019, de https://www.cronicadelquindio.com/noticiacompleta-titulo-presunto-agresor-de-policia-sera-procesado-y-el-uniformado-investigado-cronica-delquindio-nota-129873
4 Caracol Armenia. (2019 , 9 mayo). Policía inició investigación a uniformado que hirió un hombre en Armenia. Recuperado 15 de septiembre, 2019, de https://caracol.com.co/emisora/2019/05/09/armenia/1557363122_105292.htmlTras este llamado, dos agentes de la Policía Nacional encargados de ese cuadrante, se acercan a suministrar el apoyo de su fuerza para proteger la vida de quienes estaban involucrados en la riña y terceros circundantes.
Una vez los uniformados arriban al lugar de los hechos, los ciudadanos abandonan la pelea y dan inicio a dos acciones simultáneas:
Por un lado, uno de los autores de la riña emprende la huida. Los dos uniformados de la
Una vez los uniformados arriban al lugar de los hechos, los ciudadanos abandonan la pelea y dan inicio a dos acciones simultáneas:
Por un lado, uno de los autores de la riña emprende la huida. Los dos uniformados de la Policía no ejercen ningún tipo de fuerza para evitar que el sujeto escape del lugar de los hechos.
Paralelamente, el contrincante de quien emprendió la huida, “Juan”, estando a 2 o 3 metros de los uniformados, “sin mediar palabra y sin previo aviso” 5, se dirige con el machete en posición de ataque hacia dónde se encontraba uno de los uniformados policiales. El agente de Policía, ante la embestida del atacante, empieza a retroceder en aceleración con el arma de fuego en la mano y huyendo del ataque del ciudadano, alcanza a dar 7 pasos largos hacia atrás antes de accionar su arma de dotación en una de las extremidades inferiores de “Juan”, justo por encima de su rodilla. “Juan” fue trasladado inmediatamente al hospital La Sagrada Familia de Armenia – Quindío, donde se recuperó del disparo recibido. Al momento, no existe pronunciamiento judicial alguno en relación con los hechos descritos.
Problemas Jurídicos.
El comentario que se realizará a continuación, se centrará principalmente en el estudio de la acción defensiva desplegada por parte del agente de policía. Para ello, primero se hará una breve descripción de los problemas jurídicos que la conducta defensiva plantea. En seguida, los mism os serán analizados y se tomará una posición, para finalmente, darle
5 Declaraciones del coronel Luis Hernando Benavides Guancha, comandante de la policía del Quindío. En,
seguida, los mism os serán analizados y se tomará una posición, para finalmente, darle
5 Declaraciones del coronel Luis Hernando Benavides Guancha, comandante de la policía del Quindío. En, La Crónica del Quindío. (2019, 8 mayo). Op. Cit.aplicación en la solución que proponemos para este tipo de casos desde la óptica del ordenamiento jurídico colombiano
El caso descrito, de manera general relata lo que en principio podrí a ser considerado un ejemplo clásico de confrontación dentro de la institución jurídico penal de la legítima defensa. Sin embargo, lo que llama particularmente la atención en el caso, es la cualificación -agente de policíadel sujeto defensor, pues ha sido bastante discutido6, si la actuación defensiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado efectivamente se enmarca dentro de lo que se conoce como Legítima Defensa o si la misma debería ser reconducida a escenarios como el de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal.
No se crea que situar el caso en una u otra causal de justificación es una cuestión baladí , pues si bien en Colombia la consecuencia jurídica de obrar en el marco de cualquiera de las dos causales de ausencia de responsabilidad es la misma, los presupuestos normativos que permiten su invocación son diferentes y por lo tanto, cuestiones tan importantes como por ejemplo, el exceso intensivo 7 que se llegase a presentar en cualquiera de dichas causales, también habría de ser tratado de manera diferenciada. En otras palabras, lo que a la luz de la legítima defensa podría ser considerado un exceso intensivo por existir una desproporción de la defensa frente a la agresión ilegítima, bien podría estar amparado por
a la luz de la legítima defensa podría ser considerado un exceso intensivo por existir una desproporción de la defensa frente a la agresión ilegítima, bien podría estar amparado por las normas que regulan el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales y fuerzas de seguridad, o viceversa.8
De ahí entonces, la importancia de clarificar las relaciones existentes entre las distintas causas de justificación, más específicamente y para los efectos del caso que nos convoca,
6 Algunos autores que han discutido este tema son, entre muchos otros, CEREZO MIR, Jose “Cumplimiento del deber por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada num.12 (homenaje al Prof. Josh Antonio Sáinz Cantero) 1987 (publicado en 1989) vol. 1, CUERDA RIEZU, Antonio “Causas de justificación y de Atipicidad”. Editorial ARANZADI, Pamplona, España 1995, pp. 215 y ss., LUZON PEÑA, Diego Manuel. “Aspectos esenciales de la legitima defensa. Segunda edición. B. De F. Buenos Aires, 2006., MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando, “Causas de justificación” en Memento Práctico Francis Lefebvre Penal / coord. por Fernando Molina Fernández, 2016, pp. 193-241., PORTILLA CONTRERAS, Guillermo, “El ejercicio legitimo del cargo como manifestación del cumplimiento del deber” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada num. 13 (Homenaje al Prof. Jose Antonio Sáinz Cantero) 1987 (publicado en 1989) pp. 176-179.
del cumplimiento del deber” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada num. 13 (Homenaje al Prof. Jose Antonio Sáinz Cantero) 1987 (publicado en 1989) pp. 176-179.
7 Sobre el exceso intensivo y un análisis detallado de este, ver JIMÉNEZ DÍAZ, Maria José “El exceso intensivo en la legítima defensa”. Editorial Comares, Granada, 2007.
8 En el mismo sentido, CUERDA RIEZU, Antonio. (1995). Op. Cit., pp. 215 y ss.la relación existente entre la legítima defensa y el estricto cumplimiento de un deber legal en torno al uso de la fuerza por parte de la autoridad policial colombiana.
Dicho esto, en el presente comentario, abordaremos dos problemas jurídicos puntuales en relación con el caso . El primero, además de permitir resolver el caso, evocará, lo que a mi modo de ver, es uno de los principales conflictos de la legítima defensa, como lo es su relación con las demás causas de justificación, especialmente, en casos como el que hoy nos ocupa, donde los límites se tornan cada vez más difusos:
¿Pueden las Fuerzas Armadas de la Pol icía Nacional Colombiana, en ejercicio de sus funciones y haciendo uso de armas de fuego, actuar en legítima defensa, o su actuación debe ser reconducida al marco de la eximente de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal?
El segundo, se centrará ya directamente en la resolución del caso haciendo especial énfasis en la respuesta defensiva del agente de policía y la delimitación de su conducta respecto de los marcos establecidos en las causales contempladas en el artículo 32 del
Código Penal Colombiano:
énfasis en la respuesta defensiva del agente de policía y la delimitación de su conducta respecto de los marcos establecidos en las causales contempladas en el artículo 32 del
Código Penal Colombiano:
¿Obró el agente policial dentro de los límites de una de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal Colombiano?
Finalmente, conviene aclarar que las causales objeto del presente análisis contempladas en el artículo 32 del código penal colombiano, se encuentran plasmadas exactamente iguales en el artículo 33 de la ley 1407 de 2010 por la cual se expide el código penal militar. Por lo cual, la solución de los problemas jurídicos ya planteados es indiferente a la jurisdicción, y dado que el objeto de este comentario es tratar problemas jurídicos propios de la legítima defensa, no nos detendremos a hacer un análisis jurisdiccional y nos mantendremos dentro de las causales contempladas en artículo 32 del código penal , con el único fin de que las soluciones acá planteadas sean extrapolables a otras causas dejustificación o incluso, a conflictos similares que no se enmarquen dentro del código penal militar9.
Relaciones entre causas de justificación.
Como bien se venía adelantand o, la falta de límites claros entre las distintas causas de justificación, o lo que algunos autores han optado por llamar “el efecto oclusivo de las causas de justificación” 10 o “el concurso entre causas de justificación” 11, se debe principalmente a las relaciones de especialidad que surgen entre las causas más generales, como la legítima defensa y el estado de necesidad, y las que buscando regular situaciones más específic as -estricto cumplimiento de un deber legal o legítimo ejercicio de un
principalmente a las relaciones de especialidad que surgen entre las causas más generales, como la legítima defensa y el estado de necesidad, y las que buscando regular situaciones más específic as -estricto cumplimiento de un deber legal o legítimo ejercicio de un derecho, actividad lícita o cargo público - terminan cubriendo supuestos de hecho ya contenidos en aquellas más generales12.
Las normas de justificación penal que regulan supuestos de hecho más concretos, surgen como consecuencia de determinados conflictos sociales que cobran gran relevancia dentro de la sociedad y se hacen merecedo res de una especial regulación por parte del Estado. Esa mayor relevancia social, puede estar determinada por la frecuencia en que se presenta el conflicto, o por presentar una solución difícil a la luz de la causa de justificación más general, bien “por la complejidad e importancia de los intereses
9 ARTÍCULO 33. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 10 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando “Naturaleza del sistema de justificación en Derecho Penal” en Derecho y justicia penal en el siglo XXI; liber amicorum en homenaje al profesor Antonio Gonzáles cuellar García, 2006, pp. 373-392.
11 CUERDA RIEZU, Antonio. (1995). Op. Cit., pp. 215 y ss.
12 Sobre la contraposición entre causas de justificación genéricas y causas de justificación específicas, RODRIGUEZ MOURULLO, Gonzalo, “Consideraciones generales sobre la exclusión de la antijuridicidad en
12 Sobre la contraposición entre causas de justificación genéricas y causas de justificación específicas, RODRIGUEZ MOURULLO, Gonzalo, “Consideraciones generales sobre la exclusión de la antijuridicidad en Estudios penales”. Libro Homenajes al Prof. J. Antón Oneca, 1982 p.511.contrapuestos, bien por la falta de un acuerdo s ocial suficiente sobre su valor respectivo”13
Piénsese por ejemplo en las tres causales de justificación del aborto reguladas por la Corte Constitucional en Sentencia C-355-200614. Todas tres plantean conflictos entre derechos fundamentales (Derecho a la vida del nasciturus, dignidad humana, autodeterminación reproductiva de la mujer, libertad sexual de la mujer, etc.) que , en términos del código penal colombiano, bien podrían ser evaluados, por el numeral 7 del artículo 32 del código penal, el Estado Necesidad.
Pero dada la complejidad, frecuencia e importancia de los intereses en juego, la corte decide hacer un juicio de proporcionalidad, ponderando minuciosamente todos los intereses sociales que entran en colisión y generando así , una regla especial pa ra el tratamiento de estos tres conflictos singulares. Con esto, se cierra el paso a la posible invocación del Estado de Necesidad como causal de exención de responsabilidad y la solución a estos tres casos se reconduce exclusivamente al cumplimiento de los requisitos exigidos en la regla especial contenida en el resuelve de la sentencia.
Vemos entonces como por especialidad, la regla especial de justificación desplaza, o mejor, genera un efecto oclusivo sobre la regla general en la solución particular del conflicto.
Sin embargo, hay autores que contemplan la posibilidad de recurrir a la regla general de
mejor, genera un efecto oclusivo sobre la regla general en la solución particular del conflicto.
Sin embargo, hay autores que contemplan la posibilidad de recurrir a la regla general de justificación cuando no se cumplen todos los requisitos de la regla especial 15. Esta interpretación parte del concepto errado de considerar estas dos reglas de manera desarticulada16, pues lo cierto es que, aunque existe una relación de especialidad entre
13 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. (2006). Op. Cit., pp. 384.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-355-2006. M.P: Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá 10 de mayo de 2006.
15 En este sentido, PORTILLA CONTRERAS, Guillermo. (1989). Op. Cit., pp. 176-179.
16 En decisión del 13 de mayo de 1982. El Tribunal Supremo Español en un Caso de homicidio por parte de un agente de policía, consideraba que las eximentes de legítima defensa y cumplimiento de un deber habrían de operar de forma excluyente, toda vez que mientras la legítima defensa se fundamentaba en “la necesidad de auto-tutela del bien lesionado”, el cumplimiento de un deber encontraba su fundamento en “el mantenimiento del servicio público”.ellas, bien explica Molina Fernández que “a diferencia de los que sucede con el concurso de tipos penales, la regla especial no recorta una parcela de la general para atribuirle consecuencias jurídicas distintas, sino que su finalidad es concretar el alcance de la general para casos de solución dudosa. Con ello lo que hace es integrarse en la general, esto es, pone de manifiesto que, para ese conflicto singular, la regla general debe
consecuencias jurídicas distintas, sino que su finalidad es concretar el alcance de la general para casos de solución dudosa. Con ello lo que hace es integrarse en la general, esto es, pone de manifiesto que, para ese conflicto singular, la regla general debe formularse tal y como prevé la especial.”17
Sólo una interpretación así, permite un verdadero efecto oclusivo de la regla específica sobre la general, y evita que se acuda a esta última para justificar hechos antijurídicos que no cumplen con los requisitos de la regla especial, es decir, que exceden la ponderación y los límites que a nivel legislativo o jurisprudencial ya se fijaron para ese conflicto en específico.
Ahora bien, para que una causa de justificación específica pueda generar dicho efecto oclusivo, no basta con que brinde criterios o sirva de guía para interpretar la general, sino que, tal y como sucede con el caso del aborto, debe concretar la regla general para una situación de conflicto en específico. En otras palabras, debe poder aplicarse sin referencia a la más general y ofrecer una solución, que aun cuando provenga de la interpretación de la regla general, pueda resolver el conflicto de manera autónoma 18. De lo contrario, el conflicto deberá resol verse de conformidad con los parámetros de la regla general, mientras que todas aquellas normas y principios que tengan relación con el conflicto en particular, a lo sumo servirán como herramientas interpretativas de la causa general de justificación.
17 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. (2006). Op. Cit., pp. 386.
18 Al respecto, Luzón Peña estimaba que para que una regla específica de justificación pudiera generar un
17 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. (2006). Op. Cit., pp. 386.
18 Al respecto, Luzón Peña estimaba que para que una regla específica de justificación pudiera generar un efecto oclusivo sobre la legítima defensa, aquella debía “ constituir una legislación protectora cerrada, terminante, definitiva y concluyente, y por tanto, excluyente de la legítima defensa” en LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. (2016). Op. Cit., pp. 410 y ss.Legítima defensa y estricto cumplimiento de un deber legal
Estructurado a grandes rasgos un sistema de relaciones entre causas de justificación, nos centraremos en aquellas que , por conducto del caso hoy ocupan nuestra atención : la legítima defensa y el estricto cumplimiento de un deber legal en aquellos casos donde el agente de policía responde con armas de fuego ante una agresión ilegítima . Para posteriormente, hacer una revisión de las normas especiales que en Colombia regulan el uso de la fuerza y las armas de fuego por parte de la Policía Nacional.
Sobre esta relación en particular, bien establecía Luzón Peña una serie de características que debían tener las reglas especiales para poder generar un efecto oclusivo sobre reglas más generales como la legítima defensa, “ En efecto, si se puede demostrar que para la protección de un determinado bien jurídico ya existe una norma o una serie de normas, que conceden unas concretas facultades defensivas menos amplias que las de la legitima defensa y que constituyen una legislación protectora cerrada, terminante, definitiva y concluyente -y por tanto, excluyente-, no hay mas remedio que excluir para
que conceden unas concretas facultades defensivas menos amplias que las de la legitima defensa y que constituyen una legislación protectora cerrada, terminante, definitiva y concluyente -y por tanto, excluyente-, no hay mas remedio que excluir para ese bien jurídico la aplicación de la norma general de la legitima defensa en virtud del principio "lex specialis derogat legi generali". Ahora bien, lo difícil será saber si en el caso concreto realmente esas otras normas protectoras tienen ese carácter de regulación cerrada, definitiva, concluyente y, por tanto, excluyente de la legitima defensa”19 (negrita fuera del texto).
Portilla Contreras, a pesar de admitir la prevalencia del cumplimiento de un deber legal sobre la legítima defensa, considera que en aquellos casos donde la actuación del funcionario policial no cumpla con el requisito normativo de proporcionalidad exigido en la regla especial, si podría llegar a estar amparado por la legítima defensa o el estado de necesidad.20
En desacuerdo se pronuncia Quera lt Jiménez sobre esta posible subsidiariedad de la legítima defensa y el estado de necesidad; “Dar por buena, por otra parte, la posibilidad
19 LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. (2016). Op. Cit., pp. 410 y ss.
20 PORTILLA CONTRERAS, Guillermo. (1989). Op. Cit., pp. 176-179.de la subsidiariedad de los derechos de defensa y necesidad supone, por un lado, aceptar una reserva mental del fun cionario: cuando act úa sometido a su Derecho específico y regulador y cuando actúa sometido a Derecho penal.” Además, “Ello comporta, por otro, la derogación de las disposiciones relativas al empleo de la coacción directa y del
regulador y cuando actúa sometido a Derecho penal.” Además, “Ello comporta, por otro, la derogación de las disposiciones relativas al empleo de la coacción directa y del uso de las armas de fuego singularmente”21.
Por su parte, Molina Fernández, respondiendo la pregunta de si las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado pueden actuar en legítima defensa menciona que “ las normas que fijan el modo de proceder correcto de las fuerzas y cuerpos de se guridad frente a las agresiones ilegítimas a su persona o a terceros son normas especiales, que concretan la legítima defensa para este colectivo. Por ello la respuesta es: pueden actuar en legítima defensa, pero siempre dentro de lo marcado por sus reglas especiales, invocables a través de la circunstancia de cumplimiento de un deber, que concretan esta causa de justificación y producen un efecto oclusivo”22.
Este último planteamiento es el que consideramos de mayor acierto, pues no sólo niega la posibilidad de acudir a la legítima defensa cuando el agente policial excede los límites propios de la función y los deberes policiales , sino que además entiende que la regla especial no es más que la interpretación concreta de un conflicto enmarcado dentro de la legítima defensa y no una regla aislada del sistema de justificaciones penales.
Dicho esto, queda entonces por determinar, si en el caso del ordenamiento jurídico colombiano, existe una regla específica que, para el caso objeto de este comentario, pueda generar un efecto oclusivo sobre la legítima defensa, o si por el contrario, el caso en cuestión habrá de resolverse a través los requisitos generales de la legítima defensa sin
generar un efecto oclusivo sobre la legítima defensa, o si por el contrario, el caso en cuestión habrá de resolverse a través los requisitos generales de la legítima defensa sin consideración a normas y deberes propios de la actuación policial.
21 QUERALT JIMÉNEZ, Joan J. “Estudios sobre derecho penal y protección de los derechos fundamentales”. Instituto de estudio e investigación jurídica (INEJ). Nicaragua, 2007, pp. 134.
22 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. (2016). Op. Cit. pp. 198 y ss.Normas sobre el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional
Debido a la evidente ilegitimidad de la agresión por parte del ciudadano, como bien mencionamos al inicio de este texto, el análisis normativo que se hará a continuación estará dirigido puntualmente a estudiar la conducta defensiva del agente de policía. Por esta razón, centraré la atención en aquellas normas que regulan de manera específica el uso de armas de fuego por parte de la Policía Nacional Colombiana.
La ley 1801 del 29 de julio de 2016 por la cual se expide el código nacional de policía , en su artículo 166 define el uso de la fuerza como aquel “medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.”
El mismo artículo se encarga de enumerar los casos en que podrá ser utilizado el uso de
superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.”
El mismo artículo se encarga de enumerar los casos en que podrá ser utilizado el uso de la fuerza23, en su parágrafo primero establece una regla general de proporcionalidad en el uso de la fuerza 24 y en su parágrafo segundo, la obligación de la Policía Nacional de “suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal”
En relación con el uso de las armas de fu ego por parte de la Policía Nacional, en la legislación colombiana podemos encontrar el decreto 2535 de 1993 " Por el cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos" y la Resolución Número 02903
23 Ley 1801 de 2016. Art. 166: …El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
… 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.
24 Parágrafo 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.del 23/06/2017 “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo
de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”.
El decreto 2535 de 1993, en su artículo 6 , entiende por arma de fuego, el “instrumento fabricado con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona. Las armas de fuego son las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.”
Y la resolución número 02903 DE L 23/06/2017, dicta lo que a mi parecer es la única norma nacional que “tiene ese carácter de regulación cerrada, definitiva, concluyente y, por tanto, excluyente de la legitima defensa” 25 en relación con el uso de las armas de fuego por parte de la policía nacional en defensa propia o de terceros:
En su capítulo 3 sobre el uso de la fuerza, establece, en términos generales, todo un modelo para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza por parte de los agentes de la policía. Se distingue entre el uso de la fuerza preventiva 26 y el uso de la fuerza reactiva27, y se determina su uso diferenciado en relación con los diferentes niveles de resistencia ciudadana.28 Ahora bien, en relación con el conflicto que no s interesa, el artículo 13 en su numeral 3 reza que el agente de policía “podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe un a seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo estará cobijado por el marco
o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe un a seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente al respecto.” Así mismo, el artículo 14 dicta que “ podrá hacerse uso de estas (armas de fuego) como último recurso en el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, y sólo en eventos donde la vida del funcionario de policía o de terceros se encuentre en inminente peligro”.
25 LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. (2016). Op. Cit., pp. 410 y ss.
26 Artículo 13 de la Resolución número 02903 del 23/06/2017.
27 Ídem.
28 Artículo 10 de la Resolución número 02903 del 23/06/2017.Adicionalmente, a nivel internacional también se ha buscado regular el u so de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado. En este sentido, podemos encontrar el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 34/ 169 del 17 de diciembre de 1979 y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Trat amiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Sobre el particular, llama especialmente la atención las disposiciones especiales número
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Trat amiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Sobre el particular, llama especialmente la atención las disposiciones especiales número 9 y 10 de este último tratado, ya que , aun cuando se desarrollan como pri ncipios orientadores para que los Estados parte reglamenten el empleo de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, para el caso colombiano, terminan siendo bastante más precisas que las normas nacionales que regulan su uso.
De todo lo anterior, nos encontramos con que, aunque no es lo abundante y detallada que se quisiera, si existen unas reglas que de manera específica resuelven el conflicto planteado sobre el uso de armas de fuego por parte de la Policía Nacional Co lombiana. Así las cosas , podemos dar respuesta al primer problema jurídico planteado arguyendo que: el agente de policía puede usar las armas de fuego para actuar frente a agresiones ilegítimas que pongan en peligro su vida o la de terceros , pero siempre d entro de los límites contenidos en las normas especiales que regulan el uso de armas de fuego , las cuales, han de ser invocadas a través de la causal de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal.29
Así las cosas, el caso será evaluado de conformidad con las normas ya reseñadas y dentro de la causa de justificación contemplada en el numeral 3 del artícul
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