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GOMEZ CARLOS - El derecho disciplinario como disciplina jurídico autónoma

Carlos Gomez

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Detalles

Título
GOMEZ CARLOS - El derecho disciplinario como disciplina jurídico autónoma
Autor
Carlos Gomez
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

51 el derecHo disciplinario como disciplina jurÍdica autónoma Carlos Arturo Gómez Pavajeau resumen: La dogmática como “Ciencia del Derecho” tiene como fundamento la identificación de las instituciones a partir de un trabajo conceptual fundado en las diferencias y semejanzas. derecho penal y derecho disciplinario son dos especies, junto a otras, del derecho sancionador o ius puniendi del estado. el trabajo precisa las diferencias que existen entre uno y otros bien a partir de la noción de género a especie o de especie a especie, por supuesto partiendo también de criterios políticos y político-constitucionales, en orden a mostrar el panorama de nuestra disciplina en colombia. palabras clave: aspectos estructurales y funcionales del derecho; norma objetiva de valoración y norma subjetiva de determinación; género-especie, naturaleza jurídica; estado social de derecho. t exto ampliado y actualizado de la conferencia pronunciada en el iV congreso internacional de derecho disciplinario y ii jornadas provinciales de control público, realizado en santa rosa (la pampa), 12 y 13 de abril de 2012, organizado por el centro de estudios sobre gestión pública y responsabilidad (cgpyr) de argentina en el marco de la confederación internacional de derecho disciplinario. el texto original fue publicado en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, año xxxiV, n.º 403, 2012, pp. 79-91. profesor de derecho penal y disciplinario de la universidad externado de colombia. cofundador y

consejero académico del instituto colombiano de derecho disciplinario. cofundador y vicepresidente de la confederación internacional de derecho disciplinario. contacto: gomezpavajeau@hotmail. com Fecha de recepción: 7 de mayo de 2012; fecha de modificación: 4 de diciembre de 2012; fecha de aceptación: 17 de diciembre de 2012. 0Rev DPyC 95_final.indb 51 6/12/13 11:55 AM52 carlos arturo gómez pavajeau Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 disciplinary law for career public serv anTs as a legal auTonomous discipline abstract: Dogmatic as “Science of Law” has as a founding basis the need to identify institutions of law, from a conceptual source of differences and similarities. criminal law and disciplinary law are two species, among others, of sanctioning law or ius puniendi of the state. this work shows the existing differences between them from a “gender-specie” point of view, of course considering as well the political and constitutional-political criteria in order to show the whole scenario of this discipline in colombia.

Keywords: structural and functional aspects of law; subjective rule of determination and objective assessment rule; gender-specie, legal nature; social rule of law.

La configuración de la estructura del poder estatal y, por supuesto, de la expresión jurídica de sus instituciones en los llamados estados teocéntricos y otras expresiones de estados totalitarios, es monolítica y unidimensional; vale decir, los poderes públicos se encuentran concentrados en un mismo eje central que lo domina todo1 y existe una propensión a que toda infracción a la ley sea vista como un delito. la visión de origen divino que ostentaban las instituciones en los estados teocéntricos,

se encuentran concentrados en un mismo eje central que lo domina todo1 y existe una propensión a que toda infracción a la ley sea vista como un delito. la visión de origen divino que ostentaban las instituciones en los estados teocéntricos, donde el individuo no era nada, implicaba el entendimiento de que toda infracción a la ley, por tocar el orden divino, tenía naturaleza penal y comportaba como reacción institucional las penas más graves2. bien lo señalaba durkheiM al recalcar que “es indudable que el derecho penal en su origen era esencialmente religioso”, de allí que toda ofensa reclamaba una pena como expresión de la expiación, en tanto el delito era una ofensa a la divinidad3. el derecho era lo que el monarca determinara, pues recuérdese cómo luis xiV afirmó que, con clara representación del espíritu de la época en Francia, “el Estado soy yo”. luis xV declara en 1776 que “solo en mi persona reside el poder soberano. Solo a mí me pertenece todo el poder legislativo, sin dependencias ni división. el orden público entero dimana de mí, y los derechos y los intereses de la nación están necesariamente unidos a los míos y no descansan más que en mis manos”. al año siguiente, luis xVi, ante un cuestionamiento por una decisión tomada en contra de la ley, afirmó: “Es legal porque yo, yo quiero”4. 1 para el efecto góMez pA V AJeAu, cArlos Arturo. Derecho Penal y Edad Media, bogotá, giro editores, 2005, pp. 73 y ss. 2 lArA peinAdo, Federico y lArA gonzález, Federico. Los primeros códigos de la humanidad, madrid, tecnos, 2001, p. xVii.

2005, pp. 73 y ss. 2 lArA peinAdo, Federico y lArA gonzález, Federico. Los primeros códigos de la humanidad, madrid, tecnos, 2001, p. xVii. 3 durkheiM, eMilio. La división del trabajo social, madrid, akal, 2001, pp. 108, 109 y 164. 4 soboul, Albert. La Revolución Francesa, madrid, tecnos, 1989, pp. 63 y 80. 0Rev DPyC 95_final.indb 52 6/12/13 11:55 AM53el derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 por otro lado, otras formas totalitarias de gobierno, como las fascistas y especialmente el nacionalsocialismo alemán, fundados en el llamado corporativismo, daban una apariencia formal de separación de poderes y racionalidad institucional, pero encarnaban una nueva suerte de religión en aquello que definía la esencia del poder; de allí que se hable en su respecto de una “Teología política”, engendros de organización donde el individuo tampoco era nada, toda vez que se afirmaba: “Tú no eres nada, tu nación es todo”, en tanto “ese Estado puede todo; siempre tiene derecho, algo más, crea el derecho, que es siempre realizado por su jefatura”5. el trasfondo de todo era el decisionismo, que no es otra cosa que la toma de postura fundada exclusivamente en la voluntad, animada por los conceptos irracionales de amigo-enemigo, que de alguna forma se tomaron de filósofos católicos, lo cual llevó a schMitt a plantear la compatibilidad de la democracia con la “ablación del heterogéneo del cuerpo político”6.

animada por los conceptos irracionales de amigo-enemigo, que de alguna forma se tomaron de filósofos católicos, lo cual llevó a schMitt a plantear la compatibilidad de la democracia con la “ablación del heterogéneo del cuerpo político”6. la racionalidad que implica la división de poderes y la diferenciación de instituciones es allí, como se dijo, simple apariencia, exaltándose la irracionalidad7, puesto que el “corporativismo” es un régimen político en virtud del cual se instituyen mecanismos mediante los cuales “se agrupa a sectores de la población a través de organizaciones controladas directa o indirectamente por el gobierno”, utilizados sofisticadamente para lograr sostén por parte del régimen sin correspondencia con el tejido político y social, sin que la estructura política se resquebraje y se asegure la sobrevivencia en el poder, en tanto se expresa de manera bifronte: “institucionalidad y las reglas no escritas del sistema”8, todo lo cual tenía representación en las organizaciones nazistas. tanto los estados teocéntricos9 como los fascistas10 pretenden cumplir un papel salvador, tienen en ellos sus gobernantes una misión salvífica, de lo que se deriva una concepción ética totalizante y abarcadora de lo político, de lo social y de lo económico, confundiendo moral con derecho y difuminando este en aquella. lo anterior es obvio e indiscutiblemente reconocido en los primeros modelos estatales mencionados, pero también en los segundos, pues en el nacionalsocialismo alemán la perversión jurídica

de las instituciones llevó a que se predicara una “interpretación sin límites”11 o eufe5 cfr. rüthers, bernd. Carl Schmitt en el Tercer Reich, bogotá, universidad externado de colombia, 2004, pp. 66, 145 y 160. 6 cfr. estéVez ArAuJo, José a. La crisis del Estado de Derecho Liberal. Schmitt en Weimar, barcelona, ariel derecho, 1989, pp. 130 y ss., en especial p. 240. 7 c fr. Monero pérez, José luis. La defensa del Estado Social de Derecho. La teoría política de Hermann Heller, españa, el Viejo topo, 2009, pp. 123 y 127. 8 doMínguez nárez, Freddy. “Sistema y subsistemas del régimen en México. Desarreglos y porosidades institucionales” en Razón y sentido de la República, Freddy doMínguez nárez y rAyMundo Vázquez soberAno (coords.). méxico, universidad juárez autónoma de tabasco, 2006, p. 18. también así Monero pérez, ob. cit., p. 126. 9 góMez pA V AJeAu. Derecho Penal y Edad Media, cit., pp. 75 y ss. 10 rüthers, ob. cit., p. 49. 11 ibíd., p. 63. 0Rev DPyC 95_final.indb 53 6/12/13 11:55 AM54 carlos arturo gómez pavajeau Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 místicamente denominada creativa, por medio de la cual se permitió la politización de la justicia y por supuesto se logró el ideal del Führer de fusionar los conceptos de ley,

místicamente denominada creativa, por medio de la cual se permitió la politización de la justicia y por supuesto se logró el ideal del Führer de fusionar los conceptos de ley, justicia y política, que tuvo como fundamento la valoración de las llamadas “conductas maliciosas”, o su equivalente funcional de “actos de rebelión”, fundidos en una unión indisoluble de elementos y deberes de lealtad para con aquel. lo ilícito se captaba en su esencia a partir de un “enfoque emocional, cargado de especulación, total”; sentida y experimentada “por un miembro del pueblo en virtud de los vínculos estrechos con el mismo”12, ejemplo paradigmático de irracionalidad. se llegó así a una superada época, reviviendo la simbiosis entre derecho y moralidad, pues “el Derecho es la moral”, afirmando hitler que “el Estado total no debe conocer diferencia alguna entre la ley y la ética”, de manera que se hizo de la “identificación del derecho y la moral un axioma”13, forma extrema de irracionalidad, cuyo fundamento es el todo y la indistinción sin consideración alguna para con las esencias formadoras de categorías diferenciales. los estados constitucionales modernos se organizan en forma de república, concepto que desde su más rancia tradición se ligaba indisoluble y esencialmente con el concepto de razón, según se aprecia en la obra La República del gran filósofo griego plAtón. de hecho, el concepto de justicia se presentaba en él como la cuarta virtud que armonizaba desde lo comunitario o social las otras tres virtudes individuales, como eran la sabiduría (filósofos), la fortaleza (guerreros) y la templanza (artesanos); empero, muy a pesar de

desde lo comunitario o social las otras tres virtudes individuales, como eran la sabiduría (filósofos), la fortaleza (guerreros) y la templanza (artesanos); empero, muy a pesar de que tal forma de ver las cosas podría desembocar en lo autoritario o totalitario, lo justo venía dado por la esencia racional del ser humano, en tanto dicho elemento, ayudado por la voluntad, controlaba los apetitos que desencadenaban las injusticias. no podía ser menos, puesto que plAtón vinculaba el alma con el cerebro, con la virtud de la prudencia y con el estamento gobernante, regidos por la razón que faculta al hombre para el conocimiento y la realización del bien y la justicia. desde entonces la racionalidad y la razón han sido, tradicionalmente, las armas civilizadas contra las tiranías. Esa tradición griega, seguida por filósofos como Aristóteles14, fue en cierta forma recuperada por la modernidad, que opuso a la tradición y a la religión del antiguo régimen la razón y el concepto de república. 12 cfr. Müller, ingo. Los juristas del horror. La “Justicia” de Hitler: el pasado que Alemania no puede dejar atrás, bogotá, librería jurídica Álvaro nora, 2009, pp. 97, 102, 104, 105, 109, 112, 123, 138, 214, 236, 244 y 245. 13 cfr. Monero pérez, ob. cit., pp. 237, 244 y 245. 14 Las ideas de ciencia sistemática y conocimiento científico fueron claramente expuestas por Aristóteles utilizando para las clasificaciones y divisiones un método de exposición fundado en la distinción de

14 Las ideas de ciencia sistemática y conocimiento científico fueron claramente expuestas por Aristóteles utilizando para las clasificaciones y divisiones un método de exposición fundado en la distinción de géneros y especies a partir de la observación de la naturaleza de las cosas como semejanzas y diferencias, caracteres comunes o genéricos y peculiaridades especiales, teniendo como punto de partida “la 0Rev DPyC 95_final.indb 54 6/12/13 11:55 AM55el derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 desde entonces el concepto de república se constituye en un imperativo de la razón para la apropiada y adecuada forma de organizar el estado, a lo cual se recurre cada vez que se encuentran en peligro las formas democráticas de gobierno15 y el ejercicio de los derechos fundamentales16. es más, reconocidos tratadistas del derecho sancionador, como el maestro argentino eugenio rAúl zAFFAroni, han utilizado como fundamento de crítica y soporte de la construcción doctrinal la idea de racionalidad que emana del concepto de “principio republicano”, lo que impone que todo ejercicio jurídico por parte del estado debe responder a la racionalidad17. la dogmática como ciencia heredó dicho pensamiento del iusnaturalismo racionalista moderno, donde las instituciones jurídicas se construyen y organizan a partir de la razón, la lógica, la deducción y la abstracción en la formación de conceptos, partiendo de su analogía y diferencias, agrupando los mismos en categorías ordenadas y signadas por series genéticas graduales18, de tal forma que se logre su sistematización en aras de la

analogía y diferencias, agrupando los mismos en categorías ordenadas y signadas por series genéticas graduales18, de tal forma que se logre su sistematización en aras de la seguridad, solidez, coherencia, unidad y completud de la teoría19, en búsqueda de la justicia en la solución de los casos concretos. Fundamento básico de dicha y necesaria clasificación de conceptos es el encuentro y develación de la naturaleza jurídica de cada institución20, pues muchas veces, como también se predica de la historia y las instituciones culturales, “el sentido de todas las cosas suele estar oculto en el de las palabras”21. inicialmente el estado moderno se ocupó, por virtud del ejercicio de la razón, de los aspectos normativos estructurales, sobre cuya base la dogmática jurídica explicaba las instituciones mediante el procedimiento de organización a partir de género y especies, y su construcción fundada en divisiones y clasificaciones entresacadas con base en semejanzas y diferencias, esencias y accidentalidades22, modelo francamente razón”; método expositivo este retomado por el iusnaturalismo racionalista y por la dogmática jurídica. cfr. Aristóteles. Anatomía de los animales, buenos aires, editorial schapire, 1945, pp. 9 y ss. 15 cAsAnoV A guerrA, cArlos Augusto. Racionalidad y justicia, mérida, universidad de los andes, 2004. 16 Argáez de los sAntos, Jesús MAnuel. “Ética y política: construcción de la confianza en las instituciones públicas”, en Razón y sentido de la República, cit., pp. 44 y 45. 17 zAFFAroni, eugenio rAúl y yungAno, MArtA AurorA. “Concepto de delito en el Código Penal colombiano”, en Estudios de Derecho Penal, homenaje a jorge enrique gutiérrez anzola, cali, colección pequeño Foro, 1983, p. 183. 18 En cierto sentido, en términos generales, son pretensiones de todo estudio científico. Cfr. tiMAsheFF, nicholAs s. La teoría sociológica, méxico, Fondo de cultura económica, 2001, pp. 22 y 23. 19 cfr. góMez pA V AJeAu, cArlos Arturo. La dogmática jurídica como ciencia del Derecho. Sus especies penal y disciplinaria. Necesidad, semejanzas y diferencias, bogotá, universidad externado de colombia, 2011, pp. 97 y ss. 20 paradigmática en dicho trabajo la sentencia c-899 de 2011, especialmente en fundamentos jurídicos 4.4. y 5.4. 21 AttAli, JAcques. Los judíos, el mundo y el dinero. Historia económica del pueblo judío, méxico, Fondo de cultura económica, 2006, p. 14. 22 reAle, Miguel. Filosofía del Derecho. Introducción filosófica general, madrid, ediciones pirámide, 1979, pp. 63 y 64. 0Rev DPyC 95_final.indb 55 6/12/13 11:55 AM56 carlos arturo gómez pavajeau Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68

0Rev DPyC 95_final.indb 55 6/12/13 11:55 AM56 carlos arturo gómez pavajeau Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 liberal cuyo énfasis de lo jurídico se soportaba casi exclusivamente en los aspectos formales23. el estado social y democrático de derecho se funda también en dicha concepción24, entendiendo que la mejor forma de controlar el poder es garantizando su separación a nivel estructural, lo cual arroja como resultado un balance de pesos y contrapesos25; empero, no es menos cierto que inaugura la necesidad de contar con una profundización en los aspectos “funcionales” de las instituciones, con el fin de recuperar la sustancialidad de las mismas26. WróbleWski ha precisado que la ideología de la certeza, propia del estado liberal de Derecho, impone reglas legales con significado inmutable, por tanto preñadas de “valores estáticos”, generando una “ideología estática de interpretación legal”; por el contrario, en el Estado Social se impone una “ideología dinámica de la interpretación legal”, la cual se mueve en un contexto funcional, donde se constituye en “fuente de las valoraciones interpretativas, y determina la preferencia por las directivas funcionales y el fin básico de la interpretación, esto es, la mejor adaptación del derecho a las necesidades de la vida social”27. con fundamento en ello, teniendo como base el derecho comparado, pero especialmente la experiencia colombiana, creo que la autonomía e independencia del derecho disciplinario se predica: a) en forma relativa desde el punto de vista estructural, y b) en forma efectiva desde el punto de vista funcional.

mente la experiencia colombiana, creo que la autonomía e independencia del derecho disciplinario se predica: a) en forma relativa desde el punto de vista estructural, y b) en forma efectiva desde el punto de vista funcional. para ello resulta imprescindible considerar varias fenomenologías jurídicas que van insertas en la evolución del concepto de estado y del derecho, las cuales creo concentran la esencia y la explicación del estado actual de nuestra disciplina. los aspectos que a continuación se tratan van referidos, especialmente, a la concepción del derecho disciplinario que se tiene en colombia, para lo cual se efectuarán las respectivas referencias doctrinales y jurisprudenciales, en especial aquella ingente, importante y significativa tarea realizada por su Corte Constitucional28. 23 cfr. coMAnducci, pAolo. Constitución y Teoría del Derecho, méxico, Fontamara, 2007, pp. 94 y 96. 24 cAlsAMigliA, Albert. Racionalidad y eficiencia del Derecho, méxico, Fontamara, 2003, p. 33. 25 sentencia t-350 de 2011, en especial fundamentos jurídicos 4.2.6.3. y 7.4. 26 cfr. cAlVo gArcíA, MAnuel. Transformaciones del Estado y del Derecho, bogotá, universidad externado de colombia, 2005, pp. 52 y 62. 27 WróbleWski, Jerzy. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, madrid, civitas, 2001, pp. 72-77. 28 t odas las sentencias citadas en este trabajo se encuentran disponibles en [http://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/]. 0Rev DPyC 95_final.indb 56 6/12/13 11:55 AM57el derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma

gov.co/relatoria/]. 0Rev DPyC 95_final.indb 56 6/12/13 11:55 AM57el derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 1. aspecT os esTrucTurales y funcionales del derecho disciplinario es de resaltar que la carta política colombiana de 1991 organiza el estado a partir del concepto de “República” fundada en “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (art. 1º). Su artículo 2º señala como fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y, a su vez, el artículo 4º proclama que la “Constitución es norma de normas”. A partir de allí, enarbolando por demás el significado del concepto de “principio republicano”, encontramos suficientes elementos para la necesaria e imprescindible construcción de lo jurídico y lo justo a partir de “argumentos de razón”, dejando de lado los simples “argumentos de autoridad” que tanto perjuicio le hacen a las instituciones. 1.1. diferentes concepciones en torno a la naturaleza del derecho disciplinario

destáquense aquí las siguientes posturas. 1.1.1. Posturas abandonadas contemporáneamente Con base en estudios históricos sobre el nacimiento de la “relación especial de sujeción”, contraponiendo nuestra posición a la de gArcíA MAcho, hemos postulado que sus orígenes podrían encontrarse no en la “relación de vasallaje” que surgía en la Alta edad media entre señor y siervo de la gleba, sino entre superiores jerárquicos y monjes por un lado, y maestros y aprendices, por el otro, en las instituciones medievales de las órdenes monásticas y los gremios de artesanos, en las cuales encontramos un orden jurídico diferencial del común y general, unas finalidades relacionadas con aspectos vinculados directa o indirectamente con asuntos estatales29; sin embargo, no es menos cierto que su valor actual sería meramente histórico, pues la edad media practicó un modelo de estado teocéntrico, donde las ideas de racionalidad y razón no informaban las instituciones jurídicas, pues todo confluía en el Derecho Penal. Podría pensarse también que dicha naturaleza se predica de algunas manifestaciones institucionales de la baja edad media, cuando adviene el ocaso de la misma y se transita hacia la modernidad30, pero es lo cierto que ante un poder monolítico y de expresión unidimensional es imposible hablar de una “relación especial de sujeción”. 29 cfr. góMez pA V AJeAu, cArlos Arturo. “Sobre los orígenes de la relación especial de sujeción y sus

repercusiones actuales”, en Problemas centrales del Derecho Disciplinario, bogotá, instituto colombiano de derecho disciplinario y ediciones nueva jurídica, 2009. 30 cfr. isAzA serrAno, cArlos MArio. Teoría General del Derecho Disciplinario. Aspectos históricos, sustanciales y procesales, bogotá, temis, 2009, pp. 3 y ss. 0Rev DPyC 95_final.indb 57 6/12/13 11:55 AM58 carlos arturo gómez pavajeau Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 También se ha dicho que algunos afirman una naturaleza inherente al Derecho Civil, vinculada por el tipo de sanción pecuniaria y que se deriva de una relación contractual, surgiendo deberes del oficio y señorío de la administración, pudiendo esta compeler al trabajador mediante la acción pertinente derivada de la relación jurídica31. creemos que, más bien, como toda organización comporta por necesidad de supervivencia un régimen de disciplina, el contacto con el derecho disciplinario podría encontrarse en la regulación de las personas jurídicas, y muy especialmente en la regulación dada por sus estatutos (arts. 73 y 633 a 652 cc colombiano, ley 57 de 1887)32. muy seguramente, siguiendo la línea de pensamiento anterior, otros le atribuyen una naturaleza inherente al derecho laboral, el cual se desprendió, en cuanto rama del derecho, del derecho civil, cuyo nacimiento se ubica en colombia en el año de 1950 –dctos. 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, compilados por el dcto. ley 3743 de

derecho, del derecho civil, cuyo nacimiento se ubica en colombia en el año de 1950 –dctos. 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, compilados por el dcto. ley 3743 de 1950–. La figura jurídica del patrono y la relación de subordinación del trabajador, la organización del primero por medio de empresas, la terminación del contrato por justa causa, el reglamento de trabajo, sanciones disciplinarias, procedimiento para imponerlas y reglas sobre el mantenimiento del orden, son claras expresiones de disciplina (arts. 22 num. 1, 23 lit. b, 62, 63, 104 y 105 a 126 cst). como allí también se regulan las relaciones jurídicas surgidas de un contrato de trabajo celebrado entre el Estado y una persona natural, que toman el nombre de “Trabajadores Oficiales” (arts. 3 y 4 ibíd.), un sector del Derecho Laboral comprende una amplia gama de sujetos sometidos a la “relación especial de sujeción”33, por lo que ha primado, al menos formalmente, en cuanto al control contencioso administrativo de los actos administrativos disciplinarios que involucren a los mencionados y a los “Empleados públicos”, una visión inserta en tal naturaleza, pues los tribunales contencioso administrativos conocen de los asuntos disciplinarios en sus respectivas salas laborales. 1.1.2. Posturas que animan la discusión actual en la actualidad se debate, principalmente, en torno a si el derecho disciplinario tiene naturaleza administrativa –visión administrativista–, fundada en la evolución de la “relación especial de sujeción” de naturaleza pública derivada del vínculo legalreglamentario que surge entre estado y trabajador por virtud del acto de nombramientiene naturaleza administrativa –visión administrativista–, fundada en la evolución de la “relación especial de sujeción” de naturaleza pública derivada del vínculo legalreglamentario que surge entre estado y trabajador por virtud del acto de nombramiento y posesión, o bien naturaleza penal –visión penalista–34, que surge históricamente 31 cfr. isAzA serrAno, ob. cit., p. 83. 32 El artículo 641 dispone: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. el artículo 642, sobre “facultades correccionales”, concreta: “Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos”. 33 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993, f.j. 3. Ratificada por sentencias C-280 y C-341 de 1996. 34 cfr. góMez pA V AJeAu, cArlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, bogotá, universidad externado de colombia, 2011, pp. 51-142. 0Rev DPyC 95_final.indb 58 6/12/13 11:55 AM59el derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxiii - número 95 - julio-diciembre de 2012 • pp. 51-68 cuando adviene el Estado Constitucional de Derecho y se abandona la idea del “volenti non fit inuria” como sustento de la teoría clásica de la relación especial de sujeción35; empero, la tendencia de la doctrina y la jurisprudencia es por una consideración del

non fit inuria” como sustento de la teoría clásica de la relación especial de sujeción35; empero, la tendencia de la doctrina y la jurisprudencia es por una consideración del derecho disciplinario como ciencia autónoma e independiente36. 1.2. las categorías dogmáticas de “relación general de sujeción” y de “relación especial de sujeción” el nacimiento del estado moderno comportó la separación tajante entre moral y derecho, dando origen a una sistematización y racionalización de las instituciones jurídicas, apareciendo claramente la idea de “relación general de sujeción”, cuya expresión más importante es el Derecho Penal y de “relación especial de sujeción” que informa, principalmente, al derecho disciplinario aplicable a los servidores públicos. la relación especial de sujeción es, para el derecho disciplinario, lo que la teoría del bien jurídico es para el derecho penal. así se ha reconocido en el ámbito del derecho constitucional, pues, como dice hesse con fundamento en la teoría de la relación especial de sujeción, las “relaciones derivadas de un estatuto especial y la regulación en la que cobran forma jurídica no podrían cumplir a menudo sus funciones en la vida de la sociedad constituida, si se mantuviera para ellas el estándar general de los derechos fundamentales”37. tal distinción viene impuesta, en la carta política colombiana, por la regulación del comportamiento de la persona en vista de los derechos de los demás y el orden jurí- dico (arts. 6º, 16 y 29), y del referido a la conducta oficial de los servidores públicos

(arts. 2º, 6º, 29, 118, 121, 122, 123, 124, 256 num. 3 y 277 num. 6) que da origen a las llamadas “relación general de sujeción” y “relación especial de sujeción”, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional38. modernamente la relación especial de sujeción se expresa en la categoría jurídica por medio de la cual se armonizan los principios del interés general, los fines del Estado, los 35 cfr. góMez pA V AJeAu, cArlos Arturo y MolAno lópez, MArio roberto. La relación especial de sujeción. Estudios, bogotá, universidad externado de colombia, 2007, pp. 167-173. 36 cfr. góMez pA V AJeAu, Dogmática del Derecho Disciplinario, cit., pp. 543 a 550. son relevantes para el efecto las sentencias de la corte constitucional t-438 de 1992, c-417 de 1993, c-597 de 1996, c-769 de 1998, c-708 de 1999, c-725 de 2000, c-155 de 2002, c-181 de 2002, c-252 de 2003, c-948 de 2003 y c-014 de 2004. 37 hesse, conrAdo. “Significado de los derechos fundamentales”, en Manual de Derecho Constitucional, madrid, marcial pons, 1996, p. 111. 38 c

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