GROSSMAN - La libertad de expresión en el sistema interamericano de derechos humanos
Claudio Grossman
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- Título
- GROSSMAN - La libertad de expresión en el sistema interamericano de derechos humanos
- Autor
- Claudio Grossman
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
La libertad de expresión en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos Claudio Grossman Introducción La libertad de expresión es uno de los valores fundamentales de la democracia. Este valor adquiere connotaciones especiales en países donde la separación de poderes es frágil. Numerosos países del hemisferio –en procesos de transición luego de largos años de dictaduras– se caracterizan por poseer poderes judiciales y congresos débiles que no ofrecen contrapesos efectivos frente a ejecutivos todopoderosos. Esto ha llevado al cientista argentino Guillermo O’Donnell a caracterizar tales sistemas políticos como “democracias delegativas”, donde una figura carismática asume la presidencia de un país, como resultado de elecciones relativamente libres, pero gobierna sin los contrapesos tradicionales de la democracia representativa1. En estas “democracias” existe el riesgo cierto de retroceder al autoritarismo. El entusiasmo popular con el que se elige a estos líderes carismáticos es solo comparable con la desilusión posterior. Con poderes judiciales y congresos débiles para supervisar ejecutivos poderosos, la libertad de expresión –esencial para toda sociedad– es un contrapeso fundamental que permite obtener y difundir opiniones e información, fortaleciendo la sociedad civil y creando posibilidades de participación para los individuos. La importancia de la libertad de expresión se ve disminuida, sin embargo, si no se la protege adecuadamente en el derecho interno o ante el incumplimiento de normas preexistentes para su protección2. La censura previa, las
Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica. Abogado chileno, Decano de la Facultad de Derecho de American University, Washington College of Law. Ex Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Integrante de la Asamblea General del IIDH. 1 Véase O’Donnell, Guillermo, “Delegative democracy” (Democracia delegativa), Journal of Democracy, Vol. 5, No. 1, 1994, págs. 55 y 56. 2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Report of the Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión 1998), OEA/ser.L./V./II.102, doc. 6 rev., en vol. III [de aquí en adelante Informe de la Oficina del Relator Especial 1998], disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/98eng/volume IIIa.htm (última visita octubre de 2008). El Relator Especial para la Libertad de Expresión 160 Revista IIDH [Vol. 46 leyes de desacato3 y la imposición de excesivas responsabilidades posteriores por supuestas injurias o calumnias, son ejemplos de formas de atacar gravemente a la libertad de expresión4. Invocando razones de “seguridad nacional,” “orden público”, “moral nacional”, “veracidad en la información” o la “honra de las personas,” órganos burocráticos de distinto tipo adoptan decisiones sobre lo que las personas pueden ver, leer, escribir o producir. Las grandes posibilidades de abuso que
la censura previa implica, permiten suponer que es mejor soportar las exageraciones de los debates libres, que la asfixia “protectora” de la censura5. Existen leyes de desacato vigentes en diecisiete países de la región que penalizan las expresiones “ofensivas” contra funcionarios públicos. En monarquías absolutas basadas en el derecho divino o dictaduras de distinto signo, la penalización de las críticas a la autoridad era un corolario lógico para afirmar la superioridad del poder o de quienes lo detentan. En democracia, la critica sin temor –precisamente o sobre todo a la autoridad– permite reafirmar la igualdad de todos y garantizar que los funcionarios públicos se desempeñen con transparencia y responsabilidad6. Por el contrario, la amenaza o imposición de sanciones penales asfixia a la democracia y responde a una lógica autoritaria incompatible con sus postulados. Algunas legislaciones han optado, en lugar de la censura previa, por normas que prevén responsabilidades posteriores en el caso de injurias o calumnias. Sin embargo, si dichas responsabilidades –bajo el pretexto de defender la honra– se tornan exorbitantes, impiden la libre expresión de ideas en forma comparable a la censura previa7. manifestó en su Informe Anual de 1998 que en muchos Estados de América sigue existiendo una legislación anacrónica en materia de libertad de expresión, e incompatible con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Ver Ibid. cáp. III. 3 La frase “contempt laws” es usada para referirse a lo que en español se conoce como “leyes de desacato”. En general, las leyes de desacato sancionan expresiones
ofensivas dirigidas hacia oficiales públicos. Ver Ibid. cáp. IV, sec. A. 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Relator especial Sobre la Libertad de Expresión 1999, OEA/ser.L./V./II.106, doc. 6 rev., en vol. III [de aquí en adelante Informe del Relator Especial 1999], disponible en http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=135&lID=2 (última visita octubre de 2008). 5 Véase generalmente Comm. to Protect Journalists [publicaciones del Comité para la Protección de Periodistas] en http://www.cpj.org; World Press Freedom Comm. [Comité Mundial para la Libertad de la Prensa], en http://www.wpfc.org (última visita octubre de 2008). 6 Informe de la Oficina del Relator Especial 1998, supra nota 2, en cáp. IV, sec. A. 7 Ibídem. 2007] Revista IIDH 161 Cualquiera de estas medidas, que se dan en un contexto jurídico a través de normas que autorizan su aplicación en situaciones específicas, puede afectar seriamente o destruir la libertad de expresión. Dicho marco normativo esta obviamente ausente en el caso de crímenes contra periodistas, incluyendo el asesinato, que en muchos casos incluso quedan impunes8. Esta forma brutal de “silenciar” a los periodistas pretende también intimidar a un país en su conjunto, mostrando las trágicas consecuencias que puede acarrear la libre circulación de ideas9. La libertad de expresión se ve seriamente disminuida así mismo por otras medidas de hecho: amenazas, medidas de “castigo” o “premio”
económico hacia la prensa por sus ideas u opiniones y la existencia de monopolios públicos o privados en los medios de información10. Además, las serias insuficiencias de los distintos órdenes jurídicos internos para proteger la libertad de expresión reafirman el valor de la protección internacional –en este caso hemisférica– de dicha importante libertad. La protección de los derechos humanos se ha desarrollado desde la Segunda Guerra Mundial como consecuencia del fracaso trágico de un orden internacional basado en la soberanía absoluta. Mientras se desarrolla la protección internacional de los derechos humanos, se han adoptado normas y creado instituciones a nivel internacional para vigilar el proceso. El propósito de este artículo es analizar lo que se refiere a la libertad de expresión desde la perspectiva de las leyes e instituciones que han sido creadas para supervisar los derechos humanos en el hemisferio occidental conocido como el sistema interamericano para la protección de los derechos humanos (sistema interamericano). Con tal objeto, este artículo discutirá el marco legal existente en lo relativo a la libertad de expresión en el sistema interamericano y sistematizará la jurisprudencia relevante que por su relativa novedad no ha sido estudiada y difundida suficientemente. Estas leyes que regulan la libertad de expresión en el sistema interamericano también serán examinadas haciendo referencia a la manera en que éstas han sido interpretadas por los órganos creados para supervisar su cumplimiento. Finalmente, este artículo delineará una serie de medidas existentes para alcanzar el cumplimiento 8 Ibid. en cáp. IV, sec. C. 9 Comm. to Protect Journalists, “Attacks on the Press in 1999” [Comité para la
Protección de Periodistas, “Seguridad para la Prensa en 1999”], en http://www.cpj. org/attacks99/frameset_ant99/rightframe_ant99.html (discutiendo los resultados de una encuesta mundial por el Comité para la Protección de Periodistas) (última visita abril de 2001). 10 Informe de la Oficina del Relator Especial 1998, supra nota 2, en cáp. III. 162 Revista IIDH [Vol. 46 pleno de este derecho a través de la creación de leyes dirigidas al fortalecimiento de esta importante libertad. Sistema interamericano de protección de los derechos humanos a. Órganos El sistema interamericano de protección de los derechos humanos se integra por el conjunto de normas sobre derechos humanos aplicables en el hemisferio occidental. Las leyes aplicables consisten principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José11 (Convención Americana) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana)12. Las instituciones involucradas son los órganos encargados de supervisar su cumplimiento: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión)13 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte)14. Además de estos organismos de supervisión, se agregan los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (OEA) –el Consejo Permanente y la Asamblea General– que son responsables de garantizar el cumplimiento de normas que protegen los derechos humanos, incluyendo la libertad de expresión15. La tarea de garantizar la protección de los derechos humanos, incluyendo la obligación de incorporar las decisiones de la Corte y la Comisión y que la legislación
sea modificada de conformidad con las mismas, recae especialmente en la Asamblea General16. El resultado es que la Corte y la Comisión presentan los informes a la Asamblea General para su aprobación17. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Nov. 22, 1969, 1144 U.N.T.S. 143 [de aquí en adelante Convención Americana]. 12 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, O.E.A., adoptada por la Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos, OEA/ ser.L./V./II.92 doc. 21 rev. 6, (1948) [de aquí en adelante Declaración Americana], disponible en http://www.cidh.org/Basicos/Basicos1.htm. 13 CIDH, Informe Anual 1998, OEA/ser.L./V./II.102, doc. 6 rev. (1998), en cáp. I [de aquí en adelante CIDH, Informe Anual 1998], disponible en http://www.cidh.org/ annualrep/98span/Indice.htm. 14 O.E.A., Informe Anual del Secretario General 1999-2000, en cáp. III, disponible en http://scm.oas.org/Reference/spanish/spanish.htm. 15 Carta de la Organización de Estados Americanos, abril 30, 1948, disponible en http://www.oas.org/Juridico/spanish/carta.html. 16 Debería notarse que el rendimiento de estas organizaciones relativo a la fortificacion de la libertad de expresión ha sido inadecuado. Véase, “El sistema interamericano y los derechos humanos en la región”, en La lucha contra la pobreza en América Latina, Bernardo Kliksberg ed., Fondo de Cultura
Económica, 2000. 17 Convención Americana, supra nota 11, en art. 41, 65. El artículo 41 provee en 2007] Revista IIDH 163 Para asistir en la tarea de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la libertad de expresión, la Comisión creó una oficina especial dedicada a la protección de la libertad de expresión en 1998, llamada la Relatoría Especial para la Libertad de expresión18 (Relator Especial). b. Régimen jurídico El derecho a la libertad de expresión esta primordialmente establecido en los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El artículo 13 de la Convención Americana expresamente establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publica.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. la sección (g) que la Comisión tiene como función o atribución la de “rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”. Ibid. en art. 41. Igualmente, el artículo 65 establece que en cada sesión regular “la Corte someterá a consideración de la Asamblea de la Organización (…), un informe sobre su labor en el año anterior”. Ibid. en art. 65. 18 Cumbres de las Américas. Sistema de información, Segunda Cumbre de las Americas, Declaración de Santiago (abril 18-19, 1998), disponible en http://
www.summit-americas.org/chiledec-spanish.htm. Los jefes de Estado afirmaron en que “una prensa libre desempeña un papel fundamental [en materia de derechos humanos]”, y reafirmaron “la importancia de garantizar la libertad de expresión, de información y de opinión”. Además ellos recomendaron “la reciente constitución de un Relator Especial para la Libertad de Expresión, en el marco de la Organización de los Estados Americanos”. 164 Revista IIDH [Vol. 46
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional19. El artículo 14 por su parte agrega:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no este protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial20.
Por último, el artículo 4 de la Declaración Americana señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”21. El Pacto de San José se aplica a los países del hemisferio que lo han ratificado: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Dominica, Chile, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Republica Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela22. En cambio, la Declaración Americana se aplica a los Estados Unidos, Canadá y en los siguientes países del Caribe: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice,
Cuba, Guyana, Saint Kitts, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, y Trinidad y Tobago23. A pesar de estar contemplado en la Declaración Americana, el derecho a la libertad de expresión quedó formulado de manera genérica, carente del nivel de especificidad que recoge la Convención Americana, normativa fundamental de ese importante derecho y que permite establecer su contenido y alcance. Este estudio 19 Convención Americana, supra nota 11, en art. 13. 20 Ibid. en art. 14. 21 Declaración Americana, supra nota 12, en art. 4. 22 Grossman, Claudio, “Strengthening the Inter-American Human Rights System: The current debate” [Fortaleciendo el sistema interamericano de derechos humanos: el debate actual], American Society of International Law Proceedings 92, 1998, págs. 186, 188, nota 8. 23 Ibid. en pág. 188, nota 9. Para un listado actualizado de países firmantes, ratificaciones, reservas y demás, visite http://www.oas.org/dil/esp/ tratadosyacuerdos.htm (visitado el 9 de octubre de 2008). 2007] Revista IIDH 165 se centra principalmente en la libertad de expresión recogida por la Convención Americana. La Comisión supervisa el cumplimiento de las normas sobre la libertad de expresión a través de su sistema de casos24, visitas in loco25, recomendaciones a los Estados26, y las actividades del Relator de Libertad de expresión27. La Corte recibe los casos que le presenta la Comisión y los Estados Partes que hayan reconocido su competencia28. Hasta el momento se han resuelto aproximadamente 24 Convención Americana, supra nota 11, en art. 44-51. La Comisión abre casos ya
sea por iniciativa propia o por peticiones de personas afectadas por la violación de cualquier derecho establecido en la Convención o la Declaración Americana. Una vez que el caso es analizado por la Comisión, esta emite su opinión respecto de la existencia de la violación alegada y brinda recomendaciones al país encontrado responsable. Si este no cumple con la recomendación, la Comisión puede también emitir un segundo reporte y ofrecer al Estado una segunda oportunidad para cumplir con este. Si el Estado no cumple, la Comisión puede revelar a la opinión pública el resultado del informe con sus recomendaciones. La tramitación de casos relativos a Estados que no han ratificado la Convención Americana concluye con este segundo informe y su respectivo seguimiento por parte de la Comisión. Grossman, supra nota 22, en 188. Cuando los Estados hubieren ratificado la Convención, la Comisión puede optar entre la publicación del informe o la presentación del caso ante la Corte dentro de un plazo de tres meses luego de aprobado el primer informe. Ante la Corte, la Comisión cambia su papel, pasando de juez a demandante. Esta actúa en nombre y en representación de la víctimas (generalmente designa a los demandantes originales como sus asesores legales). Este mecanismo de casos es uno de los más eficaces con los que cuenta la Comisión para tratar violaciones individuales de los derechos humanos. Grossman, supra nota 23, en 188. Véase también Thomas Buergenthal et al., Protecting human rights in the Americas [Protegiendo los derechos humanos en las Americas], 1982, pág. 97. 25 Buergenthal, supra nota 24, en 140. Estas visitas a un país determinado son el
resultado de una invitación formal del país, originada a raíz de solicitudes de los órganos políticos de la OEA, o por iniciativa propia del país o de la Comisión. Grossman, supra nota 23, en 187-88. La visita por si misma es un evento de gran visibilidad dirigido hacia la movilización de la opinión publica. Estas visitas son seguidas por la publicación de un reporte. Este tipo de mecanismo es útil en casos de violaciones masivas y serias a los derechos humanos las cuales requieren una pronta movilización de la opinión pública. 26 Convención Americana, supra nota 11, en art. 41. La Comisión también prepara propuestas para declaraciones y tratados. Grossman, supra nota 22, en 187-88. 27 Convención Americana, supra nota 11, en art. 41. La Comisión ha nombrado grupos de trabajo o relatores especiales para enfrentar problemas que tienen un “componente colectivo”, incluyendo una Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad y la Unidad de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, junto con las Relatorías especiales para cuestiones concernientes a mujeres, poblaciones indigentes y libertad de expresión. Para información sobre el trabajo de las relatorías véase http://www.cidh.oas.org/ relatorias.esp.htm. Todos los relatores designados son miembros de la Comisión excepto el Relator de la Libertad de Expresión. Informe del Relator Especial 1998, supra nota 2, en cáp. IV, sec. C. 28 Grossman, supra nota 22, en 188. Los países que han reconocido la competencia
de la Corte son: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, 166 Revista IIDH [Vol. 46 66 casos contenciosos29, todos presentados por la CIDH, excepto uno presentado por el gobierno de Costa Rica30. La Corte, al igual que la Comisión, puede adoptar medidas de carácter cautelar cuando existe un peligro “grave e inminente”31. Estas medidas han sido adoptadas en sesenta y dos (62) oportunidades32. Finalmente, la Corte emite “opiniones consultivas” interpretando tratados sobre derechos humanos en el hemisferio o analizando la compatibilidad de tratados y leyes internas de los Estados con la Convención33. Hasta el momento se han adoptado 19 opiniones consultivas34, siendo de principal importancia para la protección de la Libertad de expresión la Opinión consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de los periodistas” (Opinión consultiva OC-5/85)35 y la Opinión consultiva OC-7/86, “Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta” (Opinión consultiva OC-7/86)36. El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Republica Dominicana, Surinam, Uruguay, y Venezuela. Véase además supra nota 23. 29 Corte IDH, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, un cuarto de siglo: 1979-2004”, Estadísticas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primera edición, 2005, pág. 491. 30 Para una lista de los casos contenciosos resueltos por la Corte, véase Corte I.D.H.,
Serie C, Decisiones y sentencias, disponible en http://www.corteidh.or.cr/casos. cfm (última visita octubre de 2008). 31 Convención Americana, supra nota 11, en art. 63(2) (proveyendo que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esta conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que tiene bajo consideración. Si se tratare de asuntos que aun no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”). 32 Corte IDH, supra 491. Para una lista de estos casos, véase Corte I.D.H., Serie E, Medidas Provisionales, disponible en http://www.corteidh.or.cr/medidas.cfm (última visita octubre de 2008). 33 Convención Americana, supra nota 11, en art. 64(1), (2). El art. 63 establece: “1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.
34 Corte IDH, supra 491. Para una lista de las opiniones consultivas de la Corte, véase Corte IDH, Serie A, Sentencias y opiniones, disponible en http://www. corteidh.or.cr/opiniones.cfm (última visita octubre de 2008). 35 Corte IDH, 13 de noviembre de 1985, Serie A, No. 5 [de aquí en adelante Opinión consultiva OC-5/85], disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/ seriea_05_esp.pdf (última visita octubre de 2008). 36 Corte IDH, 29 de agosto de 1986, Serie A, No. 7, [de aquí en adelante Opinión consultiva OC-07/86], disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/ seriea_07_esp.pdf (última visita octubre de 2008). 2007] Revista IIDH 167 La oficina del Relator Especial fue creada por la Comisión en 1998 para proteger y promover la libertad de expresión en las Americas37. En octubre del 2000, la Comisión –interpretando la Convención Americana– adoptó la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión para guiar las actividades del Relator38. Las principales actividades del Relator incluyen: 1) la elaboración de informes generales e informes especiales temáticos; 2) la creación de una red hemisférica para la protección de la libertad de expresión; 3) visitas a los Estados miembros de la OEA a fin de observar la situación de la libertad de expresión, y 5) la promoción del derecho a la libertad de expresión en los países miembros de la OEA39. Subrayando la importancia que
la Comisión otorga a la libertad de expresión, su Relator es el único que trabaja tiempo completo40. Además, al no ser uno de los siete comisionados que deben supervisar el conjunto de derechos protegidos por la Convención, puede dedicarse exclusivamente a la protección y promoción de la libertad de expresión específicamente41. Como se ilustra en las siguientes secciones de este artículo, los órganos del sistema interamericano han interpretado el régimen de libertad de expresión consagrado en la Convención Americana, estableciendo en primer lugar el alcance de la misma para posteriormente prohibir la censura previa y autorizar, en cambio, la imposición de lo que se denomina responsabilidad ulterior. En el proceso, también han señalado el ámbito de aplicación y alcance de las restricciones permitidas en situaciones de emergencia y han establecido la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta. Los órganos del sistema interamericano, ademas, han afirmado reiteradamente que en el sistema existe una fuerte vinculación entre la libertad de expresión y el desarrollo de la democracia42. Alcance de la libertad de expresión El artículo 13, párrafo primero de la Convención Americana establece el derecho de las personas a pensar y a expresarse libremente43. 37 CIDH, Informe Anual 1998, supra nota 13, en cáp. II, sec. 5. 38 CIDH, Declaración Interamericana de la Libertad de Expresión, disponible en http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos13.htm (última visita octubre de 2008). 39 Informe de la Oficina del Relator Especial 1998, supra nota 2, en cáp. I, sec. B.
40 CIDH, Informe Anual 1998, supra nota 13, en cáp. II, sec. 5. 41 Ibídem. 42 Véase generalmente Informe de la Oficina del Relator Especial 1998, supra nota 2. 43 Convención Americana, supra nota 11, en art. 13(1). 168 Revista IIDH [Vol. 46 A continuación el mismo párrafo detalla que esta libertad comprende el derecho de “buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras” y destaca la irrelevancia de los medios que se utilizan con tal objeto “oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”44. Tanto la Corte como la Comisión han tenido oportunidad de interpretar el alcance de esta disposición. La Corte, a través de la Opinión consultiva OC-5/85, por ejemplo, evaluó la existencia o inexistencia de una “pugna o contradicción entre la colegiatura obligatoria como requisito indispensable para poder ejercer la actividad de periodista (...) y las normas internacionales”45. A su vez, ha interpretado el alcance de distintos aspectos de la libertad de expresión, entre otros, en los casos Ivcher Brosntein vs. Perú46, Juan Pablo Olmedo y Otros vs. Chile (La última tentación de Cristo)47, y recientemente en los casos Palamara Iribarne vs. Chile48, Herrera Ulloa vs. Costa Rica49, y Canese vs. Paraguay50. Por su parte, la Comisión ha interpretado el alcance de la libertad de expresión, entre otros, en los casos: Testigos de Jehová contra
República de Argentina51, Francisco Martorell contra Chile52, Héctor Félix Miranda contra México53, Juan Pablo Olmedo y otros contra 44 Ibídem. 45 Opinión consultiva OC-05/85, supra nota 35, en párrafo 11 (refiriéndose a los artículos 13 y 29 de la Convención Americana). 46 Corte IDH, Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Peru, Serie C, No. 74, sentencia de 6 de febrero de 2001 [de aquí en adelante sentencia de Ivcher Bronstein], disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_74_esp.pdf (última visita octubre de 2008). 47 Corte IDH, Caso La última tentación de Cristo, Olmedo Bustos y otros vs. Chile, Serie C, No. 73, sentencia de 5 de febrero de 2001, disponible en http://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf (última visita octubre de 2008). 48 Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Serie C, No. 135, sentencia de 22 de noviembre de 2005, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_135_esp.pdf (última visita octubre de 2008). 49 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Serie C, No. 107, sentencia de 2 de julio de 2004, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_107_esp.pdf (ultima visita octubre de 2008). 50 Corte IDH, Caso Canese vs. Paraguay, Serie C, No. 111, sentencia de 31 de
agosto de 2004, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_111_esp.pdf (última visita octubre de 2008). 51 CIDH, Caso 2137, OEA/ser.L./V.II.47 (1978), disponible en http://www.cidh.oas. org/annualrep/78sp/Argentina2271.htm (última visita octubre de 2008). 52 CIDH, Caso 11.230, OEA/ser.L./V./II.95 doc. 7 (1996), disponible en http://www. cidh.oas.org/annualrep/96span/Chile11230.htm (última visita octubre de 2008). 53 CIDH, Caso 11.739, OEA/ser.L./V.II.95 doc. 6 (1998), disponible en http://www. 2007] Revista IIDH 169 Chile54, Horacio Verbisky contra Argentina55, Víctor Manuel Oropeza contra México56 y Baruch Ivcher Bronstein contra Perú57. De la labor interpretativa de ambos órganos surgen las siguientes características respecto al alcance de la libertad de expresión en el contexto d
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