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GUERRERO OSCAR - Garantías y debido proceso en el derecho penal internacional

Oscar Guerrero

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Título
GUERRERO OSCAR - Garantías y debido proceso en el derecho penal internacional
Autor
Oscar Guerrero
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

133 garantías y debido proceso en el derecHo penal internacional Óscar Julián Guerrero Peralta sumario 1. introducción. 2. l a búsqueda de legitimación de la justicia internacional y sus referentes domésticos. 3. l o acusatorio y lo inquisitivo en el plano internacional. otra muestra de un eterno desencuentro. 4. l a dificultad de conformación de un proceso con todas las garantías en el contexto internacional. 5. la legalidad de la detención. 6. l a compatibilidad de la alegación de culpabilidad con la justicia penal internacional. 1. introducción el creciente interés que despierta el derecho penal internacional ha puesto de presente la necesidad de una estrecha relación entre varias ramas del saber jurídico, como son el derecho internacional (con sus variantes de derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho consuetudinario) y el derecho represivo. este diálogo se ha intensificado desde 1998 con la puesta en marcha del estatuto de roma de la corte penal internacional (cPi), aunque no se ha llegado a resultados que satisfagan las exigencias de todos los sistemas jurídicos que pretenden ver sus categorías adecuadamente representadas en el contexto de los desarrollos jurídicos134 óscar Julián guerrero peralta recientes1. el problema se evidencia en los aspectos sustanciales, en los cuales el derecho penal internacional posee alguna especificidad; así por ejemplo, las doctrinas de la responsabilidad penal omisiva del superior2, la participación en la empresa criminal conjunta o las consabidas exigencias de la culpabilidad. pero la discusión parece acentuarse más en el proceso penal, ello debido a la ya intensamente probada confluencia de diversas tradiciones jurídicas a las que pertenecen los jueces internacionales.

conjunta o las consabidas exigencias de la culpabilidad. pero la discusión parece acentuarse más en el proceso penal, ello debido a la ya intensamente probada confluencia de diversas tradiciones jurídicas a las que pertenecen los jueces internacionales. considerando esas divergencias, este texto tiene por objeto describir un limitado nú- mero de problemas procesales que se presentan en el contexto internacional, y a partir de allí ilustrar al lector sobre la dificultad de configuración de la noción del debido proceso en la jurisdicción penal internacional. las referencias básicas se han de encontrar en la jurisprudencia de los tribunales internacionales penales internacionales ad hoc para yugoslavia y ruanda con sus correspondientes reflejos en la normativa del estatuto de roma de la cPi3. 2. la BÚsqueda de legitimación de la justicia internacional y sus referentes domÉsticos el punto de partida para el estudio de las garantías y el debido proceso en la jurisdicción penal internacional no puede soslayar el tema de las dificultades que enfrenta un modelo de administración de justicia dispuesto expresamente para la investigación y juzgamiento crímenes internacionales. el hecho mismo de catalogar una conducta punible como constitutiva de una infracción penal internacional representa un problema significativo para determinar si la misma debe tramitarse en la jurisdicción internacional o en el ámbito estrictamente doméstico. en consecuencia, las nociones fundamentales de competencia o jurisdicción adquieren otro cariz en el contexto del derecho procesal 1 para los efectos de nuestro interés remitimos a la reciente obra de am b o s, ka i. Internationales Strafrecht. cH beck . munich.2006. en especial § 8. pp. 259-285. igualmente en los aspectos sustanciales puede

1 para los efectos de nuestro interés remitimos a la reciente obra de am b o s, ka i. Internationales Strafrecht. cH beck . munich.2006. en especial § 8. pp. 259-285. igualmente en los aspectos sustanciales puede consultarse el texto de We r l e, ge r h a rD. Tratado de Derecho Penal Internacional. tirant lo blanch. Valencia.2005. 2 para las reflexiones sustanciales del tema am b o s, ka i. La Parte general del Derecho penal internacional. duncker & Humblot. temis. Fk a. montevideo. 2005, en especial, pp. 295-333. 3 para las referencias estrictamente procesales de la cPi remitimos a gó m e z co l o m e r, Ju a n lu i s. El Tribunal Penal Internacional: Investigación y Acusación. tirant lo blanch. Valencia. 2003. en investigación, ol á s o l o, hé cTo r. Corte Penal Internacional. ¿ Dónde investigar? tirant lo blanch. Valencia. 2003. para los tribunales de yugoslavia y ruanda, be lTr á n moTo l i u, an a. Los Tribunales Penales Internacionales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Organización, proceso y reglas de procedimiento y prueba. tirant lo blanch. Valencia, 2003. en sus aspectos meramente informativos remito a gu e r r e r o P., ós c a r Ju l i á n. Algunos aspectos del procedimiento penal en el Estatuto de Roma de la cPi, en am b o s, ka i. la nueva justicia penal supranacional. desarrollos post roma. tirant lo blanch.

Valencia. 2002, pp. 231-272.135garantías y debido proceso en el derecho penal internacional penal internacional, cuya interpretación debe ser armónica con las exigencias de las garantías para el inculpado, en especial con la garantía del debido proceso4. como es sabido, el juicio de nuremberg marcó una pauta a efecto de solucionar el problema de la competencia de la justicia penal supranacional para determinar responsabilidad penal individual por crímenes internacionales en la famosa sentencia U.S. vs. Ohlendorf et al.5. no obstante, la crítica posterior reconoce que el tema del debido proceso en sus variantes de rituales para adelantar la actuación procesal y órganos judiciales previamente establecidos, realmente se consideró un aspecto secundario al momento de la elaboración del estatuto del tribunal penal militar, lo que se reafirma con el escaso engranaje de derechos para el acusado en la fase de investigación, ya que se contaba como algo obvio el reconocimiento del derecho a responder los cargos (art. 16 b) y a ser interrogado en un lenguaje de su compresión (art. 16 c). por su parte, el tema de la legitimidad de la justicia penal internacional fue abordado tempranamente por el tribunal penal internacional para la antigua yugoslavia (T Pi y) a propósito de una apelación entablada contra la sala de primera instancia que pretendía desconocer la competencia del tribunal internacional para investigar y juzgar las conductas que constituyen la competencia ratione materiae contenida en el estatuto. resulta interesante en esta decisión el enfoque que adopta el T Pi y para reafirmar su competencia a propósito de la existencia de normas provenientes del derecho internacional de los derechos humanos que contemplan como parte del debido proceso la exigencia

resulta interesante en esta decisión el enfoque que adopta el T Pi y para reafirmar su competencia a propósito de la existencia de normas provenientes del derecho internacional de los derechos humanos que contemplan como parte del debido proceso la exigencia de que la actuación judicial se adelante por parte de un “órgano establecido por la ley”. en otras palabras, se trataba de dilucidar si la creación del T Pi y contradecía el principio general del derecho aceptado por los sistemas jurídicos de las naciones civilizadas y el derecho internacional de los derechos humanos, según el cual los tribunales deben ser establecidos por una “ley ” que emane de la legitimidad democrática6. en efecto, el T Pi y, después de hacer una valoración de los problemas obvios que siempre han sido materia de discusión, como la soberanía estatal o la relación entre los tribunales de justicia internacional y las relaciones interestatales, asume, de entre las interpretaciones plausibles de las palabras “órgano establecido por la ley”, aquella que corresponde a la noción de establecimiento de conformidad con los principios de estado de derecho, 4 Véase a este rspecto el trabajo de DeFr a n c i a, c. “Due Process in International Criminal Courts: Why Procedure Matters” Virginia law review, n.º 87. 2001, pp. 1381-1347. 5 como se afirmó en aquella famosa decisión: “los crímenes contra la humanidad son acciones cometidas indiscriminada y sistemáticamente contra la vida y la libertad y deben ser observados en lo que concierne al ámbito de competencia internacional ; el concepto de crímenes contra la humanidad no resulta aplicable a los delitos para los cuales el código penal de un ordenamiento estatal determinado hace una disposición pertinente”. (U.S. v Ohlendorf et al. Trials of War Criminals before the Nuremberg

resulta aplicable a los delitos para los cuales el código penal de un ordenamiento estatal determinado hace una disposición pertinente”. (U.S. v Ohlendorf et al. Trials of War Criminals before the Nuremberg Military Tribunals, t. iv, p. 498). 6 Pr o s e c uTo r V TaDić. Decision on the defence motions for interlocutory appeal on jurisdiction, 2, octubre de 1995.136 óscar Julián guerrero peralta también dentro del contexto de derecho internacional, esto es, la existencia de un fundamento legal para el establecimiento del órgano teniendo en cuenta la existencia de unos estándares que ya han hecho carrera en el entorno del derecho internacional de los derechos humanos. esta interpretación está soportada en la propia historia del artículo 14 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos (PiDcP) que deja en un segundo plano la consideración sobre el pre-establecimiento del órgano encargado de administrar justicia y se cifra en la determinación de que el tribunal sea creado por un órgano competente de conformidad con los procedimientos establecidos para tal fin observando los requerimientos de un proceso justo e imparcial. el T Pi y llega a esta conclusión después de explorar las interpretaciones provenientes de una exégesis del instrumental jurídico del derecho internacional de los derechos humanos que permitirían asimilar la noción de debido proceso en el ámbito doméstico y en el internacional. así, la ausencia en el plano internacional de órganos constituidos como parlamentos u órganos ejecutivos del derecho constitucional doméstico, no permitiría una interpretación acertada de la noción de un “órgano establecido por la ley”. en igual sentido, la búsqueda de analogías, como aquella que se refiere a considerar la asamblea general de naciones unidas como un órgano deliberativo en el contexto

mitiría una interpretación acertada de la noción de un “órgano establecido por la ley”. en igual sentido, la búsqueda de analogías, como aquella que se refiere a considerar la asamblea general de naciones unidas como un órgano deliberativo en el contexto internacional y el consejo de seguridad como un órgano de decisión de conformidad con la carta de naciones unidas, no se presenta como solución satisfactoria para determinar que la noción de “órgano establecido por la ley. ”, y por lo tanto de su componente del debido proceso, sirve a los efectos de la justicia internacional. sin dejar de ser un problema secundario, se puede considerar que la nueva legitimidad de la justicia penal internacional hoy es más sólida que en anteriores épocas. no obstante, existen otros problemas ligados a este, como por ejemplo el de su enorme selectividad y, por supuesto, el de si ella tiene las herramientas para realizar un proceso verdaderamente justo y equitativo. en el intento de dar respuesta a estos planteamientos son varias las aristas que se deben analizar, entre otras, la correspondiente a la filiación jurídico-cultural del proceso penal internacional.

3. lo acusatorio y lo inquisitivo en el plano internacional. otra muestra de un eterno desencuentro 3.1. la estructura del proceso penal internacional como problema para la protección de las garantías judiciales uno de los aspectos más debatidos por la crítica jurídica internacional es el relacionado con la formulación del proceso y, por supuesto, el de su capacidad para proteger los derechos de los investigados y los imputados. las conclusiones son diversas a este respecto, y así se puede mostrar la diferencia de posiciones dependiendo del enfoque que se asuma para explicar el problema. en primer lugar aparecen los especialistas137garantías y debido proceso en el derecho penal internacional

derechos de los investigados y los imputados. las conclusiones son diversas a este respecto, y así se puede mostrar la diferencia de posiciones dependiendo del enfoque que se asuma para explicar el problema. en primer lugar aparecen los especialistas137garantías y debido proceso en el derecho penal internacional en derecho comparado7 que concluyen que sin lugar a dudas la jurisprudencia de los tribunales ad hoc en mucho ha recurrido a los sistemas domésticos, y que por tal razón la interpretación necesariamente guarda elementos de los dos modelos, que, por cierto siendo compatibles, han perjudicado la posición del procesado. en segundo lugar, aparecen aquellos que siguiendo una línea tradicional se empeñan en mostrar la inexistencia de modelos procesales puros, pero que a su vez reconocen que la complejidad de interpretación de un instrumento internacional no permite los encasillamientos a los que está acostumbrado el proceso penal doméstico. es el caso del antiguo juez PaTr i c k l. ro b i n s o n8, quien en el examen de las dificultades de adecuación del proceso penal en el T Pi y argumenta que los fines propuestos por los estatutos de los tribunales ad hoc generan una tensión constante, entre la mayor amplitud que se le da al objetivo de realizar un proceso justo y expedito, sin olvidar que el contexto y los fines principales que propone la normativa de las reglas de procedimiento y prueba es la investigación y juzgamiento de los responsables de violaciones del derecho internacional humanitario. los cuestionamientos que plantea esta tensión son altamente sugestivos para cualquier jurista que se haga una pregunta fundamental, esto es la de si los tribunales penales internacionales, por el hecho de juzgar crímenes internacionales, tienen una exigencia mayor que los tribunales domésticos.

sugestivos para cualquier jurista que se haga una pregunta fundamental, esto es la de si los tribunales penales internacionales, por el hecho de juzgar crímenes internacionales, tienen una exigencia mayor que los tribunales domésticos. la respuesta a este interrogante no es fácil, y el autor del trabajo comentado así lo reconoce cuando afirma que, más allá de los etiquetamientos de lo acusatorio o lo inquisitivo, el trabajo jurisprudencial del T Pi y requiere de una comprensión especial que no permite una comparación en pie de igualdad con los modelos domésticos del proceso penal. en efecto, la diferencia con los sistemas domésticos estriba en que si las normas de procedimiento y prueba no dan una respuesta en términos explícitos al problema planteado, entonces entra en juego la capacidad creativa de los jueces, que se pone a prueba en lo acertado que resulte esa creación para los fines que se propone el estatuto. así, el juez recurre a multiplicidad de fuentes más allá de las exigencias que imponen otras normas de derecho internacional, particularmente a las que corresponden al derecho internacional de los derechos humanos aplicadas al proceso penal. un ejemplo de este enfoque puede hallarse en el caso de los problemas que plantea la admisión de prueba. aquí por ejemplo, es bien sabido que el modelo anglosajón ha acu- ñado como una regla de oro del procedimiento la exclusión de evidencia que provenga de testimonios indirectos o “de referencia”. las razones que permiten dicha exclusión en el modelo anglosajón se relacionan con la capacidad de un testimonio indirecto para

7 a este respecto véase, por ejemplo, De l m a s-ma rTy, mi r e i l l e. La influencia del Derecho comparado sobre la actividad de los Tribunales Penales Internacionales, en ca s s e s e/ De l m a s-ma rTy (eds). crímenes internacionales y Jurisdicciones internacionales. norma. bogotá. 2004, pp. 127-174. 8 ro b i n s o n, PaTr i c k l. Ensuring Fair trial and expeditious Trials at the International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia. european Journal of international law, vol. 11, n.º 3 (2000), pp. 569-589.138 óscar Julián guerrero peralta que un jurado pueda apreciar imparcialmente los hechos sin las distorsiones propias de una declaración secundaria. pues bien, el T Pi y, en los casos de Tadi€ć9, blaski€10, aleksovski11, y Kordic12, ha tratado de manera poco coherente la evidencia indirecta recolectada en la etapa preliminar. Justamente en estos casos se puede observar que las diferentes tradiciones jurídicas se entrecruzan, pero en definitiva pesa el argumento de la especialidad. el T Pi y para estos efectos parte de una interpretación de la regla 89 (c), según la cual es posible admitir cualquier evidencia relevante, siempre y cuando en el caso de los testimonios puedan probar la verdad de su contenido; por lo tanto una sala de instancia se puede satisfacer con ella si le resulta fiable para este propósito, en el sentido de que siendo voluntaria, verdadera y confiable sirve a los efectos previstos en la norma por el contenido de la información y por las circunstancias bajo las cuales fue recolectada13. otros ensayos han podido observar con lujo de detalles que la estructura del proceso de

en la norma por el contenido de la información y por las circunstancias bajo las cuales fue recolectada13. otros ensayos han podido observar con lujo de detalles que la estructura del proceso de los tribunales ad hoc es nominalmente acusatoria en aquello que se refiere al sistema adversativo de decisión, pero encuentran serias dudas para caracterizarlo como tal. al igual que ha sucedido con los procedimientos de reforma penal latinoamericanos 14, lo acusatorio se asume en el contexto internacional como una categoría fuertemente politizada que identifica ciertos rasgos del modelo anglosajón con la proyección de un proceso penal moderno pero que no llegan a asumir las complejidades estructurales que ello conlleva. desde este punto de vista, el enfoque de me g a n Fa i r l i n e15 muestra el abuso de la terminología, que en últimas permite construir reglas que van en desmedro de un criterio aceptable de debido proceso. en efecto, si se examina, por ejemplo, el papel que juegan los jueces en la etapa de instrucción penal con la posibilidad de controlar parte de la recolección probatoria de la Fiscalía, se puede concluir que el diseño asume elementos inquisitivos. estos elementos se diseñan con el pro9 Pr o s e c uTo r v. TaDić. case iT-94-1, Motion on Hearsay, agosto 1996. decisicion. mayo 1997. Fe r n á nDe z li e s a, ca r l o s r., “el tribunal para la antigua yugoslavia y el desarrollo del derecho internacional (decisión de la sala de apelación de 2 de octubre de 1995, en el asunto tadi€-competencia)”. revista española de derecho internacional, vol. x l v i i i, n.º 2 (1996), pp. 11-44.

(decisión de la sala de apelación de 2 de octubre de 1995, en el asunto tadi€-competencia)”. revista española de derecho internacional, vol. x l v i i i, n.º 2 (1996), pp. 11-44. 10 Pr o c e s uTo r v. Ti h o m i r bl a s k ić. case iT -95-14. Decision on the Defence Motion for Reconsideration of the Ruling to exclude from Evidence authentic and exculpatory Documentary Evidence, 30 de enero de 1998. 11 Pr o s e c uTo r v. al e k s o v s k y. Decision on the prosecutor’s appeal on the admission of evidence, case n.º it-95-14 /1. 16 de febrero de 1999. 12 Pr o s e c uTo r v. ko rDi c et al. case iT-95-14/2. Decision on the prosecution application to admit the Tulica report and dossier into evidence. 27 de julio de 1999. 13 Wa lD, PaTr i c i a m. To establish incredible events by credible evidence: The use of affidavit testimony in Yugoslavia war crimes Tribunal Proceedings, Harvard international law Journal, n.º 42.2001, pp. 535-554. 14 am b o s, ma i e r y Wo i s c h n i c k. Las reformas procesales penales en América Latina. ad-Hoc. Fk a. buenos aires. 2000. 15 Fa i r l i n e, me g a n. The marriage of Common and Continental Law al the i cTy and its progeny, Due Process Deficit. international criminal law review, n.º 4. 2004, pp. 243-319.139garantías y debido proceso en el derecho penal internacional pósito de proponer las debidas salvaguardas para el investigado antes del juicio, pero no se compadecen con la filosofía acusatoria que logra un resultado más óptimo para

pósito de proponer las debidas salvaguardas para el investigado antes del juicio, pero no se compadecen con la filosofía acusatoria que logra un resultado más óptimo para garantizar la situación del investigado en una fase posterior a la instrucción a través de las rigurosas reglas de admisión de evidencia, y consecuentemente con el régimen de exclusión probatoria16. en igual sentido, se puede aceptar estructuralmente que el proceso es acusatorio en aquello que se refiere al modelo de partes, pero un aspecto como el de la vigilancia de la fase de investigación por cuenta de los jueces trae como consecuencia que el Fiscal esté más preocupado por la legalidad de la recolección de la evidencia que por la averiguación de los hechos, incluso aquellos que serían determinantes en la demostración de ausencia de responsabilidad del acusado. lo mismo ocurre con la exigencia de la investigación secreta que disminuye ampliamente las posibilidades de la defensa. mientras que en la filosofía acusatoria típicamente anglosajona se dispone de canales de comunicación con el sospechoso antes de la acusación, y el modelo se equilibra con las reglas de descubrimiento de evidencia antes del juicio, en los tribunales ad hoc puede haber personas que jamás estén conscientes de que fueron investigadas hasta el momento en que llega una acusación. todas estas apreciaciones hacen concluir a Fa i r l i n e que en realidad el proceso penal que se adelanta en el T Pi y adolece de muchas falencias, producto de la amalgama entre el sistema continental y el sistema anglosajón. según este estudio, la adopción de un verdadero modelo acusatorio no generaría semejante déficit frente al debido proceso. zaP Pa l à17, por su parte, en uno de los textos más importantes sobre la convergencia enel sistema continental y el sistema anglosajón. según este estudio, la adopción de un verdadero modelo acusatorio no generaría semejante déficit frente al debido proceso. zaP Pa l à17, por su parte, en uno de los textos más importantes sobre la convergencia entre el derecho internacional de los derechos humanos y el proceso penal en el contexto internacional, piensa de manera bien distinta. de acuerdo con su trabajo, la introducción del modelo de rasgos adversativos de tradición angloamericana realmente no se compadece con las exigencias de la justicia penal internacional. al igual que ro b i n s o n, zaP Pa l à recalca el aspecto especial que acompaña el trabajo de la justicia internacional, que el concreta en tres razones: primero, se trata de crímenes internacionales cuya comprobación en el marco del trabajo judicial es sumamente compleja; segundo, cada decisión tomada tiene un alto componente político; tercero, no se puede olvidar que es una justicia altamente dependiente de la colaboración y la cooperación internacional de muchos estados, y en esa medida deben solventarse muchos requerimiento burocráticos para todas las actuaciones. por lo tanto, aspectos como el derecho a un juicio rápido deberían solventarse frente a estas dificultades que, no sobra anotar, de alguna manera 16 también trata este punto con referencia a la labor del Fiscal De l m a s-ma rTy. Supra nota 7, analizando el caso Pr o s e c uTo r v kuPr e s k ić, et al. case iT-95-16-t. Decision on communications between the parties and their witnesses, 21 de septiembre. 1998. 17 zaP Pa l à, sa l v aTo r e. Human Rights in International Criminal Proceedings, oxford university press, 2003, pp. 16-17.140 óscar Julián guerrero peralta deben complementarse con la necesidad de no dejar impunes las conductas que deben

17 zaP Pa l à, sa l v aTo r e. Human Rights in International Criminal Proceedings, oxford university press, 2003, pp. 16-17.140 óscar Julián guerrero peralta deben complementarse con la necesidad de no dejar impunes las conductas que deben ser investigadas por el tribunal, toda vez que para eso fue creado el mismo. una novedosa interpretación del problema con las aristas de solución posibles, se puede encontrar en el trabajo del argentino má x i m o la n g e r18. de acuerdo a este enfoque, el diseño procesal originario en los tribunales ad hoc estuvo decididamente orientado a la tradición jurídica angloamericana, y así lo entendieron los jueces que conformaban el T Pi y19. pero después de 1994 este enfoque se abandona debido a las críticas que se realizaron contra la forma de administrar justicia por parte del T Pi y, particularmente en lo relativo la lentitud y la ineficiencia del tribunal para adelantar los trámites. en cinco años el tribunal solamente había dictado sentencia en dos casos20, y pronto el número de procesos aumentó significativamente, de manera que las circunstancias presionaron un cambio para introducir reformas en las reglas de procedimiento y prueba (rP P) que produjeron un sistema híbrido que le da mayor responsabilidad al juez en el sentido de procurarse un buen número de informaciones antes del juicio, de la preferencia por pruebas escritas recogidas en los países en donde se adelanta la investigación e incluso la aceptación, y valoración de pruebas expuestas por testigos bajo protección. la n g er opina que el cambio, si bien puede considerarse un viraje que abandona el modelo básicamente acusatorio, no hay que entenderlo necesariamente como la introducción de un diseño procesal inquisitivo presionado por las circunstancias. más bien,

la n g er opina que el cambio, si bien puede considerarse un viraje que abandona el modelo básicamente acusatorio, no hay que entenderlo necesariamente como la introducción de un diseño procesal inquisitivo presionado por las circunstancias. más bien, el autor observa que este papel activo que asume el juez se enmarca en el contexto de un sistema procesal con gerencia judicial moderna, de tal manera que el juez se asegura una etapa de investigación controlada, con amplia intervención sobre el recaudo probatorio del acusado y el fiscal, lo que le permite en un mínimo de tiempo preparar casos para juicio (regla 73)21. así, el juez cuenta con las facultades para llamar a las partes a fin de convenir el número de testigos a presentar, así como el tiempo que debe durar el interrogatorio, para establecer el objeto del juicio y hacer estipulaciones probatorias entre las partes, etc. estas reformas tienden a presentar un modelo ejemplar de proceso judicialmente gerenciado que se aparta de lo inquisitivo. en primer lugar, los informes escritos del fiscal y el juez de investigaciones preliminares en nada se parecen al expediente. son 18 la n g e r, má x i m o. El sistema del tribunal gerencial en el Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia, en estudios sobre justicia penal. Homenaje a Ju l i o ma i e r. editotes del puerto. buenos aires. 2005, pp. 671-698. 19 el papel pasivo del juez imparcial se puede apreciar en la actitud que los jueces tuvieron frente a ciertas reglas, entre otras, las que corresponden a la presentación de prueba en juicio, ordenar a las partes la producción de prueba adicional y librar órdenes para que las partes pudieran hacer sus investigaciones,

reglas, entre otras, las que corresponden a la presentación de prueba en juicio, ordenar a las partes la producción de prueba adicional y librar órdenes para que las partes pudieran hacer sus investigaciones, etc. reglas originarias de procedimiento y prueba 54, 85, 98, antes de su reforma en 1995. 20 Pr o s e c uTo r v. TaDić, case iT-94-1 1997. Pr o s e c uTo r v. erDe m o v i c. case iT-96-22. 1998 21 así, en casos como Pr o s e c uTo r v. ko rDi c y ce r q u e z case iT -94-14.2, o Pr o s e c uTo r v. se s e lJ. case iT -03-67-1, se ha recurrido a estos poderes del juez con óptimos resultados.141garantías y debido proceso en el derecho penal internacional documentos que tienen por objeto preparar el juicio oral22; la introducción de testimonios escritos se caracteriza como una actuación que se realiza en interés de la justicia, que no necesariamente afectan el interrogatorio cruzado debido a que han sido practicados de manera imparcial. además de estas reformas, se anotan la eliminación de las audiencias separadas para culpabilidad y sentencia, y la limitación de los recursos. no obstante este enfoque de la gerencia del proceso a efecto de su celeridad, la pregunta sigue latente, esto es, ¿sirven estas reformas al aseguramiento de las garantías procesales de los investigados y acusados? una versión menos optimista que la de la n g e r, en aquello que se refiere al manejo de los casos por cuenta de los jueces, es la de ka i am b o s23. las conclusiones de su estudio advierten que la dicotomía entre lo acusatorio y lo inquisitivo está superada y

de los casos por cuenta de los jueces, es la de ka i am b o s23. las conclusiones de su estudio advierten que la dicotomía entre lo acusatorio y lo inquisitivo está superada y el sistema de administración de justicia penal internacional está más bien en el camino de un procedimiento sui generis. aún más, la superación de estas etiquetas (que de hecho la mayoría de los autores consultados para esta ponencia reclaman) debe dirigirse al plano de la solución de las tareas del tribunales ad hoc, de la búsqueda de un estándar básico de juicio justo e imparcial, y de su compenetración con los instrumentos internacionales de derechos humanos. a este respecto se recuerda que el tribunal europeo de derechos Humanos avaló el proceso penal que emplea el T Pi y como un proceso que ofrece todas las garantías para un debido proceso, incluyendo la garantía de imparcialidad e independencia del tribunal24. en esta misma línea, pero sin separase de la noción de especia

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