🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

GUERRERO - RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUCESIÓN EN COLOMBIA. DONACIÓN

Alexander Guerrero

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
GUERRERO - RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUCESIÓN EN COLOMBIA. DONACIÓN
Autor
Alexander Guerrero
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Familia
Año

UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

ARTICULO DE INVESTIGACION

ALEXANDER GUERRERO REYES1

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUCESIÓN EN COLOMBIA: LA NUEVA

INSTITUCIÓN DE LA “SUCESIÓN ENTRE VIVOS” Y LA DONACIÓN RESUMEN La investigación hará un estudio sobre algunos conceptos básicos de la sucesión en Colombia necesarios para el desarrollo de la presente investigación. Se analizará la donación de una parte, y de otra, la “sucesión entre vivos” a fin de establecer sus diferencias, semejanzas, similitudes y si se justifica la nueva producción legislativa. Para el efecto y con base en lo anteriormente esbozado se determinará si el orden jurídico nacional se muestra como una institución coherente, suficiente y auto consistente; no contradictoria, ni repetitiva. PALABRAS CLAVE Sucesión, sucesión intestada, sucesión entre vivos, sucesión por causa de muerte, donación, insinuación, naturaleza jurídica, causante. ABSTRACT This investigation will research about some basic concepts at the legal regime of succession in Colombia needed for development it. The benefaction of one of the parts will be analyzed, and from the other part the "succession inter vivos ", in order to stablish its unlikeness, similarities and if a new legislative production is justified. As stablished previously, the end state is to determine if the national legal order is shown as a coherent, sufficient and self-consistent institution, not contradictory or repetitive. KEYWORDS Succession, intestate succession, succession inter vivos, succession mortis causa, donation, implication, legal nature, causative. 1Aspirante al título como abogado de la Universidad Católica de Colombia, actualmente desarrollando funciones de

asesoría en el ámbito del derecho comercial (sociedades) y del derecho laboral, en entidades de naturaleza privada 1

INTRODUCCIÓN. I. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUCESIÓN EN COLOMBIA

II. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA “SUCESIÓN ENTRE VIVOS” Y

LADONACIÓN. CONCLUSIONES INTRODUCCIÓN En el presente artículo se analizarán algunas de las instituciones sucesorales vigentes en Colombia; así mismo se analizará la “sucesión entre vivos” con respecto a la donación para llegar a determinar si la producción legislativa brinda cohesión con el ordenamiento jurídico nacional. En el primer título se estudiaran conceptos generales, fundamentos, ley aplicable en Colombia, así como una clasificación doctrinaria de las clases de sucesión, su naturaleza jurídica, algunas de las instituciones jurídicas de la sucesión intestada y los órdenes hereditarios; temas que son pertinentes para el desarrollo del presente artículo. En el segundo título se definirán conceptos como el de “sucesión entre vivos” y el de “sucesión por causa de muerte”, al igual que sus diferencias. También se abordará y analizará la nueva institución jurídica de participación patrimonial en vida o que denominaremos a lo largo del presente artículo como “sucesión entre vivos” instituida en la Ley 1564 de 2.012, conocida como el Nuevo Código General del Proceso; se dará un concepto de la donación, sus clases, del concepto de la insinuación, para por último entrar a detallar las similitudes y diferencias encontradas entre ellas. Por último, en el tercer título y a modo de conclusiones, la investigación dará cuenta

si “la sucesión entre vivos” es una institución novedosa, o si simplemente, la 2 3 producción legislativa que dio origen a esta nueva figura no se percató que ya existían figuras similares que atendían y resolvían con lujo de detalles los problemas que hoy la nueva figura intenta abordar, para por último determinar si se estaría lesionando intelectual y materialmente el ordenamiento jurídico, su coherencia y auto consistencia; o si realmente el legislador obtuvo un triunfo sobre la materia. El problema de investigación consistirá en decantar las diferencias que difícilmente se podrían encontrar entre la “sucesión entre vivos” y la donación; entre las disposiciones de bienes que se harían en virtud de la “sucesión entre vivos” y los remanentes de la masa herencial que queden para repartir entre las legítimas rigurosas, la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial; amén de lo poco o nada que pudiera resultar para los acreedores; de lo anterior pueden surgir algunos interrogantes: 1)¿El proceso de “sucesión entre vivos” de la ley 1564 de 20.12 es una institución novedosa que atiende y resuelve problemas distintos de otras instituciones jurídicas actualmente vigentes en Colombia?; 2) Si es verdad que en Colombia existen procesos similares al de la “sucesión entre vivos”, entonces se estaría afectando formal y materialmente la coherencia y auto consistencia del Ordenamiento Jurídico; o estamos realmente frente a una producción legislativa novedosa?. El objetivo de la investigación es hacer un análisis del proceso de “sucesión entre vivos” a fin de establecer las similitudes y diferencias con la institución jurídica de la

donación, se estudiará la justificación o no de la institución novedosa y si afecta el ordenamiento jurídico, su coherencia y auto consistencia; para determinar si el proceso de “sucesión entre vivos” suple los vacíos que se pudieran presentar dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con relación a otras instituciones jurídicas ya existentes; de igual manera definir si la partición patrimonial en vida representa un trabajo novedoso y eficiente por parte del legislador, o es una figura repetitiva que atenta contra la coherencia del ordenamiento jurídico nacional. 4

I. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUCESIÓN EN COLOMBIA En sentido general el término sucesión comprende varias interpretaciones, por lo tanto es indispensable que partiendo desde su significado general, logremos depurar su definición, hasta una acepción jurídica.

a. Etimología Etimológicamente la palabra sucesión tiene como origen los términos del latín “successio, successionis” que significan: a) “Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. b) Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto. c) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. d) Descendencia o procedencia de un progenitor. e) Prole, descendencia directa “forzosa”: la que está organizada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni entorpecerla; “intestada”: la que se verifica por ministerio de la ley y no por testamento; “testada” la que se difiere y regula por la voluntad del causante declarada con las solemnidades que exige la ley.”(Carlos,

2014, pág. 7) Así mismo según el diccionario de ESCRICHE el término “sucesión” “en sentido lato proviene de sucesión, sucesorio, succedere, sub cejede, que significa entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella” (Roberto, 2007, pág. 3) De las anteriores definiciones podemos colegir que el término “sucesión” puede aplicarse a cualquier relación que implique sustitución de una parte; a modo de ejemplo se sucede en la trasmisión del derecho de dominio de un bien mediante contrato; también se sucede cuando la trasmisión de estos derechos se difieren por 5 causa de muerte, abordando dos de los modos de adquirir el dominio como la tradición y la sucesión por causa de muerte contemplados en el artículo 673 C.C. b. Concepto Jurídico Determinado el concepto general de “sucesión”, jurídicamente se puede definir como, la sustitución de una persona por otra dentro de cualquier relación jurídica sin importar el título; sea este “traslaticio de dominio” como en la compraventa, o “la sentencia” en el caso de la prescripción adquisitiva; o “la ley o el testamento” para la sucesión por causa de muerte. FRANCISCO BONET indica que “La sucesión, pues, entendida desde un punto de vista descriptivo, como la sustitución de un sujeto por otro de una determinada posición jurídica, puede verificarse con referencia a cualquier tipo de sucesión jurídica, o sea todas las categorías de relaciones humanas calificadas jurídicamente, que sean susceptibles de subsistir, a

pesar de las modificaciones del sujeto, que en un determinado momento sea el titular”(Ramon, 1965, pág. 3). Con base en la anterior cita podemos deducir que el término “sucesión entre vivos” está bien empleado, toda vez que la definición tomada abarca cualesquier tipo de relación jurídica, sin distingo del modo. c. Derecho Sucesorio Con el fin de delimitar el objeto de investigación, es necesario llegar a definir el concepto de “Derecho Sucesorio” entendiéndose éste como el conjunto de disposiciones normativas que regulan la sucesión por causa de muerte en relación con los derechos patrimoniales del causante; dentro de este cuerpo normativo encontraremos algunas de las instituciones jurídicas de relevancia que desarrollaremos más adelante. AUGUSTO FERRERO define al derecho de sucesiones como una “disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida como la trasmisión patrimonial por causa de muerte” (ferrero, 2002, pág. 100)Ahora bien, con base al concepto de Derecho Sucesorio, podemos determinar que el 6 término “sucesión entre vivos”, entendido como partición patrimonial en vida, difiere con el fondo de que trata esta rama del derecho, ya que lo aquí relevante es la muerte; por tanto una regulación de actos entre vivos no tendría por qué ser desarrollada por esta rama del derecho, así las cosas la regulación de la “sucesión entre vivos” no debería estar codificada dentro del cuerpo normativo procesal para la liquidación de las sucesiones por causa de muerte, sin embargo dentro de las conclusiones del presente artículo se harán algunas aclaraciones al respecto.

REGULACIÓN DE LA SUCESION EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA Dentro del ordenamiento jurídico nacional hoy vigente, en materia sustancial, el tema de las sucesiones está regulado por el Código Civil Colombiano, libro tercero, de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, artículos 1008 al 1442, aclarando que a partir del artículo 1443 al 1493 se regulan las donaciones; de igual manera la ley 29 de 1982, la cual reformo los artículos 250, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047, 1050, 1051, 1240 y derogó el artículo 1048 del Código Civil Colombiano, trajo como novedad el trato igualitario respecto a los derechos herenciales de los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales. a. Ley Aplicable Por disposición expresa del artículo 37 de la Ley 153 de 1887, en materia sucesoria, la ley aplicable debe ser la vigente al momento del fallecimiento del causante. En tratándose de la competencia, el Juez que debe conocer del proceso de sucesión debe ser el del último domicilio del causante, tal como lo establece el artículo 1012 C.C.; las normas procedimentales vigentes artículos 17 al 20 de la ley 1564 de 2012, según la cuantía y artículo 28 numeral 12 ibídem respecto al territorio. b. Vigencia de las Normas que Regulan la Sucesión 7 Teniendo de presente que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del de cujus, se pueden derivar algunas situaciones respecto de su vigencia en

cuanto a su: a) Temporalidad: en cuanto al tiempo, la norma puede tener efectos retrospectivos o ultra activos; al respecto PEDRO LAFONT PIANETTA indica “que las nuevas leyes sucesorales son de vigencia retrospectiva porque generalmente se aplican a las sucesiones que se abran dentro de su vigencia, esto es, a los fallecimientos ocurridos en ella, tomando en cuenta ciertas situaciones jurídicas anteriores… De otra parte, las leyes sucesorales derogadas tendrán efecto ultraactivo, ya que, a pesar de su derogación, tales leyes continúan regulando las cuestiones sucesorales nacidas dentro de su vigencia” (Pedro, 1984, pág. 87). b)Territorialidad: En este sentido el proceso debe iniciarse ante el Juez del último domicilio de causante tal como lo dispone el artículo 1012 C.C. y artículo 28 numeral 12 C.G.P. c) En Cuanto a la Persona: Para efectos de determinar la aplicabilidad de normas respecto de la nacionalidad del causante, el artículo 18 C.C. indica que “la ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. Por tanto el trato legal es el mismo para un nacional y un extranjero en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1054 del C.C., en materia sucesoria.

NATURALEZA JURIDICA Y CLASES DE SUCESIÓN

a. Naturaleza Jurídica de la Sucesión La naturaleza jurídica de la sucesión puede calificarse desde varias acepciones; lo primero a determinar es que la masa herencial que se genera con la apertura de la sucesión no goza de personalidad jurídica, más bien se trata de una universalidad

patrimonial que debe liquidarse para satisfacer los pasivos dejados por el causante y posterior a ello realizar la adjudicación de los remanentes a quienes lo suceden, por tanto goza de unidad jurídica; LUIS ALFONSO MUÑOZ la define en su obra como “el conjunto de bienes dejado por el difunto e indica el derecho de recoger esta universalidad” (Lopez, 2007, pág. 271); desde otra concepción y según lo 8 dispuesto por el artículo 665 C.C., la herencia es un derecho real, ya que es un derecho que adquieren los herederos sobre la masa herencial en su totalidad, diferenciándose del derecho de dominio, en razón a que este último se predica sobre bienes individualizados sean estos corporales o incorporales; así mismo la herencia es un modo de adquirir el dominio siempre y cuando la muerte sea su causa; para el caso en estudio el título será la ley cuando se trata de sucesiones intestadas, o el testamento cuando se trata de sucesiones testamentarias, el modo será la sucesión por causa de muerte; por último debemos destacar, que realizada la partición ésta tiene “efectos retroactivos, lo que significa, que sitúa los bienes repartidos en cabeza del heredero en la misma fecha del fallecimiento de la persona, lo que implica que no haya discontinuidad entre la propiedad y la posesión del heredero, ya que este continua con los bienes de aquel” (Esperanza, 2014, pág. 40) b. Sucesión Intestada La sucesión intestada es aquella que se rige por las disposiciones normativas vigentes, en razón a que su causante no dejó expresa su voluntad mediante testamento, por tal motivo la sucesión intestada tiende a ser subsidiaria, ya que

prevalece la voluntad del de cujus. c. Sucesión testamentaria En la sucesión testamentaria, el causante determina expresamente a través del testamento, la manera como quiere disponer de sus bienes, este último debe cumplir con las formalidades de ley para que tenga efectos jurídicos. d. Sucesión Mixta En la sucesión mixta encontramos que el causante de forma solemne a través de testamento dispone de parte de sus bienes, pero algunos de ellos quedan fuera de 9 este, razón por la cual la ley llega a regular sobre la partición y liquidación de estos últimos. Las clases de sucesión detalladas con antelación están definidas en el artículo 1009 C.C. e. Sucesión a Título Universal y a Título Singular Están definidas por el artículo 1008 C.C. así “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos… El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa”(Gonzalez, 2010, pág. 273). De esta definición se hace la distinción entre heredero y legatario, entendiéndose como heredero quien sucede a título universal, y legatario, quien sucede a título singular.

DE LAS REGLAS APLICABLES A LA SUCESIÓN INTESTADA

a. Aspectos Generales de la Sucesión Intestada Las reglas aplicables a la sucesión intestada están contenidas entre los artículos 1037 a 1054 C.C.; deben darse aplicación a dichas reglas en los siguientes casos: a) cuando el causante no dejó disposición testamentaria respecto de sus bienes, b)

cuando dejando disposición testamentaria no lo hizo de acuerdo a las disposiciones normativas, c) cuando dejó parte de sus bienes excluidos de disposición testamentaria y d) cuando sus disposiciones no han tenido efectos jurídicos, situación contemplada en el artículo 1037 C.C.; así mismo los artículos 1038 y 1039 C.C., dan un trato igualitario a quienes tengan vocación hereditaria, por lo tanto se extingue del ordenamiento jurídico cualesquier preferencia respecto del origen de los bienes, así como de cualquier tipo de preferencia en razón al vínculo consanguíneo, por razones de edad, sexo, afinidad o condición del causahabiente. b. Elementos de toda Sucesión 10 Dentro de toda sucesión deben estar presentes los siguientes elementos: a) Causante: es la persona natural que presenta muerte real, definida esta como “el hecho consiste en la cesación física y total de la vida del ser humano” (Pedro, 1984, pág. 22); para que se presente este presupuesto la persona natural ha debido existir legalmente como lo dispone el artículo 90 C.C. y que se compruebe su muerte real extinguiéndose así su personalidad en los términos del artículo 94 C.C.. La cesación de las funciones biológicas de una persona natural se genera a partir de la muerte encefálica la cual está reglamentada en el Decreto 2493 de 2004 artículo 12; También es viable que se de este presupuesto cuando se declara judicialmente la muerte presunta, la cual se proclama transcurridos dos años o más contados a partir del momento en que se tuvieron las últimas noticias del desaparecido teniendo en cuenta que “la sentencia que declara muerta a una persona por presunción, produce

los mismos efectos que la muerte real” (Zea, 2008, pág. 369); por último, en el caso de conmoriencia del artículo 95 C.C., es decir, cuando dos o más personas fallecen o por una misma causa como en el caso de un incendio o accidente aéreo, es imposible determinar el orden de sus muertes lo que hace presumir que han fallecido al mismo tiempo; para este caso particular el artículo 1015 C.C. establece que “ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras”(Gonzalez, 2010, pág. 276) b) Patrimonio: el patrimonio es definido como el conjunto de bienes corporales o incorporales (activo) y obligaciones en cabeza del causante (pasivo), el cual conforma la masa herencial como un todo. c) Asignatario: definido en el artículo 1010 C.C., es la persona o personas a quienes se les adjudica judicialmente la masa herencial; en términos de la sucesión intestada, solo pueden ser asignatarios las personas naturales, excepto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por estipulación expresa del artículo 1040 C.C., PEDRO LAFONT PIANETTA define al asignatario como “aquel individuo capaz, digno, y con vocación para suceder al difunto” (Pedro, 1984, pág. 24) d) Capacidad: de la cual trata el artículo 1019 C.C. en la cual básicamente se determina que para ser capaz de heredar se debe existir al momento del fallecimiento del causante, exceptuándose cuando se presenta el 11 caso de la transmisión de la sucesión del artículo 1014 C.C., caso en el cual deberá

el asignatario existir al momento de la apertura de la sucesión de quien transmite la herencia o legado. e) Dignidad: se pudiera definir como la aptitud moral de quien va a heredar, con respecto del causante; la persona con vocación hereditaria que este inmersa en la causales de indignidad de que trata el artículo 1025 C.C., será incapaz de heredar; por último tener f) Vocación Hereditaria: SONIA ESPERANZA SEGURA en su obra la define como el “ser llamado a heredar por voluntad del testador o encontrarse dentro de los órdenes hereditarios establecidos por el legislador” (Esperanza, 2014, pág. 71). c. Calificación de Bienes Antes de adentrarnos en materia es bueno definir qué es el beneficio de inventario del artículo 1304 C.C., y cuáles son las consecuencias del mismo. “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado” (Carlos, 2014, pág. 271), por tanto si después de realizado dicho inventario aparecen nuevos bienes que graven la herencia, el heredero que acepte con este beneficio debe responder hasta su nueva concurrencia; también tiene como efecto la separación del patrimonio del causante con los demás patrimonios que puedan verse afectados como el de la sociedad conyugal y el del mismo heredero. Para calificar los bienes es indispensable establecer cuáles de éstos son propios (del causante) y cuales hacen parte de la sociedad conyugal o patrimonial (del causante) en caso que esta exista; haciendo esta distinción, se hará en primer lugar

la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, previa realización de los inventarios y avalúos, entendido el primero de ellos como “la relación de bienes, derechos y obligaciones detalladamente descritos que constituyen el activo y el pasivo de la masa de ganancias en el momento de la disolución” (Teresa, 1995, 12 pág. 177), y los avalúos, como la valoración estimada que se hace de cada uno de los bienes que componen el inventario. d. Liquidación de la Herencia Mediante la liquidación de la sucesión lo que se pretende es aclarar toda relación jurídica existente al momento de la muerte del causante tanto con sus acreedores, como con su cónyuge o compañero(a) permanente, razón por la cual se agotan los pasos anteriormente descritos como la calificación de bienes, los inventarios y avalúos; realizada la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, con lo correspondiente al causante como gananciales y los bienes calificados como propios, se liquida la herencia conformada por el activo y el pasivo, que se partirá entre sus herederos. e. Distribución de la Herencia Básicamente la distribución de la herencia, consiste en la partición de bienes que se hace en favor de los asignatarios, resultantes de la liquidación de la sucesión. f. Asignaciones forzosas e hijuelas Las asignaciones forzosas están definidas en el artículo 1226 C.C. entendiéndose como aquellas a las que la ley obliga al testador a realizar, que de no cumplirse, sus estipulaciones testamentarias no surtirán efectos jurídicos; son asignaciones forzosas en virtud del artículo anteriormente citado las siguientes: a) “los alimentos

que se deben por ley a ciertas personas”: estas asignaciones gravan la masa sucesoral siempre y cuando se traten de obligaciones alimentarias que el causante no cumplió, y que por sentencia judicial ejecutoriada haya sido condenado a pagar; estas sumas de dinero ingresan al pasivo de la sucesión y se toma su liquidación desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia judicial, hasta la fecha 13 de la muerte del de cujus. b) “la porción conyugal”: se entiende así, “la Porción no es una asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial” (Roberto, 2007, pág. 310), Para HERNADO CARRIZOSA la porción conyugal es “una pensión indemnizatoria, porque la pobreza del cónyuge no se considera objetivamente, sino puesta en función de la fortuna de su consorte premuerto”(Pardo H. C., 1961, pág. 390),tiene como beneficiario al cónyuge supérstite que no tiene para su congrua subsistencia, en los términos del artículo 1230 C.C., la porción conyugal puede solicitarla el supérstite así sea separado de cuerpos, siempre y cuando dicha separación no sea de culpa suya, caso en el cual y por disposición legal es condenado a perderla; en el evento en que el cónyuge sobreviviente haya obtenido el divorcio mediante sentencia judicial ejecutoriada, éste no tendrá derecho a esta contraprestación. La porción conyugal corresponde a la legítima de un hijo y el sobreviviente solo puede optar por esta última o por gananciales, pero en ningún

caso por ambas. c) “las legítimas”: estas se pueden definir como las restricciones impuestas por el legislador al testador para que de cierta manera garantice a los legitimarios sus derechos herenciales, la legítima rigurosa definida en el artículo 1239 C.C. corresponde a la mitad del acervo líquido y son procedentes únicamente para el primer y segundo orden hereditario, los legitimarios están determinados en el artículo 1240 C.C. y d) “la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes”: tal como lo dispone el artículo 1242 C.C., la cuarta de mejoras solo aplica para el primer orden hereditario, lo que sí es pertinente enunciar, es que con esta cuarta, es posible mejorar la condición de uno solo de los descendientes excluyendo a los demás, dando cierta libertad al testador en tratándose únicamente de disposiciones testamentarias, ya que la cuarta de mejoras no tiene aplicación en la sucesión intestada. Las hijuelas no son más que la forma en que se cancelan las sumas resultantes para cada asignatario, sean estas mediante bienes o cuota de ellos; las hijuelas 14 deben cancelarse de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 1394 C.C. y 508 C.G.P.

DE LOS ÓRDENES HEREDITARIOS

a. Características Dentro de las características generales de los órdenes hereditarios podemos resaltar que estos son excluyentes entre sí, es decir, que a pesar que existan varias personas con vocación hereditaria, la cual se determina en razón a la consanguinidad, vínculo civil, matrimonio o ley, siempre deberá agotarse el orden

establecido por el legislador para su concurrencia; cabe destacar que “los órdenes sucesorales tienen cada uno sus propios caracteres y consecuencias jurídicas que es muy importante distinguir de conformidad a la ley, la jurisprudencia y doctrina” (Mario Echeverria Esquivel, 2011, pág. 168); a modo de ejemplo, siempre que existan descendientes quienes se ubican en el primer orden hereditario, excluirán a los ascendientes quienes se ubican en el segundo orden. Otro aspecto a tener en cuenta es que a partir de las modificaciones introducidas con la ley 29 de 1982 al Código Civil, quienes tienen vocación hereditaria en el primer orden sucesoral, se encuentran en un plano de igualdad indistintamente si concurren en calidad de hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales; al igual que en el segundo orden si son padres adoptivos o consanguíneos, salvo excepciones de ley para este último caso. b. Reglas Generales El primer orden hereditario: definido en el artículo 1045 C.C. modificado por la ley 29 de 1982 artículo 4, deja claro que todos los hijos del causante, sean éstos, legítimos (matrimoniales), extramatrimoniales o adoptivos gozan de los mismos derechos y excluyen a los demás herederos; por tanto, desde que el causante tenga descendencia, será ésta la que concurra a la sucesión, y la partición de ésta será 15 por cabezas cuando los hijos intervienen personalmente, pues de hacerlo representados por su descendencia éstos heredan por estirpe según el artículo 1042 C.C.; sin dejar de presente que el cónyuge puede concurrir en este orden

hereditario a través de la porción conyugal, la cual corresponde a la legítima rigurosa de un hijo, pero nunca en calidad de heredero.

El segundo orden hereditario: definido en el artículo 1046 C.C. modificado por el artículo 6 de la Ley 29 de 1982 indica que los herederos tipo de este orden, son los ascendientes más próximos del causante (si no hay padres, pueden ser los abuelos, etc.) siempre y cuando no exista descendencia, es decir, que el de cujus no tenga hijos. Con relación al cónyuge o compañero(a) permanente, éste puede heredar como heredero concurrente siempre que existan herederos tipo y no como lo establece el primer orden, por porción conyugal; de igual manera la partición se hará por cabezas. Se precisa que para que el cónyuge o compañero(a) permanente concurra en este orden hereditario, siempre debe existir al momento del fallecimiento del causante un ascendiente (consanguíneo o adoptante), porque de no existir éste, deberá concurrir en el tercer orden hereditario donde si es heredero tipo. En relación con los adoptantes, siempre que la adopción sea plena, es decir, realizada por padre y madre adoptante, estos excluirán a los padres consanguíneos del adoptivo; cuando la adopción es simple, es decir, no se rompe el vínculo con sus padres consanguíneos, la herencia tendrá que repartirse entre los adoptantes simples y los padres consanguíneos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota que corresponda al cónyuge cuando exista.

El tercer orden hereditario: contemplado en el artículo 1047 C.C. modificado por el

artículo 6 de la ley 29 de 1982, deja claro que a falta de los dos primeros órdenes hereditarios, serán los hermanos del causante y su cónyuge o compañero(a) permanente los que entren a sucederlo; la partición de la herencia se divide por mitad, una para el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite y la otra para sus hermanos, la cual se dividirá por cabezas entre éstos últimos; si no hay cónyuge 16 o compañero(a) permanente toda la herencia se partirá entre los hermanos por cabezas, a falta de hermanos y existencia de cónyuge o compañero(a) permanente, éste recibirá la totalidad de la herencia. Por último cabe destacar que el inciso final del artículo 1047 C.C. determina que “Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”(Gonzalez, 2010, pág. 287), entendiéndose que hermanos carnales son aquellos hijos del mismo padre y madre; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994.

El cuarto orden hereditario: instituido en el artículo 1051 C.C. modificado por la ley 29 de 1982 artículo 8, da como regla general que serán los sobrinos del causante quienes entren a sucederlo, siempre y cuando no exista otra persona con vocación hereditaria en los tres primeros órdenes sucesorales; Así las cosas la partición se hará entre éstos por cabezas. Cabe hacer una precisión al respecto y es que los sobrinos pueden acudir a la herencia en el tercer orden hereditario siempre y cuando

sea mediante la figura de la representación de que trata el artículo 1043 C.C.

El quinto orden hereditario: el inciso final de artículo 1051 C.C. de manera expresa determina que a falta quienes tengan vocación hereditaria s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...