HCCH - Convenio 1955 para regular conflictos entre Ley Nacional y la Ley Domicilio

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
HCCH - Convenio 1955 para regular conflictos entre Ley Nacional y la Ley Domicilio
Autor
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
1955

6. Convenio1 para Regular los Conflictos entre la Ley Nacional y la Ley del Domicilio2

(hecho el 15 de junio de 1955) 3 Los Estados signatarios del presente Convenio; Deseando establecer disposiciones comunes referentes a la regulación de los conflictos entre la ley nacional y la ley del domicilio; Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes: Artículo 1 Cuando el Estado en que la persona interesada se halle domiciliada prescriba la aplicación de la ley nacional, mientras que el Estado del que dicha persona sea nacional prescriba la aplicación de la ley del domicilio, todo Estado contratante aplicará las disposiciones del Derecho interno de la ley del domicilio. Artículo 2 Si el Estado en que la persona interesada se halle domiciliada y el Estado del que dicha persona sea nacional, prescribiesen ambos la aplicación de la ley del domicilio, todo Estado contratante aplicará las disposiciones del Derecho interno de la ley del domicilio. Artículo 3 En el caso de que el Estado donde la persona interesada esté domiciliada y el Estado del que dicha persona sea nacional, prescribiesen ambos la aplicación de la ley nacional, todo Estado contratante aplicará las disposiciones del Derecho interno de la ley nacional. Artículo 4 1 Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención". 2 Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net), bajo el rubr o “Convenios”. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Conférence de La Haye de droit international privé, Actes et documents de la Septième session (1951).

obtener el historial completo del Convenio, véase Conférence de La Haye de droit international privé, Actes et documents de la Septième session (1951). 3 No entrado en vigor. Sobre el estado del Convenio, http://www.hcch.net.Ningún Estado contratante estará obligado a aplicar las normas indicadas en los artículos precedentes si sus normas de Derecho internacional privado no prescriben la aplicación, en el caso concreto, ni de la ley del domicilio ni de la ley nacional.

Artículo 5

El domicilio, a los efectos del presente Convenio, es el lugar en el que reside habitualmente una persona, a no ser que dependa del de otra persona o de la sede de una autoridad.

Artículo 6

La aplicación de la ley determinada por el presente Convenio en cada uno de los Estados contratantes, podrá excluirse por razones de orden público.

Artículo 7

Ningún Estado contratante estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Convenio, cuando el Estado en el que está domiciliada la persona interesada o el Estado del que es nacional dicha persona no sea un Estado contratante.

Artículo 8

Cada Estado contratante, en el momento de firmar o ratificar el presente Convenio o al adherirse al mismo, podrá declarar que excluye de la aplicación del presente Convenio los conflictos de leyes relativos a ciertas materias.

El Estado que hiciera uso de la facultad prevista en el párrafo anterior, no podrá pretender, respecto a las materias por él excluidas, la aplicación del presente Convenio por los restantes Estados contratantes.

Artículo 9

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Séptima

respecto a las materias por él excluidas, la aplicación del presente Convenio por los restantes Estados contratantes.

Artículo 9

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Se levantará acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados signatarios.

Artículo 10

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del quinto instrumentode ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 9.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 11

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara la entrada en vigor del Convenio en todos los territorios que represente en el plano internacional o en uno o varios de ellos, notificará su intención mediante un acta que depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Éste enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor para dichos territorios a los sesenta días del depósito del documento de notificación mencionado anteriormente.

Se entiende que la notificación prevista por el párrafo segundo del presente artículo

entrará en vigor para dichos territorios a los sesenta días del depósito del documento de notificación mencionado anteriormente.

Se entiende que la notificación prevista por el párrafo segundo del presente artículo únicamente producirá efecto después de la entrada en vigor del presente Convenio en virtud del párrafo primero del artículo 10.

Artículo 12

Cualquier Estado no representado en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que desee adherirse notificará su intención mediante un documento que se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Éste enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor, para todo Estado que se adhiera, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.

Se entenderá que el depósito del instrumento de adhesión sólo producirá efecto después de la entrada en vigor del presente Convenio en virtud del párrafo primero del artículo 10.

Artículo 13

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 10. Este plazo comenzará a transcurrir desde dicha fecha, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá ser notificada al menos seis meses antes del vencimiento del plazo, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que deberá ponerlo en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.

La denuncia deberá ser notificada al menos seis meses antes del vencimiento del plazo, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que deberá ponerlo en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a todos los territorios comprendidos en una notificación hecha en virtud del párrafo segundo del artículo 11 o a determinados de ellos.La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 15 de junio de 1955, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Go bierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Consultar sobre este documento ...