HCCH - Convenio Cobro de Alimentos de 2007
Detalles
- Título
- HCCH - Convenio Cobro de Alimentos de 2007
- Autor
- Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2007
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38. Convenio 1 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia2
(hecho el 23 de noviembre de 2007) Los Estados signatarios del presente Convenio, Deseando mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, Conscientes de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos, Deseando basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956, Buscando aprovechar los avances de las tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías, Recordando que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, – el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños, – todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, – los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida
necesarias para el desarrollo del niño, y – los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño, 1 Se utiliza "Convenio" como sinónimo de "Convención". 2 Es te Convenio, as í como la documentación correspondiente, se encuentr a disponib le en el sitio web d e la Conferencia de La Haya de Derecho Internacion al Privado (www.hcch.net), bajo el rubro “Convenios”. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Hague Conference on Private International Law, Proceedings of the Twenty-First Session [to be published].2 Han resuelto celebrar el presente Convenio y han acordado las disposiciones siguientes: CAPÍTULO I – OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Objeto El presente Convenio tiene por objeto garan tizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular: a) estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes; b) permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos; c) garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y d) exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos. Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplicará: a) a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial; b) al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obl igaciones
1. El presente Convenio se aplicará: a) a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial; b) al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obl igaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a); y c) a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción d e los
Capítulos II y III.
2. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.
3. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración sólo creará obligaciones entre dos Esta dos contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.
4. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.
Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Convenio: a) “acreedor” significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos; b) “deudor” significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;
A los efectos del presente Convenio: a) “acreedor” significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos; b) “deudor” significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos; c) “asistencia jurídica” significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera3 completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representación en juicio y exención de los costes del procedimiento; d) “acuerdo por escrito” significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta; e) “acuerdo en materia de alimentos” significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que: i) ha sido formalmente redactado o registrado como un documento auténtico por una autoridad competente; o ii) ha sido autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente, y puede ser objeto de revisión y modificación por una autoridad competente. f) “persona vulnerable” significa una persona que, por razón de disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a sí misma.
CAPÍTULO II – COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4 Designación de Autoridades Centrales
1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumpl ir las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el
obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.
3. La designación de la Autoridad Cent ral o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional P rivado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo
61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina
Permanente. Artículo 5 Funciones generales de las Autoridades Centrales Las Autoridades Centrales deberán: a) cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio; b) buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio. Artículo 6 Funciones específicas de las Autoridades Centrales
1. Las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al Capítulo III. En particular, deberán: a) transmitir y recibir tales solicitudes; b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.4
2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:
conforme al Capítulo III. En particular, deberán: a) transmitir y recibir tales solicitudes; b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.4
2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para: a) prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan; b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor; c) facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias econ ómicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de los bienes; d) promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos; e) facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos; f) facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos; g) facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo; h) proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesario para el cobro de alimentos; i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan po r finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente; j) facilitar la notificación de documentos.
3. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito
ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados po r el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.
4. El presente artículo y el artículo 7 no podrán in terpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la ley del Estado requerido.
Artículo 7 Peticiones de medidas específicas
1. Una Autoridad Cen tral podrá dirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que ésta adopte medidas específicas apropiadas previstas en el artículo 6(2) b), c), g), h), i) y j) cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.
2. Una Autoridad Ce ntral podrá también tomar medidas específicas a petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.
Artículo 8 Costes de la Autoridad Central
1. Cada Au toridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio.5
2. Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios
Artículo 8 Costes de la Autoridad Central
1. Cada Au toridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio.5
2. Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo los costes excepcional es que se deriven de una petición de medidas específicas previstas en el artículo 7.
3. La Autoridad Central requerida no podrá recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del solicitante sobre la prestación d e dichos servicios a tales costes.
CAPÍTULO III – SOLICITUDES POR INTERMEDIO DE AUTORIDADES CENTRALES Artículo 9 Solicitud por intermedio de Autoridades Centrales Las solicitudes previstas en el presente Capítulo se transmitirán a la Autoridad Central del Estado requerido por intermedio de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia. Artículo 10 Solicitudes disponibles
1. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio: a) reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión; b) ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido; c) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario; d) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimient o y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el
d) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimient o y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22 b) o e); e) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido; f) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.
2. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una decisión de alimentos: a) reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido; b) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido; c) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.
3. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la ley del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados 1 c) a f) y 2 b) y c) estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.
Artículo 11 Contenido de la solicitud
1. Toda solicitud prevista en el artículo 10 deberá contener, como mínimo: a) una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes; b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento; c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;6 d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos; e) los motivos en que se basa la solicitud;
nacimiento; c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;6 d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos; e) los motivos en que se basa la solicitud; f) si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse electrónicamente; g) a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10(1) a) y (2) a), toda información o documentación exigida por una declaración del Estado requerido hecha de conformidad con el artículo 63; h) el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la Autor idad Central del Estado requirente responsable de la tramitación de la solicitud.
2. Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente: a) la situación económica del acreedor; b) la situación econó mica del deudor, incluyendo el nombre y la dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de sus bienes; c) cualquier otra información que permita localizar al demandado.
3. La solicitud estará acompañada de toda información o documentaci ón de apoyo necesaria, incluida toda documentación que permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. En el caso de las solicitudes previstas en los artículos 10(1) a) y (2) a), sólo deberán acompañarse los documentos enumerados en el artículo 25.
4. Las solicitudes previstas en el artículo 10 podrán presentarse por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado. Artículo 12 Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por intermedio de las Autoridades Centrales
formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Artículo 12 Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por intermedio de las Autoridades Centrales
1. La Autoridad Central del Estado requirente asistirá al solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la información y documentación que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido en nombre y con el consen timiento del solicitante. La solicitud se acompañará del formulario de transmisión previsto en el Anexo 1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, certificada por la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos enumerados en los artículos 16(3), 25(1) a), b) y d) y (3) b) y 30(3).
3. Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusará recibo de la misma por medio del formulario previsto en el Anexo 2 e informará a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se efectuarán para la tramitación de la solicitud y, podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de l a persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.
del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de l a persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.
4. Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la Autoridad Central requerida informará a la Autoridad Central requirente sobre el estado de la solicitud.7
5. Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informarán mutuamente: a) del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto concreto; b) del estado de avance del asunto, y contestarán a las consultas en tiempo oportuno.
6. Las Autoridades Centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.
7. Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.
8. La Autoridad Central req uerida sólo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará con prontitud a la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.
9. La Autoridad Central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. No obstante, la Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central requirente que presente esta documentación o información adicional. Si la Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad Central requirente.
Artículo 13 Medios de comunicación
meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad Central requirente. Artículo 13 Medios de comunicación Toda solicitud presentada por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados contratantes de conformidad con este Capítulo, o toda documentación o información adjuntada o proporcionada por una Autoridad Central, no podrá ser impugnada por el demandado por la única razón del soporte o de los medios de comunicación utilizados entre las Autoridades Centrales respectivas. Artículo 14 Acceso efectivo a los procedimientos
1. El Estado requerido garantizará a los solicitantes el acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecución y recurso, que se deriven de solicitudes previstas en este Capítulo.
2. Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido proporciona rá asistencia jurídica gratuita de conformidad con los artículos 14 a 17, salvo que sea de aplicación el apartado 3.
3. El Estado requerido no estará obligado a proporcionar tal asistencia jurídica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.
4. Las condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes.
5. No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio.
Artículo 15 Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños
1. El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de
garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio. Artículo 15 Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños
1. El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este Capítulo.8
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podrá denegar asistencia jurídica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10(1) a) y b) y los casos comprendidos por el artículo 20(4), si considera que la solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.
Artículo 16 Declaración para permitir un examen de los recursos económicos del niño
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15(1), un Estado podrá declarar que, de conformidad con el artículo 63, proporcionará asistencia jurídica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10(1) a) y b) y los casos comprendidos por el artículo 20(4), sujeta a un examen de los recursos económicos del niño.
2. Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaración, proporcionar información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre la manera en que efectuará el examen de los recursos económicos del niño, incluyendo los criterios económicos que deberán cumplirse.
3. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una declaración formal del solicitante indicando que los
criterios económicos que deberán cumplirse.
3. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una declaración formal del solicitante indicando que los recursos económicos del niño cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado requerido sólo podrá pedir más pruebas sobre los recursos económicos del niño si tiene fundamentos razonables para creer q ue la información proporcionada por el solicitante es inexacta.
4. Si la asistencia jurídica más favorable prevista por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este Capítulo sobre obligaciones alimenticias a favor un niño derivadas de una relación paterno-filial, es más favorable que la prevista en los apartados 1 a 3, se proporcionará la asistencia jurídica más favorable.
Artículo 17 Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 ó 16 En el caso de solicitud es presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los artículos 15 ó 16: a) la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos; b) un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido. CAPÍTULO IV – RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Artículo 18 Límites a los procedimientos
1. Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su
por la ley del Estado requerido. CAPÍTULO IV – RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Artículo 18 Límites a los procedimientos
1. Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión.
2. El apartado 1 no será de aplicación: a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante; b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;9 c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se nieg ue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva; o d) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.
CAPÍTULO V – RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 19 Ámbito de aplicación del Capítulo
1. El presente Capítulo se aplicará a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El término “decisión” incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos,
administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El término “decisión” incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos.
2. Si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este Capítulo se limitará a ésta última.
3. A los efectos del apartado 1, “autoridad admi nistrativa” significa un organismo público cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado donde está establecido: a) puedan ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial; y b) tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una a utoridad judicial sobre la misma materia;
4. Este Capítulo se aplicará también a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el artículo 30.
5. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución pres entadas directamente ante la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 37.
Artículo 20 Bases para el reconocimiento y la ejecución
1. Una decisión adoptada en un Estado contratante (“el Estado de origen”) se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si: a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento; b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible; c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que
oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible; c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento; d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició
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