HCCH - Convenio Protección de Adultos de 2000
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
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Detalles
- Título
- HCCH - Convenio Protección de Adultos de 2000
- Autor
- Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2000
35. Convenio 1 sobre Protección Internacional de los Adultos2
(hecho el 13 de enero de 2000) 3 Los Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que conviene asegurar la protección en situaciones internacionales de los adultos que, debido a una alteración o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses, Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas para la protección de los adultos, Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los adultos, Afirmando que el interés del adulto y el respeto a su dignidad y a su voluntad deben ser consideraciones primordiales, Han acordado las siguientes disposiciones:
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO A rtículo 1
1. El presente Convenio se aplicará, en situaciones internacionales, a la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses.
2. Tiene por objeto: a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas de protección de la persona o de los bienes del adulto; 1 Se usa el término “Convenio” como equivalente de “Convención”. 2 Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net), bajo el rubro “Convenios”. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Hague Conference on Private International Law, Proceedings of the Special Commission of a diplomatic character (1999) , Tome II, Protection of adults (ISBN 90–808014– 1–0, 461 pp.).
obtener el historial completo del Convenio, véase Hague Conference on Private International Law, Proceedings of the Special Commission of a diplomatic character (1999) , Tome II, Protection of adults (ISBN 90–808014– 1–0, 461 pp.). 3 Entrado en vigor el 1º de enero de 2009. Sobre el estado del Convenio, http://www.hcch.net.b) determinar la ley ap licable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;
c) determinar la ley aplicable a la representación del adulto;
d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.
Artículo 2
1. A efectos del presente Convenio, un adulto es una persona que haya alcanzado la edad de 18 años.
2. El Convenio se apl icará también a las medidas relativas a un adulto que no hubiera alcanzado la edad de 18 años cuando se adoptaron dichas medidas.
Artículo 3
Las medidas previstas el artículo 1 pueden referirse, en particular, a:
a) la determinación de la incapacidad y el establecimiento de un régimen de protección;
b) la colocación del adulto bajo la protección de una autoridad judicial o administrativa;
c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d) la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo;
e) la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección;
de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo;
e) la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección;
f) la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto;
g) la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes del adulto.
Artículo 4
1. Están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio:
a) las obligaciones alimentarias;
b) la celebración, nulidad y disolución del matrimonio o cualquier relación similar, así como la separación legal;c) los regímenes matrimoniales y los regímenes de la misma naturaleza aplicables a relaciones análogas al matrimonio;
d) los trusts 4 y las sucesiones;
e) la seguridad social;
f) las medidas públicas de carácter general en materia de salud;
g) las medidas adoptadas respecto de una persona como consecuencia de infracciones penales cometidas por esa persona;
h) las decisiones sobre el derecho de asilo o en materia de inmigración;
- las medidas que tengan como único objeto la salvaguardia de la seguridad pública.
2. El apartado 1 no afectará, respecto de las materias a que se hace referencia en el mismo, a la condición de una persona a actuar como representante del adulto.
CAPITULO II - COMPETENCIA
Artículo 5
1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de residencia habitual del adulto serán competentes para adoptar las medidas de protección de la persona o los bienes del adulto.
Artículo 5
1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de residencia habitual del adulto serán competentes para adoptar las medidas de protección de la persona o los bienes del adulto.
2. En caso de traslado de la residencia habitual del adulto a otro Estado contratante, serán competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 6
1. Respecto a los adultos que sean refugiados y los que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en su país, están internacionalmente desplazados, son competentes según el apartado 1 del artículo 5 las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren estos adultos como consecuencia de su desplazamiento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los adultos cuya residencia habitual no pueda determinarse.
Artículo 7
1. Salvo por lo que respecta a los adultos que sean refugiados o que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en el Estado de su nacionalidad, están internacionalmente desplazados, las autoridades de un Estado contratante del que sea nacional el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de su persona o sus bienes si considera n que están en mejores condiciones para valorar el interés del adulto, y después de comunicarlo a las
4 En algunos países de Hispanoamérica, conocida esta figura como “fideicomiso”.autoridades competentes en virtud del artículo 5 o del apartado 2 del artículo 6.
2. Esta competencia no podrá ejercerse si las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hubieran informado a las autoridades del Estado del que sea nacional el adulto de que han adoptado las medidas que requiere la situación
2. Esta competencia no podrá ejercerse si las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hubieran informado a las autoridades del Estado del que sea nacional el adulto de que han adoptado las medidas que requiere la situación o han decidido que no deben tomarse medidas o de que se encuentra pendiente un procedimiento ante las mismas.
3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hayan tomado las medidas que requiere la situación o hayan decidido que no deben tomarse medidas. Estas autoridades informarán a las autoridades que hayan tomado medidas de conformidad con el apartado 1.
Artículo 8 1.Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes en virtud del artículo 5 o del artículo 6, cuando consideren que ello redunda en interés del adulto, podrán, por propia iniciativa o a petición de la autoridad de otro Estado contratante, requerir a las autoridades de uno de los Estados mencionados en el apartado 2 que tomen medidas para la protección de la persona o los bienes del adulto. La solicitud podrá referirse a todos o algunos de los aspectos de dicha protección.
2. Los Estados contratantes a cuyas autoridades podrá acudirse según lo previsto en el apartado anterior serán: a) un Estado del que el adulto posea la nacionalidad; b) el Estado de la anterior residencia habitual del adulto;
c) un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto; d) el Estado cuyas autoridades el adulto haya escogido por escrito para que adopte medidas relativas a su protección; e) el Estado de la residencia habitual de una persona allegada al adulto dispuesta a hacerse cargo de su protección; f) el Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto, por lo que respecta a la protección de su persona.
3. En el caso de que la autoridad designada conforme a los apartados anteriores no acepte su competencia, seguirán siendo competentes las autoridades del Estado contratante que lo fueren en virtud de los artículos 5 ó 6.
Artículo 9 Las autoridades de un Estado contratante en el que se encuentren situados bienes del adulto serán competentes para tomar medidas de protección relativas a esos bienes, en la medida en que dichas medidas sean compatibles con las adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 8.Artículo 10
1. En todos los casos de urgencia, las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto o bienes que le pertenezcan serán competentes para tomar cualesquiera medidas necesarias de protección.
2. Las medidas adoptadas en virtud del apartado anterior respecto de un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 9 hayan tomado las medidas exigidas por la situación.
3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejarán de producir efecto en cada Estado contratante tan pronto como sean reconocidas las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado.
4. Las autoridades que hayan adoptado medidas conforme al apartado 1, informarán,
contratante tan pronto como sean reconocidas las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado.
4. Las autoridades que hayan adoptado medidas conforme al apartado 1, informarán, siempre que sea posible, de las medidas adoptadas a las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del adulto.
Artículo 11
1. Excepcionalmente, las autoridades de un Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de la persona del adulto de carácter temporal y con eficacia territorial limitada al Estado de que se trate, en tanto en cuanto dichas medidas sean compatibles con las que ya hayan adoptado las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 8, y una vez informadas las autoridades competentes según el artículo 5.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado anterior con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes conforme a los artículos 5 a 8 se hayan pronunciado respecto de las medidas de protección que pueda requerir la situación.
Artículo 12 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 9 permanecerán en vigor en sus propios términos, incluso si un cambio en las circunstancias hubiera hecho desaparecer el elemento sobre el que se basaba dicha competencia, hasta tanto que las autoridades que sean competentes en virtud del Convenio no hayan modificado, sustituido o revocado dichas medidas.
CAPITULO III - LEY APLICABLE
Artículo 13
1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las
hayan modificado, sustituido o revocado dichas medidas.
CAPITULO III - LEY APLICABLE
Artículo 13
1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplicarán su propia ley.2. No obstante, en la medida en que lo requiera la protección de la persona o de los bienes del adulto, podrá aplicarse o tenerse en cuenta excepcionalmente la ley de ot ro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.
Artículo 14
Cuando una medida adoptada en un Estado contratante produzca efectos en otro Estado contratante las condiciones de su aplicación se regirán por la ley de este otro Estado.
Artículo 15
1. La existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un acto unilateral, para ejercitarse cuando dicho adulto no esté en condiciones de velar por sus intereses, se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del adulto en el momento del acuerdo o del acto unilateral, a no ser que haya designado expresamente por escrito alguna de las leyes mencionadas en el apartado
2.
2. Los Estados cuyas leyes podrán designarse son:
a) un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;
b) el Estado de la anterior residencia habitual del adulto;
c) un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto, con respecto a dichos bienes.
3. Las modalidades de ejercicio de dichos poderes de representación se regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.
Artículo 16
Cuando los poderes de representación a que se refiere el artículo 15 no se ejerciten de manera
3. Las modalidades de ejercicio de dichos poderes de representación se regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.
Artículo 16
Cuando los poderes de representación a que se refiere el artículo 15 no se ejerciten de manera suficiente para garantizar la protección de la persona o de los bienes del adulto, podrán ser revocados o modificados mediante medidas adoptadas por una autoridad competente en virtud del Convenio. Cuando se revoquen o modifiquen dichos poderes de representación, deberá tenerse en cuenta en la medida de lo posible la ley a que se refiere el artículo 15.
Artículo 17
1. No podrá impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y otra persona que tendría la condición de representante del adulto según la ley del Estado en que se haya celebrado el acto, ni el tercero incurrirá en responsabilidad únicamente por el motivo de que la otra persona no tuviera la condición de representante del adulto según la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo, a menos que el tercero supiera o hubiera debido saber que la condición de representante se regía por esta última ley.
2. El apartado anterior será aplicable únicamente si el acto se hubiera celebrado entre personas que se encuentren en el territorio del mismo Estado.Artículo 18
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables incluso si la ley designada por ellas fuera la de un Estado no contratante.
Artículo 19
A los efectos de este Capítulo, se entenderá por “ley” el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.
Artículo 20
El presente Capítulo no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley del Estado en que
exclusión de sus normas de conflicto de leyes.
Artículo 20
El presente Capítulo no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley del Estado en que deba protegerse al adulto cuando la aplicación de dichas disposiciones sea obligatoria independientemente de la ley que sería aplicable en otro caso.
Artículo 21
La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público.
CAPITULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 22
1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados contratantes.
2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:
a) si la medida hubiera sido adoptada por una autoridad cuya compete ncia no se basara o no estuviera de conformidad con alguno de los criterios de competencia previstos en el Capítulo II;
b) si la medida hubiera sido adoptada, salvo en caso de urgencia, en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que no se hubiera dado al adulto la posibilidad de ser oído, contraviniendo los principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;
c) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, o fuera contrario a una disposición de la ley de dicho Estado que tenga carácter imperativo independientemente de la ley que sería aplicable en otro caso;
d) si la medida fuera incompatible con una medida posterior adoptada en un Estado no contratante que sería competente según los artículos 5 a 9, cuando esta última medida reúna los requisitos para su reconocimiento en el Estado requerido;
en otro caso;
d) si la medida fuera incompatible con una medida posterior adoptada en un Estado no contratante que sería competente según los artículos 5 a 9, cuando esta última medida reúna los requisitos para su reconocimiento en el Estado requerido;
e) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 33.Artículo 23 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22, cualquier persona interesada podrá solicitar de las autoridades competentes de un Estado contratante que decidan sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se regirá por la ley del Estado requerido. Artículo 24 La autoridad del Estado requerido estará vinculada por las constataciones de hecho en que la autoridad del Estado que haya adoptado la medida hubiera basado su competencia. Artículo 25
1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y sean ejecutorias en el mismo, requieren ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a efectos de ejecución en ese otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de ese último Estado.
2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de ejecutoriedad o al registro. 3.La declaración de ejecutoriedad o el registro podrán denegarse únicamente por uno de los motivos previstos en el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 26 Sin perjuicio de la revisión que sea necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuanto al fondo de la medida adoptada. Artículo 27 Las medidas adoptadas en un Estado contratante y declaradas ejecutorias o registradas a efectos
autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuanto al fondo de la medida adoptada. Artículo 27 Las medidas adoptadas en un Estado contratante y declaradas ejecutorias o registradas a efectos de su ejecución en otro Estado contratante serán ejecutadas en este último Estado como si hubieran sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley. CAPITULO V - COOPERACIÓN Artículo 28 1.Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.Artículo 29
1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del
Convenio.
2. Dichas Autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del adulto.
Artículo 30 La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para: a) facilitar las comunicaciones, por cualquier medio, entre las autoridades competentes en las situaciones a las que se aplica el Convenio;
de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para: a) facilitar las comunicaciones, por cualquier medio, entre las autoridades competentes en las situaciones a las que se aplica el Convenio; b) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al adulto cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección. Artículo 31 Las autoridades competentes de un Estado contratante podrán fomentar, directamente o a través de otros organismos, el uso de la mediación, de la conciliación o de otros medios similares para conseguir acuerdos amistosos la protección de la persona o de los bienes del adulto en las situaciones a las que se aplica el Convenio. Artículo 32 1.Cuando se prevea una medida de protección, las autoridades competentes según el Convenio, si así lo requiere la situación del adulto, podrán solicitar de cualquier autoridad de otro Estado contratante que posea información útil para la protección del adulto que les comunique dicha información.
2. Todo Estado contratante podrá declarar que las peticiones previstas en el apartado 1 se transmitirán únicamente por el conducto de su autoridad central. 3.Las autoridades competentes de un Estado contratante podrán solicitar de las autoridades de otro Estado contratante su asistencia en la aplicación de medidas de protección adoptadas en aplicación del presente Convenio.
Artículo 33
1. Cuando la autoridad competente según los artículos 5 a 8 prevea la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección y si dicha colocación va a tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central u otra autoridad competente de este último Estado. A tal efecto le transmitirá un informe sobre el
adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección y si dicha colocación va a tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central u otra autoridad competente de este último Estado. A tal efecto le transmitirá un informe sobre el adulto junto con las razones para la colocación propuesta.2. La decisión sobre la colocación no podrá tomarse en el Estado requirente si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido manifiesta su oposición dentro de un plazo razonable. Artículo 34 En el caso de que el adulto esté expuesto a un peligro grave, las autoridades competentes del Estado contratante en que se hayan tomado medidas de protección del adulto o estén en vías de serlo, si se les informa de que el adulto ha cambiado la residencia a otro Estado o de que se encuentra en otro Estado, informarán a las autoridades de ese otro Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en vías de adopción. Artículo 35 Una autoridad no pedirá ni transmitirá ninguna información en virtud del presente Capítulo si el hacerlo supusiera, a su juicio, un peligro para la persona o los bienes del adulto, o constituyera una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de la familia del adulto. Artículo 36 1.Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar unos gastos razonables por los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus propios gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
2. Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre la distribución de gastos.
Artículo 37 Todo Estado contratante podrá celebrar acuerdos con otro o varios Estados contratantes para
presente Capítulo.
2. Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre la distribución de gastos.
Artículo 37 Todo Estado contratante podrá celebrar acuerdos con otro o varios Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo en sus relaciones mutuas. Los Estados que hayan concluido tales acuerdos transmitirán copia del mismo al depositario del Convenio. CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 38 1.Las autoridades del Estado contratante en el que se haya tomado una medida de protección o se haya confirmado un poder de representación podrán expedir a la persona a la que se le haya confiado la protección de la persona o de los bienes del adulto, a petición de la misma, un certificado en el que se indique la calidad en que dicha persona está habilitada para actuar y los poderes conferidos.
2. La condición y los poderes que consten en el certificado se presumirán conferidos a esa persona en la fecha del certificado, salvo prueba en contrario. 3.Cada Estado contratante designará a las autoridades competentes para expedir elcertificado.
Artículo 39
Los datos personales recogidos o transmitidos en virtud del Convenio se utilizarán únicamente para los fines para los que fueron recogidos o transmitidos.
Artículo 40
Las autoridades a las que se transmita la información garantizarán su confidencialidad, de conformidad con la ley de su Estado.
Artículo 41
Los documentos remitidos o expedidos en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
Artículo 42
Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deberán dirigirse las
Los documentos remitidos o expedidos en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
Artículo 42
Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deberán dirigirse las solicitudes a que se refieren los artículos 8 y 33.
Artículo 43
1. Las designaciones a que se refieren los artículos 28 y 42 serán comunicadas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado no más tarde de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de la adhesión al mismo. Toda modificación en las mismas se comunicará también a la Oficina
Permanente.
2. La declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 se har á al depositario del
Convenio.
Artículo 44
Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o conjuntos de normas diferentes en materia de protección de la persona o de los bienes del adulto no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o conjuntos de reglas.
Artículo 45
En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:
a) cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;
b) cualquier referencia a la presencia del adulto en este Estado se interpretará como una referencia a la presencia en una unidad territorial;c) cualquier referencia a la situación de bienes del adulto en este Estado se interpretará como una referencia a la situación de bienes del adulto en una unidad territorial;
b) cualquier referencia a la presencia del adulto en este Estado se interpretará como una referencia a la presencia en una unidad territorial;c) cualquier referencia a la situación de bienes del adulto en este Estado se interpretará como una referencia a la situación de bienes del adulto en una unidad territorial; d) cualquier referencia al Estado del que el adulto posee la nacionalidad se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la unidad territorial con la que el adulto presente el vínculo más estrecho; e) cualquier referencia al Estado cuyas autoridades hayan sido elegidas por el adulto se interpretará: - como una referencia a la unidad territorial si el adulto ha elegido las autoridades de esa unidad territorial; - como una referencia a la unidad territorial con la que el adulto tenga el vínculo más estrecho si el adulto ha elegido las autoridades de este Estado sin especificar una unidad territorial determinada dentro del Estado; f) cualquier referencia a la ley de un Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho se interpretará como una referencia a la ley de una unidad territorial con la que la situación presente un vínculo estrecho; g) cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado en que la medida ha sido adoptada se interpretará como una referencia a la ley, el procedimiento en vigor en dicha unidad territorial o a la autoridad de la unidad territorial en que dicha medida ha sido adoptada; h) cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado requerido se interpretará como una referencia a la ley, el procedimiento en vigor en dicha unidad territorial o a la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o ejecución; i) cualquier referencia al Estado en que deba aplicarse una medida de protección se interpretará como una referencia a la unidad territorial en que deba aplicarse la medida;
en dicha unidad territorial o a la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o ejecución; i) cualquier referencia al Estado en que deba aplicarse una medida de protección se interpretará como una referencia a la unidad territorial en que deba aplicarse la medida; j) cualquier referencia a organismos o autoridades de ese Estado distintas de las Autoridades Centrales se interpretará como una referencia a los organismos o autoridades que estén autorizados para actuar en la unidad territoria
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