HCCH - Convenio Protección de Niños de 1996

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

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Detalles

Título
HCCH - Convenio Protección de Niños de 1996
Autor
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
1996

34. C onvenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños1

(hecho el 19 de octubre de 1996) Los Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional, Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños, Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños, Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial, Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores, Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, Han acordado las disposiciones siguientes: 1 Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net), bajo el rubro “Convenios”. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Hague Conference on Private International Law, Proceedings of the Eighteenth Session (1996), Tome II, Protection of children (615 pp.).CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

1. El presente Convenio tiene por objeto:

a) determinar el Estado cuyas aut oridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

Artículo 1

1. El presente Convenio tiene por objeto:

a) determinar el Estado cuyas aut oridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;

d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

2. A los fines del Convenio, la expresión "responsabilidad parental" comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.

Artículo 2

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años.

Artículo 3

Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a:

a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;

b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Artículo 4

Están excluidos del ámbito del Convenio:

a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;

b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;

c) el nombre y apellidos del niño;

d) la emancipación;

e) las obligaciones alimenticias;

f) los trusts y las sucesiones;

g) la seguridad social;

h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;

  1. las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones p enales cometidas por los niños;

j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPITULO II - COMPETENCIA

Artículo 5

por los niños;

j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPITULO II - COMPETENCIA

Artículo 5

1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habi tual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.Artículo 6

1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.

2. La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse.

Artículo 7

1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o

b) el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera

desplazamiento o a la retención; o

b) el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este p lazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.

2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y

b) este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntame nte, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.

El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

3. Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.Artículo 8

1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los

donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.Artículo 8

1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, puede

  • solicitara esta autoridad, directamente o con la colaboración de la A utoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o
  • suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.

2. Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones

previstas en el apartado precedente son:

a) un Estado del que el niño posea la nacionalidad;

b) un Estado en que estén situados bienes del niño;

c) un Estado en el que s e esté conociendo de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su matrimonio;

d) un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.

3. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

4. La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al interés superior del niño.

Artículo 9

1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8,

6, si considera que ello responde al interés superior del niño.

Artículo 9

1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden ya sea

  • solicitar a la autorida d competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o ya sea
  • invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño.

2. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.3. La autoridad de origen de la solic itud sólo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, si:

a) uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y

b) la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido

a) uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y

b) la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño.

2. La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo.

Artículo 11

1. En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.

2. Las medidas adop tadas en aplicación del apartado precedente respecto de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.

3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas exigidas por la situación y adop tadas por las autoridades de otro Estado se reconocen en dicho Estado contratante.

Artículo 12

1. Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia ter ritorial

Artículo 12

1. Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia ter ritorial restringida a este Estado, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 10.2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas que pueda exigir la situación.

3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que han sido adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por la situación, adoptadas por las autoridades de otro Estado.

Artículo 13

1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.

2. La disposición del apartado precedente no se aplica si las autoridades ante las

otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.

2. La disposición del apartado precedente no se aplica si las autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de medidas han declinado su competencia.

Artículo 14

Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 10 continúan en vigor en sus propios términos, incluso cuando un cambio de las circunstancias ha hecho desaparecer la base sobre la que se fundaba la competencia, en tanto que las autoridades competentes en virtud del Convenio no las hayan modificado, reemplazado o dejado sin efecto.

CAPÍTULO III - LEY APLICABLE

Artículo 15

1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley.

2. No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.

3. En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, la ley de este otro Estado rige las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual a partir del momento en que se produce la modificación.Artículo 16

1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.

modificación.Artículo 16

1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.

2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral.

3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta residencia habitual a otro Estado.

4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 17

El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 18

Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el artículo 16 o modificarse las condiciones de su ejercicio mediante medidas adoptadas en aplicación del Convenio.

Artículo 19

1. No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y una persona que tendría la condición de representante legal según la ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la responsabilidad del tercero, por el único motivo de

1. No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y una persona que tendría la condición de representante legal según la ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dich a persona no tuviera la condición de representante legal en virtud de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo, salvo que el tercero supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental se regía por esta ley.

2. El apartado precedente sólo se aplica en los casos en que el acto se ha celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo Estado.

Artículo 20

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante.Artículo 21

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por "ley" el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

2. No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado. Si este otro Estado no contratante no aplicaría su propia ley, se aplicará la ley designada por el art. 16.

Artículo 22

La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 23

1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se

interés superior del niño.

CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 23

1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.

2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:

a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;

b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;

c) a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;

d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;

f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33.Artículo 24

Sin perjuicio del artículo 23, apartado primero, toda persona interesada puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado contratante que decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante.

Sin perjuicio del artículo 23, apartado primero, toda persona interesada puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado contratante que decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se rige por la ley del Estado requerido.

Artículo 25

La autoridad del Estado requerido está vinculada por las constataciones de hecho sobre las que la autoridad del Estado que ha adoptado la medida haya fundado su competencia.

Artículo 26

1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado.

2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequátur o al registro.

3. La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse mas que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 27

Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuando al fondo de la medida adoptada.

Artículo 28

Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se ejecutarán co mo si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en

registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se ejecutarán co mo si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el interés superior del niño.CAPÍTULO V - COOPERACIÓN

Artículo 29

1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación p ara su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese

Estado.

Artículo 30

1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.

2. Dichas autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del niño.

Artículo 31

La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:

a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;

la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:

a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;

b) facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio;

c) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección.

Artículo 32

A petición motivada de la Autoridad Central o de otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la Autoridad Central del Estado contratante en que el niño tenga su residencia habitual y en el qu e éste seencuentre, puede, sea directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros organismos,

a) proporcionar un informe sobre la situación del niño;

b) solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño.

Artículo 33

1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe

legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.

2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 34

1. Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección del niño.

2. Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas en el apartado primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.

Artículo 35

1. Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a las autoridades de otro Estado contratante que les presten su asistencia para la puesta en práctica de las medidas de protección adoptadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho a mantener contactos directos regulares.

2. Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no ten ga su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita, recabar informaciones o pruebas y pronunciarse

2. Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no ten ga su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita, recabar informaciones o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este progenitor para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que podría ejercerlo. La autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 deberá, antes de pronunciarse, admitir y tomar en consideración estas informaciones, pruebas o conclusiones.3. Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2, particularmente cuando se le haya presentado una solicitud para modificar o suprimir el derecho de visita concedido por las autoridades del Estado de la antigua residencia habitual.

4. Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2.

Artículo 36

En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las autoridades competentes del Estado contratante en el que se hayan ado ptado o estén en vías de adoptarse medidas de protección de este niño, avisarán, si son informadas del cambio de residencia o de la presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen.

Artículo 37

Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en aplicación de este

residencia o de la presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen.

Artículo 37

Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en aplicación de este Capítulo si considera que tal solicitud o transmisión podría poner en peligro la persona o los bienes del niño o constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia.

Artículo 38

1. Sin perju

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