HCCH - Convenio sobre Protección de Adultos - Informe Explicativo

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

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Título
HCCH - Convenio sobre Protección de Adultos - Informe Explicativo
Autor
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

C onvenio sobre Protección de A dultos Inform e Explicativo PaulLagarde N ueva edición revisadaInforme Explicativo

Convenio de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos

Paul Lagarde

Convenio y recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial de carácter diplomático

Nueva edición revisadaPublicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Oficina Permanente Churchillplein 6b 2517 JW La Haya Países Bajos

Teléfono: +31 70 363 3303

Fax: +31 70 360 4867

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Todos los derechos reservados. Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta publicación, el almacenamiento en un sistema de búsqueda automática, la transmisión en cualquier forma o medio, incluso fotocopias o grabaciones, sin la autorización por escrito del titular de los derechos de autor.

Gracias a la generosa contribución de la Comisión Europea/DG Justicia, el Informe Explicativo del Convenio de La Haya de 2000 sobre Protección de los Adultos , elaborado por el profesor Paul Lagarde y revisado en el año 2016, ha sido traducido a las lenguas oficiales de la Unión Europea, excepto inglés, francés, español y alemán. Las versiones en inglés y francés fueron

Paul Lagarde y revisado en el año 2016, ha sido traducido a las lenguas oficiales de la Unión Europea, excepto inglés, francés, español y alemán. Las versiones en inglés y francés fueron revisadas por Paul Lagarde y la Oficina Permanente, en tanto que la traduc ción al alemán será revisada en el futuro próximo. La traducción al español de la versión no revisada del Informe Explicativo fue realizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España, y la traducción al alemán por el Ministerio Federal de Justicia y el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania. Cabe destacar que la traducción al alemán no se realizó en cooperación con las autoridades austríacas, alemanas y suizas. Las traducciones a otros idiomas (salvo al español) no fueron revisadas por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Las versiones oficiales de esta publicación, en inglés y francés, están disponibles en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net).

Impreso en La HayaAviso

1 El contenido de este folleto ha sido extraído de las Actas y Documentos de la Comisión Especial de carácter diplomático de septiembre y octubre de 1999, Protección de los Adultos.

Esta última publicación contiene, además de las páginas a continuación, los documentos preliminares, los informes y los resúmenes de los debates sobre la labor de la Comisión Especial de carácter diplomático de 1999. Puede encargarse el volumen en librerías o directamente a la Oficina

preliminares, los informes y los resúmenes de los debates sobre la labor de la Comisión Especial de carácter diplomático de 1999. Puede encargarse el volumen en librerías o directamente a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Churchillplein 6b, 2517 JW, La Haya, Países Bajos (dirección de correo electrónico: secretariat@hcch.net, fax: +31 70 360 4867).

2 El Informe Explicativo del profesor Paul Lagarde sirve de comentario sobre el Convenio adoptado por la Comisión Especial de carácter diplomático que figura en el Acta Final de 2 de octubre de 1999.

3 El primer Estado en firmar el Convenio fue los Países Bajos, el 13 de enero de 2000, razón por la que lleva esa fecha.

4 El párrafo 146 de esta edición revisada del Informe Explicativo contiene información suplementaria sobre la confirmación de los poderes.

5 La Conferencia de La Haya de Derecho In ternacional Privado tiene su propio sitio web (www.hcch.net) que brinda información sobre la Conferencia de La Haya y los Convenios de La Haya.

La Haya, abril de 2017Descripción general

CONVENIO .......................................................................................................................................... 7 Recomendación adoptada por la Comisión Especial de carácter diplomático sobre protección de los adultos .................................................................................................... 25 CERTIFICADO ....................................................................................................................................... 27

MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS A UN ADULTO ............................................................. 30

INFORMACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS A UN ADULTO .......... 32

CERTIFICADO ....................................................................................................................................... 27

MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS A UN ADULTO ............................................................. 30

INFORMACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS A UN ADULTO .......... 32

INFORME EXPLICATIVO ................................................................................................................ 35ConvenioConvenio sobre Protección Internacional de los Adultos 9 Extracto del Acta Final de la Comisión Especial de carácter diplomático sobre Protección de los adultos firmada el 2 de octubre de 1999 CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS ADULTOS L os Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que conviene asegurar la protección en situaciones internacionales de los adultos que, debido a una alteración o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses, Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas para la protección de los adultos, Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los adultos, Afirmando que el interés del adulto y el respeto a su dignidad y a su voluntad deben ser consideraciones primordiales, Han acordado las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplicará, en situaciones internacionales, a la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses.

2. Tiene por objeto:

a ) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas de protección de la persona o de los bienes del adulto; b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia; c) determinar la ley aplicable a la representación del adulto; d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes; e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio. Artículo 2

1. A e fectos del presente Convenio, un adulto es una persona que haya alcanzado la edad de 18 años.

2. E l Convenio se aplicará también a las medidas relativas a un adulto que no hubiera alcanzado la edad de 18 años cuando se adoptaron dichas medidas. P ara el texto completo del Acta Final, véase Actas y Documentos de la Comisión Especial de carácter diplomático de septiembre y octubre de 1999.10 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos

Artículo 3

Las medidas previstas el artículo 1 pueden referirse, en particular, a:

a) la determinación de la incapacidad y el establecimiento de un régimen de protección; b) la colocación del adulto bajo la protección de una autoridad judicial o administrativa; c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; d) la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo; e) la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección; f) la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto; g) la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes

e) la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección; f) la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto; g) la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes del adulto.

Artículo 4

1. Están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio:

a) las obligaciones alimentarias; b) la celebración, nulidad y disolución del matrimonio o cualquier relación similar, así como la separación legal; c) los regímenes matrimoniales y los regímenes de la misma naturaleza aplicables a relaciones análogas al matrimonio; d) los trusts y las sucesiones; e) la seguridad social; f) las medidas públicas de carácter general en materia de salud; g) las medidas adoptadas respecto de una persona como consecuencia de infracciones penales cometidas por esa persona; h) las decisiones sobre el derecho de asilo o en materia de inmigración; i) las medidas que tengan como único objeto la salvaguardia de la seguridad pública.

2. El apartado 1 no afectará, respecto de las materias a que se hace referencia en el mismo, a la condición de una persona a actuar como representante del adulto.

CAPÍTULO II - COMPETENCIA

Artículo 5

1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de residencia habitual del adulto serán competentes para adoptar las medidas de protección de la persona o los bienes del adulto.

2. En caso de traslado de la residencia habitual del adulto a otro Estado contratante, serán competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos 11

Artículo 6

bienes del adulto.

2. En caso de traslado de la residencia habitual del adulto a otro Estado contratante, serán competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos 11

Artículo 6

1. Respecto a los adultos que sean refugiados y los que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en su país, están internacionalmente desplazados, son competentes según el apartado 1 del artículo 5 las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren estos adultos como consecuencia de su desplazamiento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los adultos cuya residencia habitual no pueda determinarse.

Artículo 7

1. Salvo por lo que respecta a los adultos que sean refugiados o que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en el Estado de su nacionalidad, están internacionalmente desplazados, las autoridades de un Estado contratante del que sea nacional el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de su persona o sus bienes si consideran que están en mejores condiciones para valorar el interés del adulto, y después de comunicarlo a las autoridades competentes en virtud del artículo 5 o del apartado 2 del artículo 6.

2. Esta competencia no podrá ejercerse si las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hubieran informado a las autoridades del Estado del que sea nacional el adulto de que han adoptado las medidas que requiere la situac ión o han decidido que no deben tomarse medidas o de que se encuentra pendiente un procedimiento ante las mismas.

3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 dejarán de producir efecto tan pronto como

decidido que no deben tomarse medidas o de que se encuentra pendiente un procedimiento ante las mismas.

3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hayan tomado las medidas que requiere la situación o hayan decidido que no deben tomarse medidas. Estas autoridades informarán a las autoridades que hayan tomado medidas de conformidad con el apartado 1.

Artículo 8

1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes en virtud del artículo 5 o del artículo 6, cuando consideren que ello redunda en interés del adulto, podrán, por propia iniciativa o a petición de la autoridad de otro Estado contratante, requerir a las autoridades de uno de los Estados mencionados en el apartado 2 que tomen medidas para la protección de la persona o los bienes del adulto. La solicitud podrá referirse a todos o algunos de los aspectos de dicha protección.

2. Los Estados contratantes a cuyas autoridades podrá acudirse según lo previsto en el apartado

anterior serán:

a) un Estado del que el adulto posea la nacionalidad; b) el Estado de la anterior residencia habitual del adulto; c) un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto; d) el Estado cuyas autoridades el adulto haya escogido por escrito para que adopte medidas relativas a su protección;12 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos e) el Estado de la residencia habitual de una persona allegada al adulto dispuesta a hacerse cargo de su protección; f) el Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto, por lo que respecta a la protección de su

e) el Estado de la residencia habitual de una persona allegada al adulto dispuesta a hacerse cargo de su protección; f) el Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto, por lo que respecta a la protección de su persona.

3. En el caso de que la autoridad designada conforme a los apartados anteriores no acepte su competencia, seguirán siendo competentes las autoridades del Estado contratante que lo fueren en virtud de los artículos 5 ó 6.

Artículo 9

Las autoridades de un Estado contratante en el que se encuentren situados bienes del adulto serán competentes para tomar medidas de protección relativas a esos bienes, en la medida en que dichas medidas sean compatibles con las adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 8.

Artículo 10

1. En todos los casos de urgencia, las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto o bienes que le pertenezcan serán competentes para tomar cualesquiera medidas necesarias de protección.

2. Las medidas adoptadas en virtud del apartado anterior respecto de un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 9 hayan tomado las medidas exigidas por la situación.

3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejarán de producir efecto en cada Estado contratante tan pronto como sean reconocidas las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado.

4. Las autoridades que hayan adoptado medidas conforme al apartado 1, informarán, siempre que sea posible, de las medidas adoptadas a las autoridades del Estado contratante de la residencia

por las autoridades de otro Estado.

4. Las autoridades que hayan adoptado medidas conforme al apartado 1, informarán, siempre que sea posible, de las medidas adoptadas a las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del adulto.

Artículo 11

1. Excepcionalmente, las autoridades de un Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de la persona del adulto de carácter temporal y con eficacia territorial limitada al Estado de que se trate, en tanto en cuanto dichas medidas sean compatibles con las que ya hayan adoptado las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 8, y una vez informadas las autoridades competentes según el artículo 5.Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos 13

2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado anterior con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes conforme a los artículos 5 a 8 se hayan pronunciado respecto de l as medidas de protección que pueda requerir la situación.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 9 permanecerán en vigor en sus propios términos, incluso si un cambio en las circunstancias hubiera hecho desaparecer el elemento sobre el que se basaba dicha competencia, mientras las autoridades que sean competentes en virtud del Convenio no hayan modificado, sustituido o revocado dichas medidas.

CAPITULO III – LEY APLICABLE

Artículo 13

1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las

sustituido o revocado dichas medidas.

CAPITULO III – LEY APLICABLE

Artículo 13

1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplicarán su propia ley.

2. No obstante, en la medida en que lo requiera la protección de la persona o de los bienes del adulto, podrá aplicarse o tenerse en cuenta excepcionalmente la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.

Artículo 14

Cuando una medida adoptada en un Estado contratante produzca efectos en otro Estado contratante, las condiciones de su aplicación se regirán por la ley de este otro Estado.

Artículo 15

1. La existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un acto unilateral, para ejercitarse cuando dicho adulto no esté en condiciones de velar por sus intereses, se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del adulto en el momento del acuerdo o del acto unilateral, a no ser que haya designado expresamente por escrito alguna de las leyes mencionadas en el apartado 2.

2. Los Estados cuyas leyes podrán designarse son:

a) un Estado del que el adulto posea la nacionalidad; b) el Estado de la anterior residencia habitual del adulto; c) un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto, con respecto a dichos bienes.

3. Las modalidades de ejercicio de dichos pode res de representación se regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.14 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos

Artículo 16

3. Las modalidades de ejercicio de dichos pode res de representación se regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.14 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos

Artículo 16

Cuando los poderes de representación a que se refiere el artículo 15 no se ejerciten de manera suficiente para garantizar la protección de la persona o de los bi enes del adulto, podrán ser revocados o modificados mediante medidas adoptadas por una autoridad competente en virtud del Convenio. Cuando se revoquen o modifiquen dichos poderes de representación, deberá tenerse en cuenta en la medida de lo posible la ley a que se refiere el artículo 15.

Artículo 17

1. No podrá impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y otra persona que tendría la condición de representante del adulto según la ley del Estado en que se haya celebrado el acto, ni el tercero incurrirá en responsabilidad únicamente por el motivo de que la otra persona no tuviera la condición de representante del adulto según la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo, a menos que el tercero supiera o hubiera debido saber que la condición de representante se regía por esta última ley.

2. El apartado anterior será aplicable únicamente si el acto se hubiera celebrado entre personas que se encuentren en el territorio del mismo Estado.

Artículo 18

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables incluso si la ley designada por ellas fuera la de un Estado no contratante.

Artículo 19

A los efectos de este Capítulo, se entenderá por "ley" el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

Artículo 20

Artículo 19

A los efectos de este Capítulo, se entenderá por "ley" el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

Artículo 20

El presente Capítulo no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley del Estado en que deba protegerse al adulto cuando la aplicación de dichas disposiciones sea obligatoria independientemente de la ley que sería aplicable en otro caso.

Artícul o 21

La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público.Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos 15

CAPÍTULO IV – RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 22

1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados contratantes.

2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:

a) si la medida hubiera sido adoptada por una autoridad cuya com petencia no se basara o no estuviera de conformidad con alguno de los criterios de competencia previstos en el Capítulo II; b) si la medida hubiera sido adoptada, salvo en caso de urgencia, en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que no se hubiera dado al adulto la posibilidad de ser oído, contraviniendo los principios fundamentales de procedimiento del Es tado requerido; c) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, o fuera contrario a una disposición de la ley de dicho Estado que tenga carácter imperativo independientemente de la ley que sería aplicable en otro caso;

requerido; c) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, o fuera contrario a una disposición de la ley de dicho Estado que tenga carácter imperativo independientemente de la ley que sería aplicable en otro caso; d) si la medida fuera incompatible con una medida posterior adoptada en un Estado no contratante que sería competente según los artículos 5 a 9, cuando esta última medida reúna los requisitos para su reconocimiento en el Estado requerido; e) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 23

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22, cualquier persona interesada podrá solicitar de las autoridades competentes de un Estado contratante que dec idan sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se regirá por la ley del Estado requerido.

Artículo 24

La autoridad del Estado requerido estará vinculada por las constataciones de hecho en que la autoridad del Estado que haya adoptado la medida hubiera basado su competencia.

Artículo 25

1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y que sean ej ecutorias en el mismo requieren ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a efectos de ejecución en ese otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de ese último Estado.

2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de ejecutoriedad o al registro.16 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos

3. La declaración de ejecutoriedad o el registro podrán denegarse únicamente por uno de los motivos previstos en el apartado 2 del artículo 22.

ejecutoriedad o al registro.16 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos

3. La declaración de ejecutoriedad o el registro podrán denegarse únicamente por uno de los motivos previstos en el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 26

Sin perjuicio de la revisión que sea necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuanto al fondo de la medida adoptada.

Artículo 27

Las medidas adoptadas en un Estado contratante y declaradas ejecutorias o registradas a efectos de su ejecución en otro Estado contratante serán ejecutadas en este último Estado como si hubieran sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se re alizará de conformidad con la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley.

CAPÍTULO V - COOPERACIÓN

Artículo 28

1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios ordenamientos jurídicos o un Estado con unidades territori ales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

Artículo 29

1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.

Artículo 29

1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.

2. Dichas Autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del adulto.

Artículo 30

La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:

a) facilitar las comunicaciones, por cualquier medio, entre las autoridades competentes en las situaciones a las que se aplica el Convenio;Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos 17 b) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al adulto cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección.

Artículo 31

Las autoridades competentes de un Estado contratante podrán fomentar, directamente o a través de otros organismos, el uso de la mediación, de la conciliación o de otros medios similares para conseguir acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del adulto en las situaciones a las que se aplica el Convenio.

Artículo 32

1. Cuando se prevea una medida de protección, las autoridades competentes según el Convenio, si así lo requiere la situación del adulto, podrán solicitar de cualquier autoridad de otro Estado contratante que posea información útil para la protección del adulto que les comunique dicha información.

si así lo requiere la situación del adulto, podrán solicitar de cualquier autoridad de otro Estado contratante que posea información útil para la protección del adulto que les comunique dicha información.

2. Todo Estado contratante podrá declarar que las peticiones previstas en el apartado 1 se transmitirán únicamente por el conducto de su Autoridad Central.

3. Las autoridades competentes de un Estado contratante podrán solicitar de las autoridades de otro Estado contratante su asistencia en la aplicación de medidas de protección adoptadas en aplicación del presente Convenio.

Artículo 33

1. Cuando la autoridad competente según los artículos 5 a 8 prevea la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección y si dicha colocación va a tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central u otra autoridad competente de este último Estado. A tal efecto le transmitirá un informe sobre el adulto junto con las razones para la colocación propuesta.

2. La decisión sobre la colocación no podrá tomarse en el Estado requirente si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido manifiesta su oposición dentro de un plazo razonable.

Artículo 34

En el caso de que el adulto esté expuesto a un peligro grave, las autoridades competentes del Estado contratante en que se hayan tomado medidas de protección del adulto o estén en vías de serlo, si se les informa de que el adulto ha cambiado la residencia a otro Estado o de que se encuentra en otro Estado, informarán a las autoridades de ese otro Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en vías de adopción.18 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos

otro Estado, informarán a las autoridades de ese otro Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en vías de adopción.18 Informe Explicativo - Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos Artículo 35

Una autoridad no pedirá ni transmitirá ninguna información en virtud del presente Capítulo si el hacerlo supusiera, a su juicio, un peligro para la persona o los bienes del adulto, o constituyera una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de la familia del adulto.

Artículo 36

1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar unos gastos razonables por los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus propios gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

2. Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre la distribución de gastos.

Artículo 37

Todo Estado contratante podrá celebrar acuerdos con otro o varios Estados contratantes para mejorar la aplica ción del presente Capítulo en sus relaciones mutuas. Los Estados que hayan concluido tales acuerdos transmitirán copia del mismo al depositario del Convenio.

CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38

1. Las autoridades del Estado contratante en el que se haya tomado una medida de protección o se haya confirmado un poder de representación pod

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