HENRY SANABRIA - Derecho procesal civil general - 2021 Parte2
Henry Sanabria
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Detalles
- Título
- HENRY SANABRIA - Derecho procesal civil general - 2021 Parte2
- Autor
- Henry Sanabria
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Demanda y contestación 513 gue a un acuerdo, hasta que no se llegue y se expida la constancia de que no hubo consenso o hasta que corra el término previsto en la ley.
F. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA
CADUCIDAD POR LA EMERGENCIA SANITARIA
ORIGINADA POR LA PANDEMIA DE LA COVIDI 9
Como bien se sabe, mediante decretos 417 del 17 de marzo y 63'7 de 6 de mayo de 2020 se declaró en Colombia, en dos ocasiones, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, a fin de conjurar la grave calamidad pública y la emergencia sanitaria que afectaba al país por causa de la COVID-19. En desarrollo de las facultades constitucionales con que cuenta el presidente de la República en los denominados estados de excepción, expidió dos decretos disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al proceso. Respecto de este particular, la Nueva gramática de la lengua española, páginas 164 y 165, destaca que `como preposición, hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio o una situación' [...]": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del i8 de diciembre de 2013, exp. 11001310302720070014301. Más adelante, en la misma providencia, la Corte reafirmó que estamos en presencia de una verdadera causa o motivo de suspensión y no de interrupción: "Una interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 fortalece la conclusión de que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción y de caducidad, y de ninguna manera los interrumpe. Es así
que de acuerdo con el diseño normativo previsto por el legislador, la interrupción civil es un acto formal que emerge, exclusivamente, en los casos previstos en la ley, numerus clausus. Siguiendo esa premisa, el inciso tercero del artículo del Código Civil dice: 2539 `Se interrumpe civilmente [la prescripción extintiva] por la demanda judicial', lo que vino a desarrollar el [artículo] 90 del Código de Procedimiento Civil: `La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad [...]', y hoy en día el [artículo] 94 del Código General del Proceso: `La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad [...]'. Las veces en las que el legislativo ha dado secuelas de interrupción a actos diferentes a la demanda, ha sido por medio de preceptos que categóricamente lo señalan; por ejemplo, el artículo 53 de la Ley 23 de 1991 expresa: `La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrán el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa'. En consecuencia, el armónico entendimiento del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con otras reglas del sistema, no permite deducir que el reclamo conciliatorio ostente la posibilidad de interrumpir civilmente prescripción y cáducidad, pues, de haber sido así, se requería un expreso e inequívoco señalamiento del legislador en ese sentido".
514 Derecho procesal civil general legislativos que dispusieron la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad desde el i6 de marzo de 2020 y hasta que se normalizara la prestación del servicio público de administración de justicia. En efecto: mediante Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para las actuaciones administrativas y para actuaciones jurisdiccionales ante autoridades administrativas (art. 6.°), y también para los procesos ante árbitros (art. ro). En esta última norma, de manera general, se dijo que "[d]urante la vigencia de la emergencia sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones". A pesar de ser una norma bastante general, omnicomprensiva y amplia, se consideró que solo se les aplicaba a los procesos arbitrales, por lo cual se estimó necesario expedir un nuevo decreto legislativo que fuera más preciso y que no dejara dudas en cuanto a la suspensión general de términos de prescripción y caducidad en todas las jurisdicciones durante el cese de actividades de la rama judicial con ocasión de la emergencia sanitaria. Aunque frente a una norma tan amplia dificil era que se generaran dudas, se prefirió aclarar y precisar para desterrar cualquier interpretación que terminara lesionando el derecho de acceso a la justicia y sacrificara el derecho sustancial debatido. Por ello se expidió el Decreto 564 del i 5 de abril de 2020, en cuyo artículo r .° se dispuso que los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier
norma procesal o sustancial se suspendieran desde el i 6 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la judicatura dispusiera la reanudación de los términos en los procesos judiciales. La norma quedó redactada de tal manera que no ofrezca dudas sobre la suspensión de todos los términos de caducidad y prescripción desde el i6 de marzo de 2020 (fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cese de actividades y la suspensión general de términos en todos los procesos judiciales) y hasta que dicha autoridad determine la reanudación de la prestación del servicio, suspensión que cobija todos los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma y ante cualquier jurisdicción (salvo en materia penal), expresados en años, meses o días. Y para dilucidar cualquier duda respecto de la forma de contabilización con ocasión de la suspensión, el mismo artículo i .° señaló que el cómputo de los términos de prescripción y caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de actividades y términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Dispuso igualmente la norma que en caso de que al momento en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la suspensión de términos (i 6 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta días, el "interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportuDemanda y contestación 515 namente la actuación correspondiente". Esta norma busca evitar problemas en la contabilización del término, darles seguridad a quienes se encontraban ad portas del vencimiento de sus términos y evitar congestiones una vez que se produjera la reanudación en la prestación del servicio.
XIII. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE
LA DEMANDA O DEL AUTO MANDAMIENTO DE PAGO AL DEMANDADO Y LA CONSTITUCIÓN EN MORA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 CGP, la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo "produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin". De acuerdo con esta disposición, tanto en los procesos declarativos como en los ejecutivos la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago hace las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, cuando sea necesario. Al respecto, es menester recordar que conforme al artículo i 6o8 CC, el deudor se encuentra en mora, en tratándose de obligaciones a plazo, cuando este ha vencido sin que se haya dado cumplimiento a la prestación; si se trata de obligaciones que no pueden cumplirse sino dentro de cierto tiempo, cuando el deudor no cumple en esa específica oportunidad. En los demás casos se necesita la reconvención o requerimiento judicial. En consecuencia, leído el artículo i 6o8 CC en su verdadero sentido, se encuentra que la regla generales que se necesita reconvención o requerimiento judicial al deudor de parte del acreedor para que se incurra en mora. No es necesario dicho
requerimiento, en primer lugar, en las obligaciones a plazo, pues en ellas se aplica el principio de dies interpellat pro homine, salvo que la ley en casos especiales exija el requerimiento, como ocurre en tratándose de la cláusula penal (art. 1595 CC). En segundo lugar, tampoco es necesario el requerimiento cuando la cosa no ha podido ser ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor no la ha cumplido. Por tanto, cuando se trata de obligaciones en las que es indispensable para que el deudor se constituya en mora que se realice el requerimiento, la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago hace las veces y genera los efectos de dicho requerimiento. Así pues, supóngase que en un proceso declarativo se discute si el demandado tenía a su cargo el cumplimiento de determinada prestación negocial, aspecto sobre el cual no existe definición, y precisamente por eso el demandante acude a la vía declarativa para que se determine si dicha prestación recaía en el demandado y, por tanto, si la cumplió o no y se condene al pago de los perjuicios generados por dicho incumplimiento. En este caso, una vez que el demandado es notificado del 516 Derecho procesal civil general auto admisorio de la demanda se entiende constituido en mora, por lo que si en la sentencia se llega a declarar que el demandado sí tenía a su cargo esa obligación que en efecto no cumplió, por lo que en consecuencia se le condena al pago de los perjuicios causados, las secuelas moratorias de dicho incumplimiento no se le aplicarán desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha en que fue notificado
del auto admisorio de la demanda3°I . 30! En sentencia del i8 de noviembre de 2004 afirmó la Corte sobre la aplicación del artículo 90 cpc que, en esencia, en el tema objeto de análisis, tenía el mismo espíritu del hoy artículo 94 cGP: "En el caso que ocupa la atención de la Sala, el planteamiento del recurrente toca, como se dijo, con la determinación del momento a partir del cual se han de causar intereses moratorios a cargo de la empresa que el Tribunal halló responsable de los daños patrimoniales ocasionados al actor. Pese a que el artículo ! 6o8 del Código Civil fue invocado por el ad quem, surge claramente que le fijó un sentido contrario a su tenor, pues dispuso, sin justificación alguna, que los intereses de mora correrían a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando ello no corresponde a ninguno de los supuestos normativos, sin reparar, además, que el deudor ya se encontraba en dicha situación, como efecto de la reconvención judicial realizada —numeral 3—. Ciertamente, del examen de la actuación emerge que el Tribunal no tuvo en cuenta que el i8 de junio de 1993 la sociedad Basf Química Colombiana S. A. se notificó por conducta concluyente del auto de 24 de marzo del mismo año, que había admitido la demanda ordinaria (C. 1, fls. 6374), con lo que dejó de aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con las secuelas propias de esta disposición, reflejadas en que la mentada gestión obra como el
`requerimiento judicial para constituir en mora al deudor', desconociendo, de paso, el perentorio mandato del artículo 870 del Código de Comercio": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. 7287. En sentencia del 7 de julio de 2005 se abordó de nuevo el tema y añadió la Corte: "Como el juzgado dispuso que tales réditos debían pagarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, por haber sido necesario el proceso para establecer la cuantía del siniestro, en tanto que el demandante pretende que dichos intereses deben reconocerse desde el mes siguiente a cuando se hizo la reclamación, lo dicho al estudiar el cargo segundo es suficiente para negar desde esa fecha su pretensión. En todo caso, al tenerse que pagar intereses moratorios, los mismos se reconocerán desde el 12 de noviembre de 1998, fecha en la cual el apoderado de la aseguradora se notificó de la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, inciso 2.° del Código de Procedimiento Civil, según el cual `La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes'. Lo anterior pórque como lo explicó la Corte en sentencias n.°' 248 de 14 de diciembre de zoo! y 188 de 9 de noviembre de 2004, si en la fecha de la demanda la sociedad demandada no se encontraba en mora, pues para la misma época, dadas las circunstancias particulares del caso, no existía certeza de la
cuantía del perjuicio, debe entenderse, como se señaló en el primer fallo citado, que si el demandado asume la posibilidad de afrontar el pleito, en lugar de pagar la obligación Demanda y contestación 517 De manera que en tratándose de procesos declarativos en los que, por la naturaleza de ellos, el demandante acude al aparato jurisdiccional buscando que se ponga fin a una situación de incertidumbre, las consecuencias de la mora no podrán entenderse causadas desde la fecha de expedición de la sentencia o desde su ejecutoria, sino desde un momento anterior, esto es, desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En palabras de la Corte, "[e]1 límite previsto para el reconocimiento de Los réditos moratorios surge de la conducta asumida por la accionada luego de ser noticiada de la existencia del pleito, puesto que en lugar de solucionar la obligación tan pronto tuvo conocimiento de él, optó por resistirlo"302 Como se lee de la disposición, ella también se les aplica abs procesos ejecutivos y no solo a los declarativos, lo cual es precisamente uno de los grandes cambios que se introdujo respecto del antiguo artículo 90 cc, que solo se refería a los procesos de conocimiento, pues en los ejecutivos era necesario para que se librara mandamiento que el deudor antes se hubiere constituido en mora. De manera que en los procesos ejecutivos, cuando el acreedor presentaba su demanda el deudor ya debía encontrarse constituido en mora por cualquiera de las hipótesis del artículo i 6o8 CC para que de esta forma el juez pudiera librar la orden de pago, y si no se
había presentado la constitución en mora por el requerimiento exigido en la ley, podía el ejecutante pedir la realización de una diligencia previa al mandamiento de pago que buscaba precisamente constituir en mora al deudor ejecutado mediante el correspondiente requerimiento; surtido dicha reconvención, el juez libraba mandamiento de pago, desde luego, silos documentos acompañados como base de ejecución reunían los requisitos legales al efecto. Con la nueva norma (art. 94 CGP) es posible que se presente demanda ejecutiva y que aún no se haya producido el requerimiento para constituir en mora y a pesar de ello el juez libre mandamiento de pago. Después que se notifique el ejecutado de dicha providencia, se entenderá constituido en mora y, conforme a la disposición, "[l]os efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación". Este ejemplo contribuye a entender mejor el contenido y alcance de la norma en referencia a los procesos de ejecución: Supóngase que Pedro quiere iniciar un proceso ejecutivo en contra de Juan para pedir el cumplimiento forzado de una obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo ni a condición, la cual, como que se demanda, `en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litis contestatio, es decir, al estadio en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. 0500131860041998-0017401. 302 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-15o32-2017 del 22 de
septiembre de 2017, exp. o8001-31-o3-ooz-2011-00049-o1. 518 Derecho procesal civil general se sabe, necesita requerimiento al deudor para que se considere en mora. El juez librará orden de pago, a pesar de que el deudor no se encuentre en mora (aunque la obligación ya es exigible), y una vez que este se notifique del mandamiento de pago, se entenderá constituido en mora y solo a partir de esa fecha deberá los intereses de mora respectivos.
XIV. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE
LA DEMANDA O DEL AUTO MANDAMIENTO DE PAGO AL DEMANDADO Y LA CESIÓN DE CRÉDITOS Establece el artículo 1960 CC3°3 que la cesión de un crédito solo produce efectos respecto del deudor una vez que este es notificado de dicha cesión. Desde luego que entre el cedente ye! cesionario los efectos se producen desde el acto mismo de cesión, pero respecto del deudor será necesario que sea notificado de esta, pues de lo contrario no podrá saber que ya no debe pagarle al acreedor primigenio, sino que en virtud de la cesión el pago deberá hacerlo al cesionario. Si la notificación de la cesión no se ha producido antes de la presentación de la demanda, la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo hará las veces de la notificación de la cesión del crédito, pero los efectos moratorios solo se producirán a partir de la notificación. Por consiguiente, si Juan adeuda a Carlos una suma dineraria y este decide ceder dicho derecho de crédito a Pedro, para que dicha cesión surta efectos respecto de Juan, quien es el deudor, será indispensable que sea notificado de ella; sin embargo, podrá Pedro, como cesionario, formular demanda en contra de Juan sin necesidad de haber surtido la notificación. El juez proferirá orden de pago y la notificación del mandamiento al ejecutado servirá, además, como notificación de la cesión del crédito; desde luego, el pago de intereses de mora solo se ordenará a partir de dicha notificación.
XV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A. CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN Así como la demanda debe reunir unos requisitos mínimos establecidos en la ley, la contestación también los tiene, pues no quiere el legislador que el demandado afronte la pretensión sin tener en cuenta unos parámetros formales que, como lo 303 Dispone la norma que "[1]a cesión no produce efecto contrae! deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este".
Demanda y contestación 519 veremos, no son caprichosos, sino que buscan tanto garantizar el correcto ejercicio del derecho de defensa del demandado como darle orden y claridad al proceso en punto de las posiciones asumidas por los extremos de este. Dichos requisitos, que aparecen en el artículo 96 CGP, son los siguientes: i) La plena identificación del demandado mediante la indicación del nombre, 304 su domicilio, número de identificación ye! de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. a) Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones de la demanda; es decir, debe el demandado señalar respecto de las súplicas su posición especí- fica, por lo que le corresponde indicar si rechaza o se opone a ellas y expresar las
razones al efecto. 3) Pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda. El motivo por el que al demandante se le exige que numere, separe y clasifique los hechos no solo apunta a darle orden a la demanda, sino que busca facilitar que el demandado pueda hacer un adecuado pronunciamiento, pues la ley lo obliga a manifestarse en concreto frente a dichos hechos. Esa manifestación puede ser de una de tres formas: se acepta el hecho, se niega o se indica que no le consta. Si el demandado manifiesta que el hecho no es cierto o que no le consta, deberá señalar las razones de su respuesta, esto es, explicar el porqué el hecho no es cierto o explicar por qué no le consta; si así no lo hace, señala el numeral a del artículo 96 CGP, "se presumirá cierto el respectivo hecho", sanción que busca castigar a los demandados que no le dan una verdadera contestación a los hechos, o que simplemente niegan que el hecho sea cierto sin exponer la versión que, en su sentir, es la acertada o verídica. Así mismo se busca erradicar la costumbre que durante mucho tiempo imperó, en virtud de la cual el demandado simplemente señalaba que el hecho no le constaba, pero no justificaba la razón por la que no tuvo conocimiento de él. También se busco ponerle coto a esa manía de muchos abogados de contestar los hechos sin señalar nada al respecto y simplemente manifestando "que se pruebe", muestra de deslealtad que el nuevo ordenamiento no tolera3°5. 4) Las excepciones de mérito en contra de las pretensiones del demandante,
con exposición del fundamento fáctico de ellas. Al formular la respectiva excep304 Si se trata de personas jurídicas o de patrimonios autónomos, será el número de identificación tributaria (NIT). 305 Señala la doctrina que en el escrito de contestación deben contestarse "los puntos de hecho de la demanda, admitiéndolos como verdaderos, o negando que lo sean, o sosteniendo que no le constan al demandado por no ser hechos propios de él. Las contestaciones han de ser categóricas, sin reticencias ni evasivas": EDUARDO PALLARES, Derecho procesal civil, México, D. E, Porrúa, 1965, p. 352• Sao Derecho procesal civil general ción de mérito el demandado no debe limitarse simplemente a proponerla, sino que debe exponer los hechos que le sirven de soporte a dicho medio exceptivo, pues lo que precisamente caracteriza a una excepción de fondo es que con ella el demandado trae a colación hechos diferentes con miras a atacar la pretensión. Por eso el numeral 3 del artículo 96 indica que en la contestación deben incorporarse "[l]as excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico" 3o6. Como se verá más adelante, las excepciones previas no se formulan en el escrito de contestación de la demanda, sino que deberán proponerse en escrito separado y, desde luego, en el término de traslado. 5) El juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el
caso. Es posible que en el escrito de contestación de la demanda el demandado, por ejemplo, solicite el reconocimiento y pago de las mejoras que ha efectuado en el inmueble objeto de las pretensiones y alegue, en tal virtud, derecho de retención sobre él, caso en el cual deberá expresar el valor de las mejoras solicitadas en una cifra concreta, explicada y razonada formulando el respectivo juramento estimatorio en la forma prevista en el artículo 206 CGP. Si se llega a solicitar el pago de las mejoras (siguiendo con nuestro ejemplo) y no se formule el juramento estimatorio, el juez deberá requerir al demandado para que lo formule y le concederá cinco días al efecto, so pena de que su reclamación no pueda ser considerada. En este sentido, se lee en el inciso segundo del artículo 97 CGP que "[ha falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez". Punto importante que vale la pena precisar es que si el demandado no alega el derecho de retención en la contestación de la demanda, el juez no podrá reconocerlo en su sentencia y tampoco podrá hacerse valer en la respectiva diligencia de entrega. Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 310 CGP, norma según la cual la efectividad del derecho de retención supone que haya sido reconocido en la respectiva sentencia, de suerte que la entrega del bien solo podrá ser solicitada
por el interesado "si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva". 306 En idéntico sentido, el artículo 442, numeral i .°, en punto de la formulación de excepciones en el proceso ejecutivo, dispone que "[d]entro de los diez (io) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas". Demanda y contestación 521 Este ejemplo permite ilustrare! ejercicio del derecho de retención y la formulación del respectivo juramento estimatorio por el demandado: Andrés formula demanda reivindicatoria en contra de Carolina, que en su escrito de contestación alega el reconocimiento y pago de unas mejoras necesarias3° efectuadas sobre el bien objeto de reivindicación junto con el derecho de retención previsto en el artículo 970 CC, norma según la cual "[ c]uando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción". Carolina deberá en su escrito de contestación determinar el valor de las mejoras reclamadas mediante la formulación del respectivo juramento estimatorio, y si no lo hace el juez la requerirá con tal fin y le concederá cinco días, so pena de que no se atienda la reclamación de dichas mejoras. En consecuencia, en la contestación de la demanda es indispensable que el extremo demandado formule el juramento estimatorio en la forma señalada por el artículo 206 CGP respecto de las mejoras solicitadas.
Así mismo, si el deseo de la parte demandada es retener la cosa pretendida por el demandante hasta que se le pague el valor de las mejoras, deberá en forma expresa alegar el derecho de retención, puesto que la ausencia de alegación al respecto le impide al juez reconocerlo en la sentencia y, por ende, tampoco podrá hacerse valer en la diligencia de entrega. En este punto es bueno recordar que la versión original del anterior estatuto, esto es, del Código de Procedimiento Civil, no exigía que el derecho de retención debiera ser alegado expresamente por el demandado y, por tanto, aunque no lo hiciera, podía hacerse en la diligencia de entrega; es decir, el extremo pasivo podía evitar la entrega del bien ordenada en la sentencia alegando el derecho de retención en la respectiva diligencia, aunque durante el proceso respectivo hubiera guardado silencio sobre el particular. La reforma del Decreto 2282 de 1989 cambió drásticamente ese sistema y le impuso al demandado la carga de alegar el derecho de retención en el escrito de contestación de la demanda para que el juez, si se reúnen los requisitos exigidos por las normas sustanciales respectivas, 307 Dispone el artículo 965 del Código Civil: "El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en
cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía". 522 Derecho procesal civil general lo reconozca en la sentencia y solo de esta forma la diligencia de entrega pueda adelantarse una vez que se pague el respectivo crédito fundamento de la retención. El nuevo Código General del Proceso mantuvo este sistema y, por consiguiente, tal como viene ocurriendo desde la reforma de i 989, cuando el demandado desee alegar derecho de retención en los casos autorizados por el derecho sustancial, debe proponerse en la contestación de la demanda, pues de lo contrario no podrá el juez en la sentencia reconocerlo y, mucho menos, hacerse valer en la diligencia °s de entrega3 308 Lo ideal es que el demandado en forma clara, concisa y precisa alegue el derecho de retención a fin de evitar discusiones en torno a si en efecto se alegó. Aunque la norma simplemente exige que el derecho de retención se alegue en la contestación sin necesidad de formalismos ni ritualidades específicos, el litigante debe evitar dichas discusiones y alegar abiertamente el ejercicio del derecho de retención, con lo cual, como se dijo, evitará discusiones interpretativas sobre el alcance de lo dicho o de lo no dicho en la contestación. Al respecto, en sentencia del i8 de agosto de 2000, la Corte interpretó el
escrito de contestación y analizó armónicamente algunos de sus acápites, tras lo cual encontró que si bien es cierto no se había incluido un capítulo concreto sobre el particular, del contenido de dicho acto procesal sí se desprendía la alegación del derecho de retención. Se lee en la sentencia: "Concordante con el carácter de derecho —así sea provisional— que se le ha reconocido a la retención, se ha exigido secularmente que debe ser aducido por quien, teniendo la cosa, aspire a retenerla como garantía hasta la satisfacción o aseguramiento del crédito vinculado a ella, toda vez que puede abstenerse de hacerlo restituyéndola, lo que implica renunciar al mencionado derecho. En este sentido, se hace necesario que los supuestos fácticos que lo determinan se encuentren debidamente acreditados, como son la preexistencia de la cosa, su tenencia por quien lo invoca y el reconocimiento del crédito vinculado a aquella por razón de expensas o mejoras, así como la voluntad de retener hasta el pago o la constitución de la garantía correspondiente [...]. Siendo así las cosas, encuentra la Corte que, en efecto, el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del escrito de contestación de la demanda, pues si bien es cierto de la sola referencia —aun cuando elocuente— que en él se hizo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, no se puede deducir la alegación explícita del derecho de retención, no lo es menos que si a esa alusión se agrega que, en el mismo libelo, la parte demandada manifestó que se oponía a las pretensiones —entre ellas la de restitución del inmueble— `por el derecho de mejoras, plantadas como poseedo
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