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HERNANDEZ HERNANDO - Delitos contra el orden económico social en el nuevo código penal colombiano

Hernando Hernandez

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Título
HERNANDEZ HERNANDO - Delitos contra el orden económico social en el nuevo código penal colombiano
Autor
Hernando Hernandez
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN

ECONÓMICO SOCIAL EN EL NUEVO

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Hernando A. Hernández Quintero

1. PRESENTACIÓN GENERAL El 24 de julio de 2001 inició su vigencia el nuevo Código Penal colombiano, contenido en la Ley 599 de 2000, texto que corresponde, en esencia, al proyecto presentado ante el Congreso de la República el 4 de agosto de 1998, por el fiscal general de la nación, ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ. El propósito de la iniciativa se centró en actualizar el estatuto punitivo, particularmente en armonizarlo con la Constitución Política que rige los destinos de nuestra patria a partir de 1991, al igual que incorporar al catálogo de penas una serie de comportamientos delictuales contenidos en estatutos especiales, como el aduanero y el financiero, entre otros. Esta loable finalidad se logró a cabalidad en lo atinente a los punibles que afectan el orden económico social, figuras que aparecían en el código derogado en el título VII y ahora se ubican en el X.

En este artículo se comentarán los aspectos relevantes en relación con las modificaciones que introduce el nuevo Código Penal colombiano en materia de delitos económicos, o delitos socioeconómicos o, como prefirió llamarlos el estatuto, Delitos contra el orden económico social. Ante todo es preciso mencionar, en forma muy general, que se aumentan considerablemente las penas que se impondran en los diversos tipos penales de contenido

económico, atendiendo al grave daño que generan en la economía nacional y en el Profesor de posgrado en derecho penal, Universidad Externado de Colombia.36 Hernando A. Hernández Quintero patrimonio individual, escuchando así el clamor de la comunidad que observa con desconsuelo que los responsables de grandes defraudaciones que afectan amplios sectores de la sociedad, reciben por sus irresponsables comportamientos reducidas penas, cuando el proceso culmina con sentencia condenatoria. De otra parte, se crea el delito de agiotaje y se mejora la redacción del punible del pánico económico. Se corrigen también los inexplicables errores en que se incurrió en el pasado en la tipificación de los delitos de usura y de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, los cuales dificultaban la aplicación de condignas sanciones por estas conductas desviadas. Asimismo, se consagró como conducta delictiva la importación ficticia, pues nada justificaba que se sancionara la exportación simulada, dejando sin castigo este comportamiento que permitió en el pasado a conocidos delincuentes de cuello blanco, apoderarse de divisas oficiales y enriquecerse con su negociación, acreditando luego ilícitamente procesos de importación que no se realizaron en realidad. Se crea, en igual forma, el tipo penal de evasión fiscal, descripción con la cual se atiende a la perentoria prescripción del inciso sexto del artículo 336 de la Carta Política. Aparece también como delito autónomo el ofrecimiento engañoso de productos y servicios, proceder que se encontraba sin sanción de orden penal.

Por último, se organiza adecuadamente en el Título x las normas sobre conductas que atentan contra la intervención del Estado en la economía que se encontraban dispersas. De esta forma, en el capítulo I del título en comentario, se mantienen las figuras de acaparamiento, la especulación y otras infracciones. En el capítulo II se incluyen los delitos contra el sistema financiero que en el pasado aparecían en el Decreto 663 de 1993, conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionándole la conducta de la manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e intermediarios. En el capítulo III se ubica el punible de urbanización ilegal; en el IV el contrabando y en el V el lavado de activos, creado por la Ley 365 de 1997.

2. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO Como es bien sabido, uno de los elementos que estructuran el tipo penal lo constituye el bien jurídico que el legislador busca tutelar y que resulta vulnerado con el actuar del sujeto activo. Tradicionalmente este bien jurídico coincide con el nombre que el autor de la ley le otorga al título en el que agrupa algunos comportamientos que guardan relación. Así, el título VII del Código derogado se bautizó como delitos contra el orden económico social. Este nombre se mantiene en el Título X del nuevo estatuto penal, el cual constituye el objeto de nuestro análisis.

El orden económico social, como bien digno de protección penal, ha sido definido como el conjunto de normas con las cuales el Estado garantiza su intervención en la37Los delitos contra el orden económico social en el nuevo Código Penal colombiano

economía. De esta forma, constituirá delito contra el orden económico social, toda conducta que lesione o ponga en peligro dicho orden económico social, entendido éste como la regulación jurídica del intervencionismo de Estado en la economía. La intervención del Estado en la economía a la que nos referimos en la anterior definición, fue incluida, en forma muy tímida, en la Constitución de 1886. En la reforma constitucional de 1936, ideada y defendida por DARÍO ECHANDÍA , se precisó, de manera clara, en el artículo 11, norma que, con algunos retoques, se mantuvo en las reformas de 1945 y 1968. Ahora, este mandato se recoge técnicamente en el artículo 334 de la Carta en vigencia desde 1991, en la cual se establece: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del ambiente sano”. Ahora bien, en razón al poco desarrollo del concepto en mención para 1936, en el Código Penal expedido en dicho año, en el Título “De los delitos contra la economía, la industria y el comercio”, se incluyeron apenas algunas figuras de las que atentan contra este bien jurídico. Más tarde, y con el auge de los criterios impulsados por la

reforma constitucional de 1936 y la aparición en 1939 del concepto del delito de cuello blanco, teoría elaborada por el sociólogo norteamericano EDWIN SUTHERLAND, el estatuto penal acogido en 1980 por Colombia crea el Título VII, “Delitos contra el orden económico social”, en el cual tipifica, en avance digno de encomio, los comportamientos que lesionan o ponen en peligro este bien jurídico. Con todo, a poco andar de esta reforma, se presenta la gran crisis financiera de 1982, en la que se advierte el proceder ilícito de algunos banqueros, comportamientos que al parecer no encontraban acomodo en el estatuto punitivo, situación que obligó a dictar, sobre la marcha, el Decreto 2920 de 1982, en el que se incorporaron tres conductas punibles de carácter financiero: la utilización indebida de fondos captados del público; la concentración de crédito y el ejercicio ilegal de la actividad financiera. Luego, Colombia se compromete en la Convención de Viena de 1988, a introducir al Código Penal el delito de lavado de activos, responsabilidad que asume con la Ley 365 de 1997, que crea el delito de lavado de activos y de omisión de control. Asimismo, la doctrina ha evidenciado algunos problemas de redacción en los tipos penales contenidos en el título de los punibles contra el orden económico social, lo cual permite a los delincuentes evadir su responsabilidad (usura, desviación de crédito oficialmente regulado, entre otros). Las dificultades señaladas en precedencia se superan con creces en el nuevo Código

Penal, el cual, en el Título x, “Delitos contra el orden económico social”, corrige las equivocaciones del estatuto de 1980 e incluye los comportamientos que con el avance38 Hernando A. Hernández Quintero de la delincuencia han aparecido en la realidad social. Es ésa justamente la función de un código penal, tratar de aprisionar en su articulado los fenómenos que a diario aquejan a la sociedad y a fe que en este título, a nuestro juicio, se ha logrado, como se evidencia en el análisis individual de los tipos penales que sufrieron modificación o que fueron creados por la Ley 599 de 2000, a los que nos referimos a continuación.

3. AGIOTAJE Este hecho punible aparece en el nuevo Código Penal en el artículo 301, con la redacción que en el estatuto derogado se utiliza para el pánico económico en el artículo

232. La infracción a la ley penal consiste en este evento en realizar maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación.

La reubicación de este concepto como delito de agiotaje es quizás una de las mayores modificaciones en el título en estudio y su razón de ser se encuentra en la dificultad de ubicar punitivamente comportamientos como el que afectó al Banco Davivienda, que motivó retiros de fondos por 30 mil millones de pesos, por cuenta de un rumor difundido, vía internet, en el que se anunciaba una posible intervención de esa

institución financiera. Por ello, cuando se discutía el proyecto del nuevo Código Penal, expresamos ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes: “Al revisar el tipo penal de pánico económico, se encuentra que en él se sanciona el realizar maniobra fraudulenta para procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad o el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables. Como puede observarse, en ninguna parte de esta norma se prevé la posibilidad de que el pánico económico se genere por maniobra fraudulenta que provoque o estimule la corrida de depósitos de una entidad financiera, que es el daño concreto que puede causarse a dichas entidades y al orden económico social, cuando estas insidiosas afirmaciones se producen”. En respuesta a la situación comentada, el legislador decidió convertir la norma existente sobre pánico económico en tres disposiciones: el artículo 301, que sanciona el agiotaje; el artículo 302, que castiga el pánico económico, y el artículo 317, sobre manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e intermediarios. En el agiotaje, denominación utilizada corrientemente por la mayoría de las legislaciones penales, se ubicó entonces la conducta de quien con el fin de perturbar el mercado interno de productos de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación, publique o divulgue, en cualquier forma, noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o emplee

otros artificios aptos para ocasionar tal resultado. La maniobra fraudulenta bien puede ser el comentario en un periódico o noticiero radial, un fax o un correo electrónico,39Los delitos contra el orden económico social en el nuevo Código Penal colombiano con datos mentirosos y que impulse a los ciudadanos a tomar decisiones que afecten el orden económico social. Como modificaciones importantes frente a la anterior figura del pánico económico, se destacan en el punible de agiotaje, la inclusión de los conceptos de bienes muebles o inmuebles y los servicios que sean objeto de contratación (ingredientes normativos), como elementos que pueden sufrir alteración en su precio por la conducta fraudulenta del sujeto activo. Asimismo, la pena se incrementa de un mínimo de seis meses a dos años y el máximo de cuatro a ocho años y la multa se aplicará entre 50 a 500 salarios mínimos legales vigentes. Se mantiene el agravante de la punibilidad cuando el resultado propuesto se obtiene, es decir, cuando se logra alterar el mercado, evento en el cual la sanción se aumentará hasta en la mitad.

4. PÁNICO ECONÓMICO En el nuevo estatuto penal el pánico económico se sanciona en el artículo 302, reservándose este punible para castigar a los ciudadanos que divulguen al público o reproduzcan en un medio o en un sistema de comunicación pública o información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido.

Con la nueva redacción, el delito en estudio se ajusta, en mejor forma, al criterio conocido doctrinalmente como pánico económico, el cual, según la opinión del profesor RAMÓN ACEVEDO BLANCO, siguiendo una interpretación mitológica, “es miedo grande, intenso, que tiene la particularidad de ser contagioso, como el que causan los actos de terrorismo (terror, pánico). La voz pánico tiene origen en el dios Pan de los griegos, de quien decían que era tan feo, que su presencia causaba terror. Por consiguiente, pánico económico es el terror que en los gestores de negocios (sobre todo en instituciones bancarias y financieras, en las bolsas de valores, etc.) causan los rumores, las noticias exageradas, las operaciones sorpresivas (generalmente ficticias) por las reacciones en cadena y en ocasiones desesperadas que tales actos suscitan, los cuales perturban profunda y fatalmente a veces el orden económico social”. Así, en este comportamiento tendran plena tipificación, conductas como la desplegada por el ciudadano que, a través de una falsa información, difundida vía internet, generó retiros de fondos de Davivienda, por cerca de 30 mil millones de pesos. En el inciso segundo de la norma comentada se reprime a quien divulgue o reproduzca la información falsa o inexacta, con el propósito de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal

que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.40 Hernando A. Hernández Quintero Al respecto, es preciso anotar que en esta nueva disposición se agrega “capitales nacionales”, que no aparecía en el anterior Código Penal. Sobre el tema, en su momento afirmamos ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, que estudiaba el proyecto del estatuto: “Encontramos loable que se proteja la inversión extranjera en el país, pero resulta inaceptable que tal protección no se pregone para los capitales nacionales, los cuales también pueden retirarse de Colombia como consecuencia de rumores, noticias exageradas o mentirosas que motivan el pánico económico”. Como ejemplo de situaciones que generan la conducta que se quiere sancionar, puede citarse el rumor creíble sobre una posible nacionalización del transporte o la banca, versiones que bien pueden provocar o estimular que los inversionistas nacionales o extranjeros decidan enviar sus capitales al exterior, con profundo daño para el orden económico social del país. También se incluye a las empresas de servicios como potenciales víctimas del retiro de personal con motivo de divulgación al público de la información falsa e inexacta, sumándose así a las empresas industriales y agropecuarias que se mencionaban en el antiguo tipo penal de pánico económico. Finalmente, debe anotarse que la pena que se impondrá por el punible comentado se aumenta considerablemente, al pasar de un mínimo de seis meses a dos años y un máximo de cuatro a ocho años. La multa por imponer oscila entre 50 a 500 salarios

mínimos mensuales legales vigentes. La pena se aumentará hasta en la mitad, si se produjere el resultado que se propone el responsable del delito.

5. LA USURA Sin lugar a dudas, uno de los tipos penales en el que se producen sensibles modificaciones en el nuevo Código Penal, lo constituye el ilícito de usura, reprochable comportamiento que, por errores de técnica legislativa, se convirtió en norma inaplicable en el estatuto derogado. Así, por razones inexplicables, en la comisión revisora del proyecto de 1979, que se convirtió en el Código de 1980, se modificó la norma dando la oportunidad para interpretar que, únicamente, cuando el usurero cobrara el valor que superara el rédito autorizado en la ley, en el término de un año (12 meses), se concretaba el ilícito.

Atendiendo las reiteradas críticas de la doctrina, la nueva cartilla de penas eliminó la absurda exigencia temporal a la que nos referimos en precedencia y en el artículo 305 sanciona a “quien reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que en el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla”.41Los delitos contra el orden económico social en el nuevo Código Penal colombiano Es preciso advertir que, por decisión de 14 de febrero de 2001, de la honorable Corte

Constitucional, la expresión “en el término de un año”, del artículo 235 del Código Penal derogado, fue declarada inexequible, razón por la cual, de alguna manera, se adelantó la aplicación del criterio que adoptó el nuevo Código Penal. Se destaca también de la norma que en el futuro se utilizará el criterio de “interés corriente”, que es el que se cobra normalmente en una plaza y no el que se aplicó en la preceptiva que ha perdido vigencia, que es el de los “créditos de libre asignación”, el cual corresponde al que cobran las entidades financieras por los préstamos que conceden libremente a sus clientes y que pueden otorgarse sin sujeción a cupos o líneas especiales. Debe precisarse que el interés de estos créditos es ostensiblemente más elevado que el corriente. De esta manera, el margen de “utilidad” se reduce para el usurero y se logra un mayor equilibrio en las operaciones comerciales. En Sentencia C-479 de 2001, de la honorable Corte Constitucional, con ponencia de RODRIGO ESCOBAR GIL, la alta corporación declaró la exequibilidad del artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, “siempre y cuando se interprete que la certificación de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta”. Al respecto, N ILSON P INILLA P INILLA comenta en su iluminante artículo “Algunas acotaciones sobre los delitos contra el orden económico social en la Ley 599 de 2000”:

“Como la Superintendencia, para el caso, se concreta a certificar, esto es, a hacer constar o dar por cierto algo acaecido, le correspondería verificar la tasa en lo atinente al período ya transcurrido, con los datos que le aporta la banca comercial. Pero así no sería inequívoca, expresa y clara la descripción de la conducta, pues no se conocería previamente una básica característica estructural. Si, por el contrario, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en su citada Sentencia C-479 de 9 de mayo de 2001, la certificación debe haberse expedido antes y hallarse vigente en el momento de producirse la conducta merecedora del juicio de reproche, constituirá una probabilidad de lo que sería la tasa de acuerdo con los datos que hagan posible calcularla con antelación, mas sólo después se tendrá la información que permita precisarla” 1. Así, se evidencia que el legislador mejoró la redacción de la norma de usura, esperándose que con la nueva estructura se sancione condignamente a quienes se aprovechan de la necesidad ajena. La punibilidad se incrementa de un mínimo de seis meses a dos años y se pasa de un máximo de tres a cinco años. La multa se impondrá entre 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1. N ILSON, PINILLA PINILLA. “Algunas acotaciones sobre los delitos contra el orden económico social en la Ley 599 de 2000” en Estudio sobre los nuevos códigos penales , Universidad de Salamanca, Centro

Bogotá, Cultural en Bogotá y Corte Suprema de Justicia, Edit. Guadalupe, septiembre 2001, p. 190.42 Hernando A. Hernández Quintero Aún más severa será la pena para quienes obtengan interés usurario al comprar cheque, sueldo, salario o prestación social, toda vez que la sanción oscila entre tres (3) y siete (7) años de prisión y multa de 100 a 400 salarios mínimos legales, cuando en el pasado la pena se dosificaba entre ocho meses y cuatro años y una multa de un mil a cincuenta mil pesos.

6. LA EXPORTACIÓN FICTICIA Con este comportamiento, tipificado por primera vez en nuestro ordenamiento penal en el Código de 1980 (art. 240), se propuso el Estado sancionar a quienes, simulando una exportación, pretendan obtener los incentivos que el Estado concede para alentar este tipo de actividades de trascendental importancia en la vida económica del país. En la nueva cartilla de penas este punible se mantiene, mejorando su redacción, en el artículo 310.

El artículo 166 del Decreto-Ley 444 de 1967, más conocido como el Estatuto Cambiario, modificado por el artículo 12 del Decreto 688 de 1967, estableció en favor de aquellos que demuestren haber efectuado en forma legal exportaciones de bienes diferentes al café, petróleo y sus derivados y cueros crudos de res, la entrega de Certificados de Abono Tributario (CAT), en un porcentaje equivalente al 15% del valor total del reintegro. Estos títulos son documentos de deuda pública emitidos al portador (a partir de 8 de agosto de 1996, Dcto. 1403 de 1996), libremente negociables,

exentos de impuestos y cuyo fin primordial lo constituye el pago de la obligación impositiva a cargo de su tenedor legítimo, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su expedición. El CERT (Certificado de Reembolso Tributario) vino a sustituir al CAT , atendiendo los mandatos de la Ley 48 de 20 de diciembre de 1983. En 1991, las exportaciones ficticias obligaron a la Superintendencia de Cambios a imponer multas por $19.600 millones contra 232 personas naturales y jurídicas. En noviembre de 1992, la entidad mencionada en precedencia aplicó multas por más de $29.000 millones, a un grupo de exportadores ficticios que fingían vender confecciones y textiles hacia Panamá, Venezuela y las Antillas. En el mes de febrero de 1992, exportadores ficticios pretendieron, utilizando la figura jurídica de la tutela, obtener la entrega de 1.400 millones de pesos del Banco de la República, defraudación que se evitó gracias a la acción coordinada y decidida de los organismos del Estado. Como puede verse, el perjuicio que causa este delictual comportamiento al orden económico social amerita una condigna sanción, propósito que se logra en el nuevo Código Penal, estatuto que consagra un mínimo de pena de dos años de prisión (antes uno), conservando el máximo de ocho años de prisión y una multa de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Innovación importante en este tipo penal lo constituye el hecho de que en el futuro sólo se sancionará la exportación o la importación ficticia cuando el provecho ilícito

que se propone el sujeto activo, sea de origen oficial.43Los delitos contra el orden económico social en el nuevo Código Penal colombiano Asimismo, acogiendo el clamor de la doctrina, también se sanciona ahora la importación ficticia, pues, no existía una razón atendible para que el legislador se preocupara por castigar la simulación de exportación y se abstuviera de tipificar la importación simulada, conducta que genera enorme perjuicio a la economía nacional.

7. APLICACIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITO OFICIALMENTE REGULADO El gobierno colombiano, en desarrollo del mandato constitucional sobre intervencionismo de Estado en la economía, destina, para el apoyo de actividades indispensables para obtener un acelerado crecimiento, cuantiosos recursos canalizados a través del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario ( FINAGRO), el Instituto de Fomento Industrial (IFI) y el Banco de Comercio Exterior ( BANCOLDEX), dineros que deben utilizarse en actividades agropecuarias o industriales, entre otras.

Empero, como se generalizó en el país la conducta desviada de obtener estos créditos de fomento y destinarlos a otras actividades que les reportan a sus beneficiarios mayores ganancias, con menores riesgos, el legislador se vio precisado a sancionar dicho comportamiento por vía penal, en el entendido de que quien así procede está impidiendo el acceso al crédito de otros ciudadanos que sí le darían el uso para el que se les aprobó. De esta forma, en el artículo 241 del Código Penal de 1980 se preceptuó: “El que con

destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en arresto de seis meses a tres años y multa de cinco mil a un millón de pesos”. Inexplicablemente, a los pocos días de promulgado el estatuto penal se expidió el Decreto 172 de 1980, en el que se agrega al artículo la palabra finalmente, reglando entonces la norma que “El que con destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé finalmente la aplicación a que está destinado...”, con la cual se llegó a la interpretación doctrinal que un beneficiario del crédito puede utilizarlo irregularmente por un tiempo y, finalmente, esto es, al culminar el plazo máximo concedido, aplicarlo al proyecto propuesto, por ejemplo, la ganadería o la compra de maquinaria. Es éste uno de los tipos penales en el que se logra un avance importante en el nuevo Código Penal, que en su artículo 311, de una parte, elimina la expresión finalmente, que, se repite, tornaba en inaplicable la norma, y también se aclara que la sanción se impone a quien obtenga el crédito con destino a cualquier actividad fomentada por el Estado, superando la redacción de la anterior norma, que lo limitaba a las operaciones de carácter agropecuario o industrial.44 Hernando A. Hernández Quintero

8. DELITOS FINANCIEROS En 1982 el sistema financiero colombiano sufrió uno de los mayores descalabros de que se tenga noticia en nuestra historia. En efecto, como consecuencia de múltiples

factores que se venían confabulando contra nuestro ordenamiento bancario, tales como problemas en materia de control, concentración de operaciones de crédito y depósito en pocas manos y, en ocasiones, la falta de seriedad en su manejo, en dicho año estalló esta crisis que tanto daño causó a nuestra economía y a cerca de 75.000 ahorradores, produciéndose pérdidas por cerca de $242 mil millones, que, a valor presente, pueden superar los seis billones de pesos, situación que obligó al gobierno de turno a dictar el Decreto 2920 de 1982, con el que se procuró asegurar la confianza del público en el sector financiero colombiano. En el capítulo III del Decreto, bajo la denominación de “Protección penal de la confianza en el sistema financiero”, en los artículos 18, 19 y 20 se tipificaron como delitos los comportamientos de la absorción interfinanciera; la concentración del crédito y el ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera, conductas que fueron reiteradas como hechos punibles en el Decreto 1730 de 1991, actualizado por el Decreto 663 de 2 de abril de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Así, en el mencionado Decreto 663 de 1993, en su artículo 208, encontramos actualmente sancionados, por vía penal, los comportamientos de: “La utilización indebida de fondos”; “Operaciones no autorizadas con accionistas” y “La captación masiva y habitual”. Como lo mencionamos al iniciar estos comentarios, uno de los propósitos de la Fiscalía General de la Nación, al presentar el proyecto del nuevo estatuto penal, lo constituía

el reagrupar en el Código los comportamientos estimados como delictuales que se encontraban dispersos en estatutos especiales. Pues bien, los delitos financieros son claro ejemplo del logro de esta sana intención, toda vez que en el Título X “Delitos contra el orden económico social”, se creó el capítulo segundo: “De los delitos contra el sistema financiero”, en el cual se agruparon los comportamientos que se encontraban en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dcto. 663 de 1993) y se crea la figura de “Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e intermediarios”. No sobra advertir que estas conductas son también castigadas a través del derecho administrativo sancionador, por parte de la alta policía económica (Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores), con consecuencias, generalmente, de carácter pecuniario. Para mayor claridad, realizamos a continuación el estudio de las modificaciones que se introducen en el nuevo Código Penal a estas figuras de contenido financiero.45Los delitos contra el orden económico social en el nuevo Código Penal colombiano 8.1. Utilización indebida de fondos captados del público En la crisis financiera vivida por el país en 1982 se detectó que una de las conductas desplegadas por sus responsables para defraudar a la comunidad, la constituyó el apoderarse del dominio de entidades dedicadas a la actividad económica, utilizando para ello los recursos que captaban del público en entidades bancarias bajo su dirección o administración. Este comportamiento se encontraba prohibido por vía del derecho administrativo

sancionatorio, en el Decreto 2388 de 1976, que castigaba a las entidades controladas por la Superintendencia Bancaria, con excepción de las empresas comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, por utilizar los fondos provenientes del ahorro privado para adquirir el control de otra empresa de cualquier especie. La sanción consistía en multas sucesivas hasta el doble de la infracción. A su vez, el Decreto 3604 de 1981 sancionaba la utilización del ahorro privado para adquirir el 10% o más de las acciones suscritas de los bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de segur

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