ICA - Concepto 12 de 2022
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
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Detalles
- Título
- ICA - Concepto 12 de 2022
- Autor
- ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2022
www.ica.gov.co
MEMORANDO
11.2.2 Bogotá D.C,
PARA: ANDRES FELIPE OSEJO
Dirección Técnica de Sanidad Animal
DE: OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Concepto J urídico 012-2022. Requisitos para la e xpedición de la libreta sanitaria equina.
Apreciado doctor Osejo:
Para dar respuesta a la solicitud del asunto, recibida mediante correo electrónico el pasado 26 de mayo de la presente anualidad, se emite el siguiente concepto jurídico.
I. TESIS CONCLUSIVA
Con fundamento en lo señalado en la Resolución 20174 de 2016 “Por medio de la cual se establece la libreta sanitaria equina como documento sanitario de movilización de équidos dentro del territorio nacional y se establecen otras disposiciones” la Granja D Galenos, está habilitada para la expedición de la libre ta sanitaria equina, conforme acto administrativo número ICA20212002633, expedido por la Dirección Técnica de Sanidad Animal.
II. PROBLEMA JURIDICO
¿Está autorizada la granja D Galenos para expedir la libreta sanitaria equina?
III. NORMA(S) CONTROLANTE(S)
ICA Radicado Manual
Fecha: 15/06/2022
Radicado: ICA20223007993
Anexos: 0www.ica.gov.co
a. Resolución 20174 de 2016 “Por medio de la cual se establece la libreta sanitaria equina como documento sanitario de movilización de équidos dentro del territorio
Radicado: ICA20223007993
Anexos: 0www.ica.gov.co
a. Resolución 20174 de 2016 “Por medio de la cual se establece la libreta sanitaria equina como documento sanitario de movilización de équidos dentro del territorio nacional y se establecen otras disposiciones” b. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Antes de realizar el análisis respectivo, es menester precisar que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes, y, por lo tanto, no sustituye los análisis a realizar por cada área misional y la responsabilidad que ello conlleva.
Ello quiere decir que, en ningún caso, las áreas misionales podr án dar por entendido que un concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica sustituye los análisis y responsabilidades de cada área.
Así lo ha entendido la Jurisprudencia Constitucional, advirtiendo que:
“Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de ac ogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución”.
De lo anterior, es dable a concluir que, los conceptos que emite esta Oficina
principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución”.
De lo anterior, es dable a concluir que, los conceptos que emite esta Oficina
(i) Carecen de efectos vinculantes, (ii) no sustituyen los análisis y responsabilidades de cada área sobre casos particulares y (iii) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación de una norma (o normas) que se estudian en dichos conceptos.
De igual forma, la C orte Constitucional en Sentencia C -542 de 2005, describe que los conceptos desempeñan una función didáctica y orientadora que ocurre dentro de los términos señalados por la Constitución. En tal sentido, los conceptos son posiciones interpretativas que debe rán estar ceñidas a los postulados vigentes y aplicables que ofrezca el ordenamiento jurídico.
Así entonces, la interpretación de una norma – por medio de un concepto – se deberá realizar respetando los fundamentos jurídicos y normativos aplicables al caso en concreto, y ello será una interpretación de la misma, sin que signifique, de manera alguna, que sea obligatorio para la persona interesada en dicho concepto.www.ica.gov.co
Por lo anterior, y entendiendo que el concepto es meramente orientador, será el interesado quien decida si acoge o no dicha interpretación.
Ahora bien, respecto de la Resolución 20174 de 2016, la misma establece que:
ARTICULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN: Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, propietarias de équidos, que deseen obtener este documento para movilizarlos en el territorio nacional.
presente resolución aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, propietarias de équidos, que deseen obtener este documento para movilizarlos en el territorio nacional.
Para lo cual estos animales deberán estar debidamente registrados y/o inscritos en la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas – FEDEQUINAS, o en la Federación Colombiana de Coleo – FEDECOLEO, o en la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas – UNAGA, o en la Federación Ecuestre de Colombia – FEDECUESTRE, así como aquellos ejemplares propiedad de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional de Colombia, o en otro gremio o entidad relacionados con los équidos, todos debidamente inscritos ante el ICA.
PARÁGRAFO: Las personas naturales o jurídicas, propietarias de los animales de que tata la presente resolución, que no deseen utilizar la Libreta Sanitaria Equina, deberán solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna – GSMI para su movilización o en su defecto hacer uso del pasaporte equino, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para uno u otro caso.
ARTICULO 12. INSCRIPCION DE LOS MEDICOS VETERINARIOS O MEDICOS VETERINARIOS ZOOTECNISTAS ANTE EL ICA , PARA EL TRAMITE DE LA LSE: Las entidades o gremios, previo a la expedición de una LSE, deberán inscribir ante el ICA, Dirección Técnica de Sanidad Animal o aquella que haga sus veces, los MV o MVZ particulares asociados o vinculados a las mismas, presentando la siguiente documentación:
inscribir ante el ICA, Dirección Técnica de Sanidad Animal o aquella que haga sus veces, los MV o MVZ particulares asociados o vinculados a las mismas, presentando la siguiente documentación:
12.1 Solicitud de inscripción, firmada por el representante legal. 12.2 Nombre (s) y apellido (s) completo (s), identificación, dirección, correo electrónico o teléfono de contacto permanente. 12.3 Fotocopia de la Matricula Profesional Vigente. 12.4 Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía.
Una vez verificada la información, el ICA inscribirá al profesional, quedando habilitado para realizar el trámite de la LSE. El listado de MVP o MVZP inscritos será publicado en la página W eb del Instituto y se informará a la entidad o Gremio interesado.www.ica.gov.co PARÁGRAFO: La inscripción de los médicos veterinarios particulares o médicos veterinarios zootecnistas particulares ante el ICA tendrán una vigencia de dos (2) años. Para su renovación la entidad o gremios deberán solicitar al ICA la renovación de la inscripción, presentando la documentación indicada en el presente artículo.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Técnica de Sanidad Animal , la Granja D Galenos , cumplió con todos parámetros exigidos en la Resolución 20174 de 2016, por lo que mediante acto administrativo oficio número ICA20212002633 se habilito a la granja D Galenos para que pudiese expedir la libreta sanitaria equina.
De igual forma y mediante el mismo acto administrativo quedaron debidamente registrados ante el ICA los médicos veterinarios Rubén Darío Estrada Caro y Diana Isabel
pudiese expedir la libreta sanitaria equina.
De igual forma y mediante el mismo acto administrativo quedaron debidamente registrados ante el ICA los médicos veterinarios Rubén Darío Estrada Caro y Diana Isabel Arias, los cuales quedaron habilitados para llevar a cabo el trámite de expedición de la libreta sanitaria equina
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Los actos administrativos que se expidan dentro de la administración, se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el evento en que fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. La Corte Constitucional 1 por su parte, adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas: “Una de las regl as establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las
administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas: “Una de las regl as establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la
1 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de tutelas, 28 de marzo de 2019, Referencia: expediente T-7.041.590 [MP José Fernando Reyes Cuartas]www.ica.gov.co concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: “El acto administrativo definido como la manifestación de la volu ntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquel las jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los paráme tros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”. (Subraya fuera de texto)
administración actúa dentro de los paráme tros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”. (Subraya fuera de texto)
V. CONCLUSIÓN FINAL De manera que, para el caso en concreto siempre y cuando no se haya declarado de forma contraria por los jueces de la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa, los actos administrativos que se susciten dentro de esta administración, se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello.
En consecuencia, el acto administrativo oficio ICA20212002633, expedido por la Dirección Técnica de Sanidad Animal, donde se habilita a la Granja D Galenos, para que expida la libreta sanitaria equina, se presume legal y de obligatorio cumplimiento, mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En los anteriores términos, procedo a dar una respuesta de fondo a su solicitud, indicando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JUAN FERNANDO ROA ORTIZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Elaboro: Adriana Mercedes Martínez Perdomo / Abogada Oficina Asesora Jurídica