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ICA - Concepto 18 de 2021

ICA - Instituto Colombiano Agropecuario

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Detalles

Título
ICA - Concepto 18 de 2021
Autor
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2021

MEMORANDO

11.2.2 Bogotá,

PARA: DIEGO

OSWALDO

LEÓN RIFALDO Grupo de Gestión Contractual DE:

OFICINA

ASESORA

JURÍDICA

ASUNTO:

Concepto Jurídico No.018-2021. Posibilidad o no de Ceder el pago de honorarios a un tercero. Su memorando No. 20213122573 Apreciado doctor Diego

Oswaldo: Para dar respuesta a la solicitud del asunto, recibida para trámite mediante memorando No.20213122573 del 03 de septiembre del año que transcurre; se emite el siguiente

Concepto Jurídico. I. TESIS

CONCLUSIVA.

Se podrá ceder el pago de honorarios a un tercero, siempre y cuando obre por escrito el manifiesto de cesión de conformidad con el Código Civil Colombiano. II.

PROBLEMA

JURÍDICO. ¿Se puede ceder o no el pago de honorarios, a un tercero, en razón a un contrato de prestación de servicios? III.

NORMA(S)

CONTROLANTE(S).

• Código Civil Colombiano • Ley 80 de 1993 IV.

APLICACIÓN

AL CASO

CONCRETO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, los contratos estatales

Ley 80 de 1993 IV.

APLICACIÓN

AL CASO

CONCRETO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, los contratos estatales son intuito persona y en consecuencia, no pueden cederse sin la autorización escrita de la entidad contratante. Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud hace referencia a la cesión de derechos económicos que concierne un contrato estatal y que dicho estatuto no regula la cesión de estos derechos, procede la remisión a la normatividad prevista en esta materia por el Código Civil y el Código de Comercio, que frente al tema señala:

www.ica.gov.co Pág. 1 de 4 Rad: 20213126880 ICA 08/10/2021 12:14

Al Contestar cite este No.: 20213126880

Origen: Oficina Asesora Jurídica

Destino: Grupo de Gestión Contrac

Anexos:

Fol:4ARTICULO

1959.

<FORMALIDADES

DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es

el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTICULO

1960.

<NOTIFICACION

O

ACEPTACION>.

La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

ARTICULO

1961.

<FORMA

DE

NOTIFICACION>.

La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

ARTICULO

1962.

<ACEPTACION>.

La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

ARTICULO

1963.

<AUSENCIA

DE

NOTIFICACION

O

ACEPTACION>.

No interviniendo la notificación o

contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

ARTICULO

1963.

<AUSENCIA

DE

NOTIFICACION

O

ACEPTACION>.

No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

ARTICULO

1964.

<DERECHOS

QUE

COMPRENDE

LA

CESION>.

La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

ARTICULO

1965.

<RESPONSABILIDAD

DEL

CEDENTE>.

El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que

se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

ARTICULO

1966.

<LIMITES

A LA

APLICACION

DE LAS

NORMAS

SOBRE

CESION

DE

CREDITOS>.

Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

www.ica.gov.co Pág. 2 de 4 Rad: 20213126880De la lectura de los artículos 1959 y 1961 del Código Civil, permite inferir que la cesión opera luego de que exista un acuerdo entre cedente (quien es parte del contrato estatal) y cesionario (a quien se le transfieren los derechos económicos), y que el primero

entregue al segundo un documento, en el que consten o se señalen los derechos contractuales que se están cediendo. El documento entregado debe contar con la firma del cedente. Por lo tanto, el documento de cesión de derechos económicos firmado mediante documento privado entre el señor

EDISON

MANUEL

ORTEGA LOPEZ y

LUZ MELISSA CABALLERO, cuenta con las respectivas firmas, tanto del cedente como del cesionario, y se encuentra protocolizado ante notaría. Por lo que ello deriva en la presunción de documento auténtico, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso. Así mismo, frente al tema de cesión de derechos económicos, el

CONSEJO

DE

ESTADO,

SALA DE LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO,

SECCION

TERCERA,

SUBSECCION

C, Consejero ponente:

ENRIQUE

GIL

BOTERO,

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012),

Radicación número: 2500023-26-000-1994-09759-01(20817) manifestó lo

siguiente:

"(...) En la cesión de crédito derivado de un contrato, el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y

manifestó lo siguiente:

"(...) En la cesión de crédito derivado de un contrato, el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y sólo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relación negocial (...). La cesión de un crédito contractual no modifica la relación contractual, sino al titular del derecho al pago (...). La cesión de crédito sólo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un crédito, y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda (... )". Respecto al fundamento doctrinario,

COLOMBIA

COMPRA EFICIENTE emitió concepto No. 4201714000004797cesión derechos económicos, 2018-04-17:

"(...) en el contrato de cesión de derechos económicos debe quedar expresado el valor a ceder. La cesión de derechos económicos de un contrato estatal está permitida y produce efectos cuando: (i) hay un acuerdo entre el cedente (acreedor del derecho de crédito) y cesionario, y (ii) es aceptada por la Entidad Estatal (...)". Por ende,

cuando: (i) hay un acuerdo entre el cedente (acreedor del derecho de crédito) y cesionario, y (ii) es aceptada por la Entidad Estatal (...)". Por ende, de las referidas normas, se puede concluir que un contratista está en capacidad legal de ceder a un tercero los créditos por concepto de honorarios causados a su favor en los términos de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, y que una vez cedido el crédito, el cesionario puede proceder al cobro de dicha a acreencia a la entidad deudora presentando el documento a que haya lugar según la normatividad que le aplique. Igualmente el cedente,

EDISON

MANUEL

ORTEGA LOPEZ, está en la obligación de asumir las cargas de seguridad social que se le imponga respecto del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad y que la cesión materia del presente contrato, se hace única y exclusivamente sobre los

www.ica.gov.co Pág. 3 de 4 Rad: 20213126880derechos

económicos (honorarios) y no sobre las obligaciones contractuales que hayan surgido a la vida jurídica. Por lo tanto, cualquier diferencia o reclamación que surja entre el cedente y el cesionario, no es de competencia de la entidad V.

CONCLUSIÓN

FINAL. Se puede acceder a las solicitudes de cesión de derechos económicos, siempre y cuando, dicha cesión contemple las obligaciones establecidas en el Código Civil Colombiano, y que el cedente, cumpla con su obligación al pago de seguridad social, pues como se indicó en líneas arriba, acá lo que se cede, son los honorarios (derechos económicos), mas no el contrato de prestación de servicios. Por lo que, el cedente, deberá seguir dando cumplimiento al objeto contractual establecido en el contrato de prestaciones suscrito entre el ICA y el señor Ortega López. En los anteriores términos, procedo a dar una respuesta de fondo a su solicitud, indicando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente JUAN

FERNANDO

ROA ORTIZ Jefe Oficina Asesora

la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente JUAN

FERNANDO

ROA ORTIZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Respuesta a: Radicación No. 20213122573 del: 03/09/2021

C.C.: Subgerencia Administrativa y

Financiera Grupo de Gestión Contractual

Elaboró: Alejandro

Otálvaro Uribe

www.ica.gov.co Pág. 4 de 4 Rad: 20213126880

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