ICA - Concepto 2 de 2023
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
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Detalles
- Título
- ICA - Concepto 2 de 2023
- Autor
- ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2023
MEMORANDO
11.100.2 Bogotá,
PARA:
LILIANA
NIÑO MORALES Grupo de Gestión Financiera DE:
OFICINA
ASESORA
JURÍDICA
ASUNTO:
Concepto Jurídico No. 002-2023. Devolución de dinero a herederos del causante. Respetada Doctora
Liliana:
Para dar respuesta a la solicitud del asunto, recibida para trámite mediante memorando con radicado 20233002676 de 30 de enero de 2023, remitido mediante correo electrónico del 31 de enero del año que transcurre, se emite el siguiente Concepto Jurídico.
I. TESIS
CONCLUSIVA.
Es procedente la devolución de los dineros a quienes fueron reconocidos como herederos, dentro del proceso de sucesión, sea esta judicial o notarial, para lo cual los que tengan el derecho, deberán solicitar de manera escrita ante el Instituto la devolución de los dineros aportando los documentos que los reconocen como tales.
II.
PROBLEMA
JURÍDICO. ¿Es viable
que el Grupo de Gestión Financiera realice el trámite de devolución saldos de dinero a los herederos del causante, por un servicio no prestado por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA?
III.
NORMA(S)
CONTROLANTE(S).
• Constitución Política de Colombia. • Código Civil Colombiano (Articulo 1625 y siguientes) • Código General del Proceso.
IV.
APLICACIÓN
AL CASO
CONCRETO.
Indica el Grupo de Gestión Financiera que se recibió consulta respecto al trámite para atender una devolución de dinero por un saldo de prepago para la expedición de GSMI, realizado por un usuario que falleció, por lo que su hijo está presentando reclamación. Al respecto, es importante mencionar que se tiene definido el procedimiento y los requisitos para realizar el ICA 01/03/2023 15:40
Al Contestar cite este No.: 20233101250
Origen: Oficina Asesora Jurídica
Destino: Liliana Niño Morales
Anexos: Fol:4trámite de devoluciones directamente a quien
haya hecho el pago, pero no se tienen contemplados casos como el referido, en el que el usuario que pagó, falleció. Por lo mencionado y en aras de brindar respuesta a la petición y ampliar el procedimiento de conformidad con la norma que corresponda, solicito su concepto respecto al trámite que se debe surtir en este caso, así como los requisitos documentales necesarios. Es pertinente traer a colación, el Concepto Jurídico No. 021-2022, con radicado ICA20223015230 de 20 de septiembre de 2022, emitido por esta Oficina Asesora Jurídica, relacionado con la devolución de dinero a un tercero diferente al que realizó el pago, en el que se indicó:
(…) Frente a esta situación, se hace necesario precisar que, en el glosario contable, la devolución "se trata de un derecho de posesión que se le dio a una persona con respecto algún bien, con una finalidad específica y para el ámbito financiero consiste en la entrega de capital a un acreedor, con la finalidad de haber conseguido un tipo de interés”.1
Ahora bien,
para el ámbito financiero consiste en la entrega de capital a un acreedor, con la finalidad de haber conseguido un tipo de interés”.1
Ahora bien, para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, la devolución de ingresos es denominada como "el reintegro del dinero a un usuario o a un tercero, por consignaciones realizadas a cualquiera de las cuentas de recaudo del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ya sea porque desiste de tomar el servicio, porque no requiere el trámite o porque ha consignado un mayor valor de acuerdo con la Resolución de Tarifas vigente”2.
Así las cosas, cuando un usuario realiza un trámite de pago ante el ICA crea con dicha acción una obligación que se regula entre Entidad y Cliente, por tanto y al tratarse de temas de dineros, solo podrán intervenir quienes participaron del mismo, en aras de garantizar los derechos del titular del servicio que se adquiere.
En este punto, es válido indicar que, la obligación de la Entidad nace con quien termina realizando la acción de pago, para ello, ha indicado el Código Civil Colombiano quienes son los que pueden efectuar la tarea de pago. En estos términos, se entiende que dependiendo de quien pague la deuda se genera la obligación de la siguiente forma:
1.
Si la tercera persona paga con consentimiento del deudor se subrogará en los derechos del acreedor.
2.
2. Si el tercero paga sin conocimiento del deudor, la persona que paga sólo podrá pedir el reembolso de lo pagado, y no se entenderá subrogado en los derechos del acreedor.
3. Pero si el tercero paga aun en contra de la voluntad del deudor, el Código Civil en su artículo 1632 manifiesta que este no tendrá derecho ni siquiera a exigir lo pagado.De acuerdo a lo anterior, es importante
tener cuidado con la forma en que se obra dentro de estos eventos para no incurrir en un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que la figura del reembolso no está facultada para terceros sino solo para con quien se crea la obligación, es decir, con el titular de la misma.
En estos tipos de actuación, es importante tener presente que realizar una devolución de dinero a una persona diferente a la que realizó el trámite, permite configurar faltas a la normatividad colombiana vigente, como, por ejemplo, dar lugar a que se genere el enriquecimiento sin causa , el cual consiste en aquellos "eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra persona. Así las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento”. 3.
El fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado, se basa en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud de
empobrecimiento”. 3.
El fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado, se basa en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Cabe decir, que el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia en su primer numeral, establece "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, en virtud del cual se puede apoyar el principio de enriquecimiento injustificado.
De igual forma, el Código Civil Colombiano en su artículo 1625, establece cuales son los modos de extinguirse las obligaciones, así:
"ARTICULO
1625. MODOS DE
EXTINCIÓN.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. (…)”
Como se observa, la norma establece claramente que la extinción de la obligación se
libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. (…)”
Como se observa, la norma establece claramente que la extinción de la obligación se da por que las partes interesadas se ponen de acuerdo para darla por nula; así las cosas, no hay lógica alguna para que el ICA tenga la obligación de devolver dineros a personas que no hicieron parte del proceso, toda vez que con ellos no existe relación contractual alguna que cree obligaciones entre sí.
Adicional a lo anterior, el Instituto es una Entidad de carácter público a quien le corresponde ejercer un control de los dineros que se reciben por el concepto de los servicios que se presentan; es por ello que, ejercen un orden financiero en cual se relaciona la trazabilidad de las devoluciones de dineros que se efectúan, los cuales deben coincidir con los nombres de quienes realizan el pago ante la Entidad, pues es la manera de corroborar la información y evitar desfalcos financieros, así como evitar posibles acciones legales en contra de la Entidad. No obstante a lo anterior, frente a
corroborar la información y evitar desfalcos financieros, así como evitar posibles acciones legales en contra de la Entidad. No obstante a lo anterior, frente a la devolución de dineros reclamados por quienes manifiestan ser herederos del usuario que falleció, es necesario indicar, que es procedente ladevolución de los dineros a quienes fueron reconocidos como herederos, dentro del proceso de sucesión, sea esta judicial o notarial, para lo cual los que tengan el derecho, deberán solicitar de manera escrita ante el Instituto la devolución de los dineros aportando los documentos que los reconocen como tales, es decir, copia de la escritura pública o sentencia con constancia de ejecutoria, según sea el caso, documento de identidad y la respectiva certificación bancaria. De otra parte, precisamos que, si los herederos requieren la expedición de guías sanitarias de movilización, pueden así manifestarlo, adjuntando los documentos requeridos por el Instituto. V.
CONCLUSIÓN
FINAL.
Sobre la base de lo expuesto, resulta pertinente indicar que es viable la devolución de dineros a quienes se les haya
Instituto. V.
CONCLUSIÓN
FINAL.
Sobre la base de lo expuesto, resulta pertinente indicar que es viable la devolución de dineros a quienes se les haya reconocido dentro de la sucesión judicial o notarial, para lo cual deberán presentar la solicitud de devolución del dinero, adjuntado los siguientes documentos:
- Escritura pública o sentencia con constancia de ejecutoria, según sea el caso.
- Documento de identidad
(Fotocopia de la cédula de ciudadanía) • Certificación Bancaria.
Observación: En la escritura de sucesión, deberá aparecer la cuantía a devolver y a quien le fue asignada dentro del mismo proceso.
En los anteriores términos, procedo a dar una respuesta de fondo a su solicitud, indicando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JUAN
FERNANDO
ROA ORTIZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Respuesta a: Radicación No. 20233002676 del:
Elaboró: Nba