ICA - Concepto 21 de 2022
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICA - Concepto 21 de 2022
- Autor
- ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2022
www.ica.gov.co
MEMORANDO
11.2.2 Bogotá,
PARA: LILIANA NIÑO MORALES
Coordinadora Grupo Gestión Financiera.
DE: OFICINA ASESORA JURIDICA.
ASUNTO: Concepto Jurídico No. 021 -2022. Devolución de dinero a un tercero diferente al que realizó el pago.
Respetada Doctora Liliana: Para dar respuesta a la solicitud del asunto, recibida para trámite mediante correo electrónico del 29 de agosto del año que transcurre, se emite el siguiente Concepto
Jurídico.
I. TESIS CONCLUSIVA.
No es viable acceder a la devolución de dineros a tercer os que no hacen parte del proceso, toda vez que no crean obligación con el In stituto y no acreditan su condición de titular del Derecho que obligue al ICA atender la solicitud; pues este es un derecho que solo le asiste a quien cree la relación contractual por concepto de prestación de servicios, según los términos del procedimiento financiero que rige a las Entidad de carácter público.
II. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Es viable que el grupo de Gestión Financiera realice el trámite de devolución de dinero a un tercero diferente al que realizó el pago ante la Instituto Colombiano Agropecuario – ICA?
III. NORMA(S) CONTROLANTE(S).
Constitución Política de Colombia. Código Civil Colombiano (Articulo 1625 y siguientes)
IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.
Se ha presentado ante el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, situaciones en las cuales un usuario realiza un pago determinado y posterior a ello, una persona diferente a
IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.
Se ha presentado ante el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, situaciones en las cuales un usuario realiza un pago determinado y posterior a ello, una persona diferente a ICA Radicado Manual
Fecha: 20/09/2022
Radicado: ICA20223015230
Anexos: 0www.ica.gov.co la que realiza la acción se presenta ante la Entidad a solicitar devolución a título propio del dinero consignado.
Frente a esta situación, se hace necesario precisar que, en el glosario contable, la devolución “se trata de un derecho de posesión que se le dio a una persona con respecto algún bien, con una finalidad específica y para el ámbito financiero consiste en la entrega de capital a un acreedor, con la finalidad de haber conseguido un tipo de interés”.1
Ahora bien, para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA , la devolución de ingresos es denominada como “el reintegro del dinero a un usuario o a un tercero, por consignaciones realizadas a cualquiera de las cuentas de recaudo del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ya sea porque desiste de tomar el servicio, porque no requiere el trámite o porque ha consignado un mayor valor de acuerdo con la Resolución de Tarifas vigente”2.
Así las cosas, cuando un usuario realiza un trámite de pago ante el ICA crea con dicha acción una obligación que se regula entre Entidad y Cliente, por tanto y al tratarse de temas de dineros, solo podrán intervenir quienes participaron del mismo, en aras de garantizar los derechos del titular del servicio que se adquiere.
En este punto, es válido indicar que, la obligación de la Entidad nace con quien termina realizando la acción de pago, para ello, ha indicado el Código Civil Colombiano quienes
garantizar los derechos del titular del servicio que se adquiere.
En este punto, es válido indicar que, la obligación de la Entidad nace con quien termina realizando la acción de pago, para ello, ha indicado el Código Civil Colombiano quienes son los que pueden efe ctuar la tarea de pago. En estos térm inos, se entiende que dependiendo de quien pague la deuda se genera la obligación de la siguiente forma:
1. Si la tercera persona paga con consentimiento del deudor se subrogará en los derechos del acreedor.
2. Si el tercero paga sin conocimiento del deudor, la persona que paga sólo podrá pedir el reembolso de lo pagado, y no se entenderá subrogado en los derechos del acreedor.
3. Pero si el tercero paga aun en contra de la voluntad del deudor, el Código Civil en su artículo 1632 ma nifiesta que este no tendrá derecho ni siquiera a exigir lo pagado.
De acuerdo a lo anterior, es importante tener cuidado con la forma en que se obra dentro de estos eventos para no incurrir en un enriquecimiento sin justa causa , toda vez que la figura del reembolso no está facultada para terceros sino solo para con quien se crea la obligación, es decir, con el titular de la misma.
En estos tipos de actuación, es importante tener presente que realizar una devolución de dinero a una persona diferente a la que realizó el trámite, permite configurar faltas a la normatividad colombiana vigente, como, por ejemplo, dar lugar a que se genere e l enriquecimiento sin causa , el cual consiste en aquellos “eventos en los que se
1 https://www.billin.net/glosario/definicion-devolucion/ 2 https://www.ica.gov.co/oferta-institucional/tarifas/devolucion-de-ingresoswww.ica.gov.co
enriquecimiento sin causa , el cual consiste en aquellos “eventos en los que se
1 https://www.billin.net/glosario/definicion-devolucion/ 2 https://www.ica.gov.co/oferta-institucional/tarifas/devolucion-de-ingresoswww.ica.gov.co acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra persona. Así las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento”. 3
El fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado, se basa en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Cabe decir, que el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia en su primer numeral, establece “ respetar los derechos ajenos y no abusar de los pr opios”, en virtud del cual se puede apoyar el principio de enriquecimiento injustificado.
De igual forma, el Código Civil Colombiano en su artículo 1625, establece cuales son los modos de extinguirse las obligaciones, así:
“ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION . Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. (…)” Como se observa, la norma establece claramente que la extinción de la oblig ación se da por que las partes interesadas se ponen de acuerdo para darla por nula; así las cosas, no
en darla por nula. (…)” Como se observa, la norma establece claramente que la extinción de la oblig ación se da por que las partes interesadas se ponen de acuerdo para darla por nula; así las cosas, no hay lógica alguna para que el ICA tenga la obligación de devolver dineros a personas que no hicieron parte del proceso, toda vez que con ellos no existe relación contractual alguna que cree obligaciones entre sí.
Adicional a lo anterior, el Instituto es una Entidad de carácter público a quien le corresponde ejercer un control de los dineros que se reciben por el concepto de los servicios que se presentan; es por ello que, ejercen un orden financiero en cual se relaciona la trazabilidad de las devoluciones de dineros que se efectúan, los cuales deben coincidir con los nombres de quienes realizan el pago ante la Entidad, pues es la manera de corroborar la in formación y evitar desfalcos financieros, así como evitar posibles acciones legales en contra de la Entidad.
V. CONCLUSIÓN FINAL.
Sobre la base de lo expuesto, resulta pertinente indicar que no es viable que se conceda la devolución de dineros a terceros diferentes a quienes hacen el trámite de pago ante el ICA, ya que esto sería ir en contra de la norma y se expone a la Entidad a un alto riesgo de enfrentar procesos judiciales; además de que se estaría vulnerando el artículo 5 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a que los Servidores Públicos están
3 Juzgado Diecinueve Civil Del Circuito De Bogotá – Rad. 110014003068 2018-00609 01www.ica.gov.co obligados a cumplir lo que dice la Ley, siendo para el presente caso claro que los dineros que se consignan por serv icios al ICA, se derivan de una obligación entre Entidad y
obligados a cumplir lo que dice la Ley, siendo para el presente caso claro que los dineros que se consignan por serv icios al ICA, se derivan de una obligación entre Entidad y Titular del Derecho, e l cual se constituye con el registro relacionado en el soporte del pago. En los anteriores términos, procedo a dar una respuesta de fondo a su solicitud, indicando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente;
JAVEIR OSWALDO LÓPEZ FRANCO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Maria Antonieta Usme Charry – Contratista.