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ICA - Concepto 27 de 2020

ICA - Instituto Colombiano Agropecuario

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Detalles

Título
ICA - Concepto 27 de 2020
Autor
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2020

MEMORANDO

11.2.2 Bogotá,

PARA: TAMAR

ELENA

JIMENEZ

ZUÑIGA

Gerencia Seccional Huila DE:

OFICINA

ASESORA

JURÍDICA

ASUNTO:

Concepto Jurídico No.027-2020. Exigencia Usuarios de Autorización a Terceros Con Autenticación Notarial. Su memorando No.29203100216 Apreciada doctora

Tamar: Para dar respuesta a la solicitud del asunto, recibida para trámite mediante memorando No. 29203100216 del 27 de abril del año que transcurre, se emite el siguiente

Concepto Jurídico. I. TESIS

CONCLUSIVA.

Siempre que el trámite a realizarse por un tercero lleve implícito la disposición directa o indirecta de un derecho de contenido económico, debe exigirse que la autorización cuente con la respectiva nota de presentación personal, como sucede con las autorizaciones a terceros para la expedición de guías -Forestales, Semovientes, etc. II.

PROBLEMA

JURÍDICO. ¿Cuándo se debe exigir a los usuarios que las autorizaciones a terceros tanto para la expedición de guías -Forestales, Semovientes, etc.- deben ser autenticadas ante Notario? III.

NORMA(S)

CONTROLANTE(S).

a terceros tanto para la expedición de guías -Forestales, Semovientes, etc.- deben ser autenticadas ante Notario? III.

NORMA(S)

CONTROLANTE(S).

• Constitución Política de Colombia. • Código Civil Colombiano

  • Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. • Código General del Proceso.

IV.

APLICACIÓN

AL CASO

CONCRETO.

La Constitución Política estableció en su artículo sexto que los servidores públicos responden por infringir la constitución, las leyes, por omisión en el ejercicio de sus funciones o por extralimitación en ellas.

www.ica.gov.co Pág. 1 de 4 Rad: 20203113943 ICA 30/05/2020 20:24

Al Contestar cite este No.: 20203113943

Origen: Oficina Asesora Jurídica

Destino: Gerencia Seccional Huila

Anexos: Fol:4Los servidores públicos pueden hacer sólo aquello que les está expresamente autorizado.

Al buscar criterios que hablen del término autorizaciones encontramos dentro de las normas que

rigen las actuaciones administrativas – CPACA, que el artículo 71 de dicha codificación estableció, que cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada . (Subrayado fuera de texto)

La citada disposición realiza varias salvedades, tales como: a) sin perjuicio del derecho de postulación y b) la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. De una rápida interpretación de la anterior disposición puede llegarse a una temprana conclusión, la cual gira en torno a que la autorización y la informalidad de la misma, están dadas para actuaciones de trámite,

que no impliquen disposición de un derecho, muchos menos cuando estos conlleven contenidos económicos; es por ello que contempló la eliminación de formalidades como la exigencia de requerir presentación personal ante notario. En otras palabras, para actuaciones de trámite y que no impliquen disposición del derecho, en donde medie una autorización del titular en favor de un tercero para realizar un procedimiento en su nombre, no debe exigirse presentación personal o autenticación. Siguiendo con el tema de lo que se denomina autorización debe continuarse examinando lo que se conoce como contrato de mandado o poder. El Código Civil establece en su artículo 2142 la definición de mandato, señalando que "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Con respecto al poder, que es una especie de mandado, se encuentra

que el Código General del Proceso en su Artículo 74 y ss, señaló que este podrá conferirse por documento privado, los conferidos o autorizados deberán estar determinados, claramente identificados y deberá ser presentado personalmente por quien lo confiera (ante notario). Es claro que existen normas que establecen una serie de exigencias para que pueda ser perfeccionado un poder, autorización o contrato de mandato y no es el ICA quien realiza dicho pedido; el requisito de que sean presentados con la una autenticación o nota de presentación personal viene dado por disposición de la ley que lo ordena en forma expresa. Sin desbordar el presente escrito de argumentos jurídicos, puede concluirse de manera expresa

www.ica.gov.co Pág. 2 de 4 Rad: 20203113943que no debe exigirse nota de presentación personal en el caso señalado en el artículo 71 del CPACA, o cualquier autorización para adelantar un trámite que no implique disposición de un derecho. Cuando

estemos frente a la disposición directa o indirecta de un derecho o un derecho de contenido económico, debe exigirse que la autorización cuente con la respectiva nota de presentación personal, como sucede para la expedición de guías -Forestales, Semovientes, etc. Importante es indicar que en la actualidad en contra del ICA cursan varias demandas que tienen sus génesis hechos relacionados con haber expedido guías a quienes no eran los titulares del registro. Siempre que se trate de la disposición de un derecho y no actúe el titular del mismos de manera directa, deberá exigirse la autorización o autenticación personal de este para que terceros puedan actuar en su nombre. Tampoco puede perderse de vista que en la actualidad existen procedimiento internos en el ICA, que deben ser acatados, y que ante situaciones particulares exigen la autenticación, como sucede en el tema forestal. V.

CONCLUSIÓN

FINAL. Cuando estamos frente a las

autorizaciones de que trata el artículo 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito sin necesidad de hacerle presentación personal. Lo contrario sucede cuando es necesaria la presentación personal del poder cuando se trate por ejemplo del reconocimiento de un derecho. Sobre la base de lo expuesto, en el acápite que antecede es dable concluir que Cuando estemos frente a la disposición directa o indirecta de un derecho o un derecho de contenido económico, debe exigirse que la autorización cuente con la respectiva nota de presentación personal, como sucede para la expedición de guías -Forestales, Semovientes, etc. En los anteriores términos, procedo a dar una respuesta de fondo a su solicitud, indicando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JUAN

FERNANDO

ROA ORTIZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

www.ica.gov.co Pág. 3 de 4 Rad: 20203113943Respuesta a: Radicación No. 29203100216 del: 27/04/2020

ORTIZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

www.ica.gov.co Pág. 3 de 4 Rad: 20203113943Respuesta a: Radicación No. 29203100216 del: 27/04/2020

C.C.: Linda

Luz Evelyne Barbosa Diaz / Oficina Asesora Jurídica Paola Tatiana Martinez Cortes / Gerencia Seccional Huila

Elaboró: Cavr

www.ica.gov.co Pág. 4 de 4 Rad: 20203113943

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