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ICA - Concepto 3 de 2020

ICA - Instituto Colombiano Agropecuario

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Detalles

Título
ICA - Concepto 3 de 2020
Autor
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2020

MEMORANDO

11.2.2 Bogotá,

PARA:

ANDRES

FELIPE

OSEJO

VARONA

Dirección Técnica de Sanidad Animal DE:

OFICINA

ASESORA

JURÍDICA

ASUNTO:

Concepto Jurídico No.003-2020. Acuerdos de confidencialidad para manejo de la información al programa de Libreta Sanitaria Equina. Su memorando No.20193124841. Apreciado doctor

Osejo: Para dar respuesta a la solicitud del asunto, recibida para trámite mediante memorando

No. 20193124841, se emite el siguiente Concepto Jurídico. I. TESIS

CONCLUSIVA.

Sí es necesario suscribir un acuerdo de confidencialidad entre el Instituto Colombiano AgropecuarioICA y la empresa Thomas Greb para el manejo de la información de los équidos que se movilizan haciendo uso adecuado de la Libreta Sanitaria Equina aprobada por el ICA. II.

PROBLEMA

JURÍDICO. ¿Es necesaria la creación de un acuerdo de confidencialidad entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, con la empresa Thomas Greb para el manejo de la información de los équidos al momento de expedir la Libreta Sanitaria Equina? III.

NORMA(S)

CONTROLANTE(S).

con la empresa Thomas Greb para el manejo de la información de los équidos al momento de expedir la Libreta Sanitaria Equina? III.

NORMA(S)

CONTROLANTE(S).

• Constitución Política de Colombia. • Código Sanitario para los Animales Terrestres OIE. • Resolución ICA 20174 de 2016, "Por medio del cual se establece la Libreta Sanitaria Equina como documento sanitario de movilización de équidos dentro del territorio nacional y se establecen otras disposiciones". • Ley 1581 de 2012, "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”- Ley de habeas data. • Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones". • LEY 1755 DE 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se

www.ica.gov.co Pág. 1 de 5 Rad: 20203100796 ICA 17/01/2020 18:28

Al Contestar cite este No.: 20203100796

Origen: Oficina Asesora Jurídica

Destino: Dirección Técnica de San

Anexos: Fol:5sustituye un

ICA 17/01/2020 18:28

Al Contestar cite este No.: 20203100796

Origen: Oficina Asesora Jurídica

Destino: Dirección Técnica de San

Anexos: Fol:5sustituye un título del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. IV.

APLICACIÓN

AL CASO

CONCRETO.

La Libreta Sanitaria Equina, LSE, moderniza la movilización de équidos como caballares, mulares y asnales en todo el territorio nacional. Este nuevo documento sanitario que fue aprobado por el ICA, facilita el transporte y seguridad en la identificación individual del équido y de su estado sanitario, al tiempo que sirve como instrumento de trazabilidad del ejemplar. Con la emisión de la LSE, el ICA y las autoridades del país, pueden verificar la condición sanitaria y la legalidad de los équidos durante el tiempo que dure la movilización hasta su destino, con el fin de prevenir la presencia y difusión de enfermedades que pongan en riesgo la sanidad de la región y del país. La información que contiene la LSE garantiza la sanidad y buena salud de los équidos y está relacionada con vigencia, datos e identificación del propietario,

país. La información que contiene la LSE garantiza la sanidad y buena salud de los équidos y está relacionada con vigencia, datos e identificación del propietario, número de microchip del animal, características físicas, sexo, edad, vacunación para encefalitis equina venezolana e influenza equina, el resultado de negatividad frente a la prueba de anemia infecciosa equina otorgado por los laboratorios de la red de diagnóstico del ICA, entre otros requisitos exigidos por la normatividad del Instituto para el movilización de animales. El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar

tales derechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.1 Por otro lado, la Ley 1581 de 2012, "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”- Ley de habeas data establece en su artículo 5: "Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o

étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos

www.ica.gov.co Pág. 2 de 5 Rad: 20203100796biométricos”. Así mismo, prohíbe el tratamiento de datos sensibles con excepción de los siguientes casos: (I) cuando el Titular otorga su consentimiento, (II) el Tratamiento es necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado, (III) el tratamiento es efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,

religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad, (IV) el Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y (V) el Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica, en este último caso deben adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. Por otro lado, la Corte Constitucional define la información privada como: "(...) Aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. La información personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio o

luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva . De igual forma, tiene naturaleza de información privada "la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares”. La Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial (...)".2 Así mismo esta misma corporación en

Sentencia C-748 de 2011, señaló lo

siguiente: "(...) Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a

los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto "diluvio de datos”, a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello

www.ica.gov.co Pág. 3 de 5 Rad: 20203100796también aumenta los riesgos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación(...)."3 Existe entonces un deber tanto de los Responsables (ICA) como los Encargados de establecer controles de seguridad, (Empresa Thomas Greb) que permita garantizar

conservación(...)."3 Existe entonces un deber tanto de los Responsables (ICA) como los Encargados de establecer controles de seguridad, (Empresa Thomas Greb) que permita garantizar los estándares de protección consagrados en dicha norma. A su turno y con el fin de materializar el principio en mención, el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 ha establecido, entre otros, los siguientes deberes a cargo de los responsables del tratamiento de datos personales: "(...) Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; (…) i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad

y privacidad de la información del Titular; (…) n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares (...)”. De acuerdo con lo anterior, es un deber tanto de los Responsables como Encargados del Tratamiento de los datos personales el establecer medidas con el fin de garantizar la seguridad de las bases de datos, y en especial que: (I) no sea adulterada la información contenida en las bases de datos, (II) no se pierda la información de las bases de datos, (III) no se pueda hacer uso, consultar o acceder sin autorización o de manera fraudulenta a las bases de datos.4 V.

CONCLUSIÓN

FINAL. Del análisis de la normatividad reseñada, se puede llegar a la conclusión de que los datos sensibles de las personas son objeto de una especial protección, en virtud de su derecho fundamental a la intimidad

y del derecho al habeas data, es decir, los que se refieren en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, datos relativos a la cantidad de équidos que pueda tener una persona natural, su uso, utilización y/o disposición. Aquí debe destacarse, que el documento por medio del cual se solicita una Libreta Sanitaria Equina, o cualquier solicitud de acceso a información, no es reservado. Lo que se considera reservado para el caso en estudio, sería por ejemplo la cantidad de équidos, es decir, es el documento que contiene los "datos sensibles” dicho de otro modo, la Libreta Sanitaria Equina en concordancia con lo que se prevé en el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014. Pero se reitera, una solicitud de acceso a información, al no contener información reservada o privada, como tal, es información pública, ahora bien, datos de contacto del solicitante, etc, que sean

www.ica.gov.co Pág. 4 de 5 Rad: 20203100796privados, se deberán tratar de acuerdo con las Leyes de habeas data y de información pública. En los anteriores términos, procedo a dar una

se deberán tratar de acuerdo con las Leyes de habeas data y de información pública. En los anteriores términos, procedo a dar una respuesta de fondo a su solicitud, indicando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JUAN

FERNANDO

ROA ORTIZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Respuesta a: Radicación No. 20193124841 del: 16/09/2019

C.C.: Edwin

Harvey Delgado Cadena / Dirección Técnica de Sanidad Animal Andres Felipe Osejo Varona / Dirección Técnica de Sanidad Animal

Elaboró: Alvaro

Andres De La Hoz Gutierrez _____________________________________________________________________________ 1. Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia

T-238/18 [MP. JOSÉ

FERNANDO

REYES

CUARTAS].

2. Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia

T-114/18 [MP. DIANA

FAJARDO

RIVERA].

3. Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia

T-748/11 [MP. MARÍA

VICTORIA

CALLE

CORREA].

4. Universidad Externado de Colombia. (2017).Recuperado de: https://dernegocios.uexternado.edu.co/comercio-electronico/superintendencia-de-industria-y-comercio-concepto-16-075042-00003-0000/

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