ICA - Concepto 46 de 2020
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
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Detalles
- Título
- ICA - Concepto 46 de 2020
- Autor
- ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2020
MEMORANDO
11.2.2 Bogotá,
PARA: DIEGO
OSWALDO
LEÓN RIFALDO Grupo de Gestión Contractual DE:
OFICINA
ASESORA
JURÍDICA
ASUNTO:
Concepto No.046-2020. Suspensión Ejecución Contractual (Contratos Prestación de Servicios). Su memorando No.20203127522 Respetado Doctor
León: Para dar respuesta a la solicitud del asunto recibida para trámite mediante memorando No.20203127522; se emite el siguiente
Concepto Jurídico. I. TESIS
CONCLUSIVA.
Cuando el contratista presente incapacidad por enfermedad que no le permite dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios, será necesario recurrir a la figura de suspensión del plazo pactado en el contrato, en los términos dispuestos en la cláusula décimo quinta del Contrato de Prestación de Servicios No. 1093-2020. II.
PROBLEMAS
JURÍDICOS.
1. Cuando el contratista no se encuentra en condiciones de continuar desarrollando el contrato. ¿Le aplica la suspensión unilateral del contrato?.
2. ¿La entidad debe efectuar el pago de los honorarios? ¿aún si el contratista no se encuentre en condiciones
la suspensión unilateral del contrato?.
2. ¿La entidad debe efectuar el pago de los honorarios? ¿aún si el contratista no se encuentre en condiciones de poder desarrollar las actividades contractuales?.
3. ¿Cómo debe actuar la entidad frente al caso de estabilidad ocupacional reforzada?.
IV.
NORMA(S)
CONTROLANTE(S).
• Constitución Política de Colombia. • Ley 80 de 1993 • Ley 100 de 1993 • Ley 1562 de 2012 • Decreto Ley 1295 de 1994
www.ica.gov.co Pág. 1 de 4 Rad: 20203129826 ICA 28/10/2020 13:50
Al Contestar cite este No.: 20203129826
Origen: Oficina Asesora Jurídica
Destino: Grupo de Gestión Contrac
Anexos: Fol:4IV.
APLICACIÓN
AL CASO
CONCRETO.
En primera instancia resulta necesario precisar que las personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, tienen la obligatoriedad de afiliarse en el Sistema de Seguridad Social Integral, y como consecuencia deben dar cumplimiento
al pago de las obligaciones que el sistema les impone, pero también se hacen acreedores de los servicios y beneficios que el mencionado sistema tiene contemplados para sus afiliados, dentro de las cuales se encuentran el pago de las incapacidades, cuyo reconocimiento se encuentran a cargo de las EPS, de las ARL o de las AFP, dependiendo de su origen, esto es, incapacidades de origen común, enfermedades laborales o accidentes de trabajo. Para el presente caso solo me prenunciaré respecto de las incapacidades de origen común, dentro de las cuales se encuentran las incapacidades objeto de la consulta elevada por el Grupo de Gestión Contractual. Respecto de la normatividad que regula todo lo concerniente a la obligatoriedad de afiliación de los contratistas al Sistema de Seguridad Social Integral, como de las normas que rigen la ejecución de los contratos estatales y las disposiciones que regulan las incapacidades por enfermedad general, se
hizo un recorrido normativo en el Concepto Jurídico No.043-2020, radicado con SISAD No.20203128281 del 16/10/2020, por lo cual le solicito remitirse al mismo, que aplica en igual sentido para el presente caso, por cuanto desarrolla todo lo relacionado con incapacidad por enfermedad general de los contratistas y del cual se anexa copia. Para el caso que nos ocupa en el presente concepto, entro a absolver cada uno de los interrogantes formulados por el Grupo de Gestión Contractual de esta entidad, así: 1. El contratista no se encuentra en condiciones de continuar desarrollando el contrato. ¿Le aplica la suspensión unilateral del contrato?.
Respuesta: Para el caso en concreto, conforme a los documentos allegados por el Grupo de
Gestión Contractual, se tiene que el contratista
ALFREDO
ENRIQUE
DE SANTIS VEGA, presenta incapacidad por enfermedad general, y ha estado hospitalizado por un lapso de tiempo considerable al haber presentado un estado de salud crítico y continua con la incapacidad por encontrarse en estado de recuperación de su salud, de donde se infiere que el
al haber presentado un estado de salud crítico y continua con la incapacidad por encontrarse en estado de recuperación de su salud, de donde se infiere que el contratista durante el periodo de incapacidad, no ha contado con las condiciones necesarias para ejecutar las actividades propias con las cuales demostrará el cumplimiento de las obligaciones y objeto del contrato de prestación de servicios que suscribió con esta entidad, en este caso, lo procedente es recurrir a la figura de suspensión de la ejecución del contrato conforme fue pactado entre las partes en la cláusula décimo quinta del Contrato de Prestación de Servicios No. 1093-2020, figura que procederá mediante la suscripción de acta de suspensión suscrita entre el contratista y el supervisor del contrato, de mutuo acuerdo, o mediante acto administrativo debidamente motivado.
2. ¿La entidad debe efectuar el pago de los honorarios? ¿aún si el contratista no se encuentre
www.ica.gov.co Pág. 2 de 4 Rad: 20203129826en condiciones de poder desarrollar las actividades contractuales?.
Respuesta: Ante la ocurrencia de un evento
se encuentre
www.ica.gov.co Pág. 2 de 4 Rad: 20203129826en condiciones de poder desarrollar las actividades contractuales?.
Respuesta: Ante la ocurrencia de un evento de incapacidad por enfermedad común, por ejemplo, incapacidad por enfermedad general, el contratista tiene derecho a que el Sistema de
Seguridad Social Integral le reconozca la prestación económica y asistencial del auxilio por incapacidad por ser un derecho irrenunciable conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Nacional de Colombia y los artículos 1º al 3º de la Ley 100 de 1993, sin depender del pago o no de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, pues el pago de honorarios también debe generarse, siempre que el contratista haya dado cumplimiento al objeto y obligaciones contractuales en la forma y plazos pactados con la entidad. Ahora bien, el pago de honorarios por concepto de cumplimiento de obligaciones y objeto del
contrato de Prestación de Servicios No. 1093-2020, procederá siempre que se cumpla la condición de servicio efectivamente prestado, conforme fue acordado por la partes contratantes en la cláusula cuarta del mencionado contrato, la que textualmente señala:
"(…)
CLÁUSULA
CUARTA.
FORMA DE PAGO. Los honorarios se pagarán en mensualidades por valor de TRES
MILLONES
TRESCIENTOS
MIL PESOS ($3.300.000) , con corte al día 30 de cada mes y/o proporcional a los servicios prestados, …
(…)” 3.¿Cómo debe actuar la entidad frente al caso de estabilidad ocupacional reforzada?. Si bien la jurisprudencia se ha pronunciado frente a la estabilidad laboral ocupacional reforzada de las personas que prestan sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, y en algunos casos ha fallado a favor de los contratistas, ello ha ocurrido cuando queda demostrado dentro del proceso judicial la existencia de un contrato realidad, o cuando de forma injustificada se da por terminado el contrato. Para el caso que nos ocupa en relación con el señor
ALFREDO
ENRIQUE
DE
contrato realidad, o cuando de forma injustificada se da por terminado el contrato. Para el caso que nos ocupa en relación con el señor
ALFREDO
ENRIQUE
DE SANTIS VEGA, el mismo suscribió con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA el Contrato de Prestación de Servicios No. 1093-2020, y en virtud de tal el contratista goza de absoluta independencia y autonomía y el contrato se caracteriza por tener ausencia de vínculo laboral, conforme fue acordado en la cláusula vigésimo quinta del mencionado contrato, la que textualmente reza:
"CLÁUSULA
VIGESIMO
QUINTA.
AUSENCIA
DE
RELACIÓN
LABORAL.
El presente contrato será ejecutado por EL CONTRATISTA por sus propios medios, bajo su entera responsabilidad y con absoluta autonomía e independencia administrativa y financiera, sin que exista vínculo laboral alguno entre
EL ICA y
EL CONTRATISTA, sus dependientes, subcontratistas autorizados o cualquier otro tipo de personal a su cargo.”.
www.ica.gov.co Pág. 3 de 4 Rad: 20203129826Es así, que para el caso de contratos de prestación de servicios que conllevan
de personal a su cargo.”.
www.ica.gov.co Pág. 3 de 4 Rad: 20203129826Es así, que para el caso de contratos de prestación de servicios que conllevan autonomía e independencia absoluta la estabilidad ocupacional reforzada, está garantizada con los amparos cobijados por el Sistema de Seguridad Social Integral para sus afiliados, dentro de los cuales se encuentran los contratistas. V.
CONCLUSIÓN
FINAL. Con fundamento en lo anterior, en aras de salvaguardar los intereses del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, conforme a los documentos allegados por el Grupo de Gestión Contractual, se tiene que el contratista
ALFREDO
ENRIQUE
DE SANTIS VEGA, presenta incapacidad por enfermedad general, y ha estado hospitalizado por un lapso de tiempo considerable al haber presentado un estado de salud crítico y continua con la incapacidad por encontrarse en estado de recuperación de su salud, de donde se infiere que el contratista durante el periodo de incapacidad,
no ha contado con las condiciones necesarias para ejecutar las actividades propias con las cuales demostrará el cumplimiento de las obligaciones y objeto del contrato de prestación de servicios que suscribió con esta entidad, en este caso, lo procedente es recurrir a la figura de suspensión de la ejecución del contrato conforme fue pactado entre las partes en la cláusula décimo quinta del Contrato de Prestación de Servicios No. 1093-2020, figura que procederá si es de mutuo acuerdo, mediante la suscripción de acta de suspensión suscrita entre el contratista y el supervisor del contrato, o mediante acto administrativo debidamente motivado. En los anteriores términos, procedo a dar una respuesta de fondo a su solicitud, indicando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 Cordialmente, JUAN
FERNANDO
ROA ORTIZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Respuesta a: Radicación No.
20203127522 del: 08/10/2020
Anexos: 1 archivo anexo
C.C.: Subgerencia Administrativa y
Financiera Gerencia Seccional Córdoba Linda Luz Evelyne Barbosa Diaz / Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Nsv
www.ica.gov.co Pág. 4 de 4 Rad: 20203129826