ICA - Concepto 6 de 2024
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
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Detalles
- Título
- ICA - Concepto 6 de 2024
- Autor
- ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
MEMORANDO
11.100.2 Bogotá,
PARA:
LILIANA
NIÑO MORALES Grupo de Gestión Financiera DE:
OFICINA
ASESORA
JURÍDICA
ASUNTO:
Concepto Jurídico No.006-2024. Viabilidad de dar trámite a cobro persuasivo de la Resolución Sancionatoria No. 0000005242. Apreciado doctor Cristian
Camilo:
Para dar respuesta a la solicitud del asunto, recibida para trámite mediante memorando No. 20243118235 ; se emite el siguiente Concepto Jurídico.
I. TESIS
CONCLUSIVA.
A partir de la consulta elevada, se evidencia que no es viable dar trámite al cobro persuasivo de la Resolución Sancionatoria No. 0000005242-1, mediante la cual se impone una sanción a nombre
GUSTAVO
ANTONIO
FLOREZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.8716.229.
II.
PROBLEMA
JURÍDICO. ¿Es viable jurídicamente iniciar trámite a cobro persuasivo de la Resolución Sancionatoria Proferida
y notificada el 10 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que de manera posterior a la fecha de ejecutoria se emite un acto administrativo que corrige un error de digitación y de la constancia de ejecutoria? III.
NORMAS
CONTROLANTES.
- Constitución Política de Colombia. - Ley 1437 de 2011Ley 1955 de 2019 Pág. 1 de 6 Rad: 20243123363 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
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ICA 26/08/2024 12:26
Al Contestar cite este No.: 20243123363
Origen: Oficina Asesora Jurídica
Destino: Grupo de Gestión Financi
Anexos: Fol:6Ley 2294 de
2022
IV.
APLICACIÓN
AL CASO
CONCRETO.
En virtud de la consulta realizada, esta oficina asesora jurídica procede a analizar lo indicado realizando las siguientes precisiones:
En primer lugar, es menester indicar que los actos administrativos se
han conceptuado como instrumento por el cual la Administración manifiesta su voluntad; entendiéndose que el mismo posee atributos como la presunción de legalidad, ejecutividad de lo dispuesto en el acto, ejecutoriedad y fuerza de ejecutoria, que adquiere el acto una vez en firme y que genera estabilidad de los actos creadores de derechos particulares e impugnabilidad.
Bajo esa línea, los actos administrativos gozan de ciertos atributos dentro de los cuales se encuentra la ejecutoriedad; doctrinariamente y jurisprudencialmente se ha entendido que la misma consiste en la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración, encontrándose expresamente plasmadas las causales por las cuales se pierde dicha capacidad, en un principio en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 del Código de lo
Contencioso Administrativo, y ahora en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que señalan en conjunto los elementos necesarios para que el acto pierda su fuerza de ejecutoria.
Por otra parte, es preciso dar una mirada al concepto del acto administrativo en firme, el cual está regulado en el artículo 87 de la ley 1437 de 2011, el mismo que señala taxativamente las cinco (5) causales para que pueda considerarse que el acto adquiere firmeza. Al respecto y conforme a la consulta, acudimos a lo señalado por la Corte Constitucional [1] :
"… Desde este punto de vista, la firmeza del acto administrativo constituye el punto límite o de partida de la eficacia real del acto: nos permite visualizar el momento primario a partir del cual se presume la
plena configuración de la legalidad de la decisión administrativa y emana la obligación constitucional y legal de Pág. 2 de 6 Rad: 20243123363 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
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Así las cosas, debemos traer a colación la causal de firmeza de los actos administrativos que se debe tener en cuenta y es aquella en la que se da el vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o aquellos casos en los que se hubiere renunciado expresamente a ellos, en que los términos cuales fueren sus efectos empezaran a contarse desde el día siguiente del vencimiento del término o de la renuncia a términos.
Para el objeto de consulta es importante definir dos conceptos básicos y cuáles son las normas aplicables y demás artículos que se deben tener en cuenta para poder determinar los mismos:
- Firmeza del acto
administrativo:
Para la resolución objeto
y demás artículos que se deben tener en cuenta para poder determinar los mismos:
- Firmeza del acto
administrativo:
Para la resolución objeto de consulta, la firmeza de esta deriva del tercer numeral del referido articulo 87 del CPACA; así las cosas, la ocurrencia de la firmeza emana cuando una vez notificado el acto administrativo no se interponen los recursos que establece la norma, siendo claro que la notificación del acto administrativo se da en debida forma y que contra el mismo no se interpuso recurso alguno.
- Acto administrativo
Ejecutoriado.
Por otra parte, es relevante definir otro de los atributos propios de los actos de la administración descrito líneas arriba, como lo es la ejecutoriedad. Al respecto el CPACA en su artículo 89 [2] señala a grandes rasgos que solo se requiere de la firmeza del acto administrativo para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato y para tales efectos debe contar con las dependencias con atribuciones para el ejercicio de cobro coactivo respectivo.
Ahora bien, en cuanto
ejecutarlos de inmediato y para tales efectos debe contar con las dependencias con atribuciones para el ejercicio de cobro coactivo respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la notificación, siendo este un acto de carácter procesal que materializa el Pág. 3 de 6 Rad: 20243123363 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
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Correo: contactenos@ica.gov.co Página web: www.ica.gov.coprincipio constitucional de la publicidad de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, entre otros.
Tal y como lo indico en su momento el Consejo de Estado [3] :
"… Al respecto, es importante señalar que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.
De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido
del concepto de debido proceso.
De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales… ”
Es claro entonces que el acto procesal de notificación cumple con dos finalidades que cobran relevancia frente a la consulta realizada: i) comunicar a los interesados de la decisión tomada por la administración, con el fin que se puedan ejercer los derechos constitucionales que correspondan frente a lo resuelto. ii) establecer de manera efectiva el momento procesal en que iniciar a correr los términos con que cuenta la parte afectada para interponer los recursos contra la decisión administrativa y el término que tiene la administración para decidir los planteamientos del recurrente en contra de la decisión tomada.
Descendiendo al caso específico, debemos señalar basados en la conceptualización
la administración para decidir los planteamientos del recurrente en contra de la decisión tomada.
Descendiendo al caso específico, debemos señalar basados en la conceptualización que nos ha brindado la doctrina y la jurisprudencia existen un sin número de clasificaciones relacionadas con los actos administrativos, los cuales están relacionados en algunos casos con la forma en que fue promulgado, el contenido del mismo, los efectos que persigue y su utilidad jurídica entre otros; para el caso puesto de presente, indicar que existen actos administrativos que desde su contenido, se clasifican en definitivos, de trámite y de ejecución.
Por lo que es claro que el acto administrativo que contiene particular y que individualiza de manera clara y especifica al sujeto sancionado y que a su vez resulta exigible; así mismo, que el término del Pág. 4 de 6 Rad: 20243123363 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
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Correo: contactenos@ica.gov.co Página web: www.ica.gov.coque debe contarse cualquier efecto jurídico es desde el que realizo la notificación, ya que no se presentaron recursos y por ende el acto administrativo queda en firme.
Por otra parte, es importante tener en cuenta lo que nos indica de manera taxativa Ley 2294 de 2022 – Plan Nacional 2022-2026, en el artículo 331, que adicionó el inciso sexto y un parágrafo al artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, en el cual se impone una carga legal para las entidades públicas que tienen las entidades, de vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione; Así las cosas, es claro que debe darse de manera célere al trámite que corresponde en la entidad para tales efectos se concede el término y señala los efectos jurídicos al respecto.
Podemos concluir entonces que en los casos se deben tener en cuenta varios aspectos que resultan relevantes: el momento en que adquiere
jurídicos al respecto.
Podemos concluir entonces que en los casos se deben tener en cuenta varios aspectos que resultan relevantes: el momento en que adquiere la firmeza del acto administrativo y ejecutoriedad del mismo. Para el caso de la corrección del mismo, se debe verificar si el que corrige es un acto que modifica los efectos jurídicos que fueron generados con la promulgación del acto o si solo da claridad al respecto de un defecto de forma mas no de fondo, como finalmente ocurre en el presente objeto de consulta.
V.
CONCLUSIÓN
FINAL.
Tal como se anunció al inicio del presente escrito, con fundamento en el acápite que antecede, esta Oficina asesora jurídica concluye que, no es viable iniciar el proceso de cobro persuasivo y menos dar el trámite que corresponde frente de cobro coactivo teniendo en cuenta las limitaciones temporales impuestas por el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, el cual señala:
"ARTÍCULO
66.
MOVILIZACIÓN
DE
CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas
el cual señala:
"ARTÍCULO
66.
MOVILIZACIÓN
DE
CARTERA.
A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.”
Lo anterior teniendo en cuenta la fecha en que adquiere firmeza y ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción, y la fecha en la que se consulta ya han transcurrido más de doce meses, por Pág. 5 de 6 Rad: 20243123363 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
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Correo: contactenos@ica.gov.co Página web: www.ica.gov.coende, es viable aplicar lo que indica el artículo en cita.
En los anteriores términos, procedemos a dar una respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que la
viable aplicar lo que indica el artículo en cita.
En los anteriores términos, procedemos a dar una respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que la misma se surte bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
RICARDO
ANDRES
VARGAS
INFANTE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: John
Fredy Alvarez Camargo Pág. 6 de 6 Rad: 20243123363 Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
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