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ICA - Legislacion obtenedores variedades vegetales

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
ICA - Legislacion obtenedores variedades vegetales
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Comercial
Año

Mayor información: Línea Gratuita Nacional: 01 8000 114 517

contactenos@ica.gov.co www.ica.gov.co /icacomunica /icacolombia @icacolombia

LEGISLACIÓN

SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE

OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES

Bogotá, Colombia Edición 2017

LEGISLACIÓN

SOBRE PROTECCIÓN

A LOS DERECHOS

DE OBTENTORES DE

VARIEDADES VEGETALES

Luís Humberto Martínez Lacouture Gerente General ICA Marlon Lucio Torres Burgos Subgerente de Protección Vegetal ICA Ana Luisa Díaz Jiménez Directora Técnica de Semillas ICA Coordinación editorial y corrección de estilo Ana Victoria Santamaría Gómez Sol E. Guzmán Prada Ofi cina Asesora de Comunicaciones ICA Producción editorial ‑ Diseño y Diagramación Produmedios El contenido de esta publicación es propiedad intelectual del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Prohibida su reproducción para fi nes comerciales Primera edición julio de 1995 Segunda edición julio de 1996 Tercera edición octubre de 2015 Cuarta edición Octubre de 2017

Código: 00.10.182.15

Bogotá D.C., Colombia 2017 PRESENTACIÓN En esta publicación el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, se complace en presentar el marco jurídico sobre la protección a los derechos de obtentores de variedades vegetales. El marco jurídico de protección a los derechos de obtentor, pone a los investigadores de la genética vegetal en igualdad de condiciones con los investigadores de otras actividades,

lo que genera una mayor investigación en el campo del fitomejoramiento, redundando en un aumento de los niveles productivos para las especies que se cultivan en el país. Esta publicación plasma el esfuerzo conjunto entre el sector público y el privado lo que permitirá al país acceder con mayor competitividad a los mercados internacionales. Esperamos que esta edición se constituya en una fuente permanente de consulta.

CONTENIDO

PRESENTACIÓN 3

DECISIÓN 345 DEL 29 DE OCTUBRE DE 1993 7

Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales DECRETO 533 DEL 8 MARZO DE 1994 17 “Por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales” DECRETO 2468 DEL 4 NOVIEMBRE DE 1994 23 Por el cual se modifica parcialmente el Artículo decimotercero del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994

RESOLUCIÓN ICA 1974 DEL 27 MAYO DE 1994 25

Por la cual se asignan unas funciones en materia de Protección de Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

RESOLUCIÓN ICA 1893 DEL 29 DE JUNIO DE 1995 26

Por la cual se ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor y se dictan otras disposiciones.

RESOLUCIÓN ICA 3123 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1995 40

Por la cual se adiciona y aclara la Resolución 1893 del 29 de junio de 1995 LEY 243 DE 1995 (Diciembre 28) 42 Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

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SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA www.ica.gov.co

UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS

OBTENCIONES VEGETALES 59

Ginebra, 9 de febrero de 1995 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional Sentencia No. C‑262/96 61

UPOV 63

Union Internationale pour la Protection des Obtentions Vegetales

Géneve-Suisse MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DECRETO NÚMERO 2687 DE 2002 64

LEY 1032 DE 2006 65

LEY 1564 DE 2012 68

RESOLUCIÓN 3328 DE 2015 72

RESOLUCIÓN 3594 DE 2015 75

6

DECISIÓN 345

DEL 29 DE OCTUBRE DE 1993

Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTA: La Primera Disposición Transitoria de la Decisión 313; DECIDE: Aprobar el siguiente Régimen Común de Protección de los derechos

de los Obtentores de Variedades Vegetales:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1.‑ La presente Decisión tiene c) Fomentar las actividades de transfepor objeto: rencia de tecnología al interior de la Subregión y fuera de ella. a) Reconocer y garantizar la protección de los derechos del obtentor de nueARTÍCULO 2.‑ El ámbito de aplicación vas variedades vegetales mediante el de la presente Decisión se extiende a otorgamiento de un Certificado de todos los géneros y especies botánicas

Obtentor; siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o b) Fomentar las actividades de investivegetal. gación en el área andina:

CAPÍTULO II

DEFINICIONES AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la preOrganismo designado en cada país miemsente Decisión, se adoptarán las siguienbro para aplicar el régimen de protección tes definiciones: a las variedades vegetales.

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SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA www.ica.gov.co MUESTRA VIVA: La muestra de la varieconservando las expresiones de los caracdad suministrada por el solicitante del certeres esenciales que resulten del genotipo tificado de obtentor, la cual será utilizada o de la combinación de genotipos de la vapara realizar las pruebas de novedad, disriedad original, y aún, si se puede distinguir tinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales VARIEDAD: Conjunto de individuos boresultantes del genotipo o de la combinatánicos cultivados que se distinguen por ción de genotipos de la primera variedad, determinados caracteres morfológicos, salvo por lo que respecta a las diferencias fisiológicos, citológicos, químicos, que se resultantes del proceso de derivación. pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación. MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualVARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: quier forma; el producto de la cosecha, Se considerará esencialmente derivada de incluidos plantas enteras y las partes de una variedad inicial, aquélla que se origine las plantas; y, todo producto fabricado de ésta o de una variedad que a su vez se directamente a partir del producto de la desprenda principalmente de la primera, cosecha. CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS país miembro designarán la autoridad naDERECHOS DEL OBTENTOR cional competente y establecerán sus funciones, así como el procedimiento nacioARTÍCULO 4.- Los países miembros nal que reglamente la presente Decisión. otorgarán certificados de obtentor a las personas que hayan creado variedades ARTÍCULO 6.‑ Establézcase en cada vegetales, cuando éstas sean nuevas, hopaís miembro el Registro Nacional de mogéneas, distinguibles y estables y se le Variedades Vegetales Protegidas, en el hubiese asignado una denominación que cual deberán ser registradas todas las constituya su designación genérica. variedades que cumplan con las condiciones exigidas en la presente Decisión. Para los efectos de la presente Decisión, La Junta estará encargada de llevar un entiéndase por crear, la obtención de una registro subregional de variedades vegenueva variedad mediante la aplicación de tales protegidas. conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas. ARTÍCULO 7.‑ Para ser inscritas en el registro a que hace referencia el artículo ARTÍCULO 5.‑ Sin perjuicio de lo dispuesanterior, las variedades deberán cumplir

to en el Artículo 37, los gobiernos de cada con las condiciones de novedad, distin8 guibilidad, homogeneidad y estabilidad b. sean parte de un acuerdo para transferir y presentar además una denominación el derecho sobre la variedad siempre y genérica adecuada. cuando ésta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero; ARTÍCULO 8.‑ Una variedad será considerada nueva si el material de reproducc. sean parte de un acuerdo conforme al ción o de multiplicación, o un producto cual un tercero incrementó, por cuenta de su cosecha, no hubiese sido vendido del obtentor, las existencias del material o entregado de otra manera lícita a terde reproducción o de multiplicación; ceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de d. sean parte de un acuerdo conforme explotación comercial de la variedad. al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de La novedad se pierde cuando: procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad; a. La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha e. tengan por objeto el material de code presentación de la solicitud para secha que se hubiese obtenido como el otorgamiento de un certificado de producto secundario o excedente de obtentor o de la prioridad reivindicala variedad o de las actividades menda, si la venta o entrega se hubiese cionadas en los literales c) y d) del preefectuado dentro del territorio de sente artículo; o, cualquier país miembro; f. se realicen bajo cualquier otra forma ilícita. b. La explotación haya comenzado por lo

menos cuatro años antes o, en el caso ARTÍCULO 10.‑ Una variedad se conside árboles y vides, por lo menos seis derará distinta, si se diferencia claramente años antes de la fecha de presentación de cualquiera otra cuya existencia fuese de la solicitud para el otorgamiento de comúnmente conocida, a la fecha de preun certificado de obtentor o de la priosentación de la solicitud o de la prioridad ridad reivindicada, si la venta o entrega reivindicada. se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier país miembro. La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del certificaARTÍCULO 9.‑ La novedad no se pierde do de obtentor o para la inscripción de la por venta o entrega de la variedad a tercevariedad en un registro oficial de cultivares, ros, entre otros casos, cuando tales actos: hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la a. sean el resultado de un abuso en deconcesión del certificado o la inscripción de trimento del obtentor o de su causala variedad, según fuere el caso. habiente;

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SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA www.ica.gov.co ARTÍCULO 11.- Una variedad se consiCuando una misma variedad fuese obderará homogénea si es suficientemente jeto de solicitudes para el otorgamiento uniforme en sus caracteres esenciales, de certificados de obtentor en dos o más

teniendo en cuenta las variaciones prepaíses miembros, se empleará la misma visibles según su forma de reproducción, denominación en todos los casos. multiplicación o propagación. ARTÍCULO 14.- Los titulares de los ARTÍCULO 12.- Una variedad se consicertificados de obtentor podrán ser derará estable si sus caracteres esenciapersonas naturales o jurídicas. El certiles se mantienen inalterados de geneficado pertenece al obtentor de la varación en generación y al final de cada riedad o a quien se la haya transferido ciclo particular de reproducciones, mullícitamente. tiplicaciones o propagaciones. El obtentor podrá reivindicar su derecho ARTÍCULO 13.- Cada país miembro se ante la autoridad nacional competente, asegurará de que ningún derecho relatisi el certificado fuese otorgado a una vo a la designación registrada como depersona a quien no corresponde su connominación de la variedad obstaculice cesión. su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor. ARTÍCULO 15.- El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, La designación adoptada no podrá ser podrá ceder parte de los beneficios ecoobjeto de registro como marca y deberá nómicos resultantes de la obtención de ser suficientemente distintiva con relavariedades vegetales a sus empleados ción a otras denominaciones anteriorobtentores, para estimular la activid ad mente registradas. de investigación. CAPÍTULO IV EL REGISTRO también una muestra viva de la variedad o el documento que acredite su depósito ARTÍCULO 16. ‑ La solicitud para el otorante una autoridad nacional competente

gamiento de un certificado de obtentor de de otro país miembro. una nueva variedad deberá cumplir con las condiciones exigidas en el Artículo 7 y Los países miembros reglamentarán la deberá acompañarse de una descripción forma en que deberán efectuarse los dedetallada del procedimiento de obtención pósitos de muestras, incluyendo, entre de la misma. Asimismo, de considerarlo otros aspectos, la necesidad y oportuninecesario la autoridad nacional competendad de hacerlo, su duración, reemplazo te, con dicha solicitud deberá presentarse o suministro. 10 ARTÍCULO 17.- El obtentor gozará de documentos que constituyan la primera soprotección provisional durante el período licitud la cual deberá estar certificada como comprendido entre la presentación de la conforme por la autoridad ante la cual haya solicitud y la concesión del certificado. sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto La acción por daños y perjuicios sólo podrá de las dos solicitudes es la misma. interponerse una vez concedido el certificado de obtentor, pero podrá abarcar los ARTÍCULO 19.- La autoridad nacional daños causados por el demandado a partir compet ente de cada país miembro, emitide la publicación de la solicitud. rá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, hom ogeneidad y estabilidad. ARTÍCULO 18.‑ El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de ARTÍCULO 20.- Emitido el concepto técobtentor presentada en un país que concenico fa vorable y previo cumplimiento del da trato recíproco al país miembro donde procedimiento establecido, la autoridad

se solicite el registro de la variedad, gozará nacional competente otorgará el certifide un derecho de prioridad por el término cado de obtentor. de 12 meses, para requerir la protección de la misma variedad ante cualquiera de los El otorgamiento del certificado deberá demás países miembros. Este plazo se conser comunicado a la Junta del Acuerdo de tará a partir de la fecha de presentación de Cartagena, quien a su vez lo pondrá en cola primera solicitud. nocimiento de los demás países miembros para efectos de su reconocimiento. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud ARTÍCULO 21.‑ El término de duración posterior, la prioridad de la primera solicitud. del cer tificado de obtentor será de 20 a 25 La autoridad nacional competente del país años para el caso de las vides, árboles fomiembro, ante la que se haya presentado restales, árboles frutales incluidos sus porla solicitud posterior podrá exigir del solitainjertos y, de 15 a 20 años para las demás citante que, en un plazo no inferior de tres especies, contados a partir de la fecha de meses contados a partir de la fecha de su su otorgamiento, según lo deter mine la presentación, proporcione una copia de los autoridad nacional competente. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si fuere ARTÍCULO 22. - El titular de una varieel caso, durante toda la vigencia del cerdad inscrita en el Registro de Variedades tificado de obtentor.

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SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA www.ica.gov.co ARTÍCULO 23.‑ Un certificado de obtencomo material de multiplicación tor dará a su titular la facultad de iniciar con el objeto de producir plantas acciones administrativas o jurisdiccionaornamentales y frutícolas o partes les, de conformi dad con su legislación de plantas ornamentales, frutícolas o nacional, a fin de evitar o hacer cesar los flores cortadas; actos que constituyan una infrac ción o violación a su derecho y obtener las mei. La realización de los actos indicados didas de compensación o de indemnizaen los literales anteriores respecto ción correspondientes. al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, ARTÍCULO 24.- La concesión de un cerobtenido por el uso no autorizado del tificado de obtentor conferirá a su titular material de reproducción o multipliel derecho de impedir que terceros realicación de la variedad protegida, a mecen sin su consentimiento los siguientes nos que el titular hubiese podido raactos respecto del material de reproduczonablemente ejercer su derecho exción, propagación o multiplicación de la clusivo en relación con dicho material variedad protegida: de reproducción o de multiplicación. a. Producción, reproducción, multipliEl certificado de obtentor también confiecación o propagación; re a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales precedentes resb. Preparación con fines de reproducpecto a las variedades que no se distinción multiplicación o propagación; gan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el Artículo 10 de la c. Oferta en venta; presente Decisión y respecto de las variedades cuya producción requiera del emd. Venta o cualquier otro acto que impleo repetido de la variedad protegida. plique la introducción en el mercado, del material de reproducción, La autoridad nacional competente popropagación o multiplicación, con drá conferir al titular, el derecho de impefines comerciales. dir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literae. Exportación; les anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad f. Importación; protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada. g. Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes ARTÍCULO 25.- El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de imh. Utilización comercial de plantas pedir que terceros usen la variedad proornamen tales o partes de plantas tegida, cuando tal uso se realice: 12 a. En el ámbito privado, con fines no o comercializado de cualquier otra macomerciales; nera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos b. A título experimental; y, impliquen: c. Para la obtención y explotación de a. Una nueva reproducción, multiplicauna nueva variedad, salvo que se ción o propagación de la variedad protrate de una variedad esencialmente tegida con la limitación señalada en el derivada de una variedad protegida. Artículo 30 de la presente Decisión;

Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor. b. Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reARTÍCULO 26.- No lesiona el derecho producirla, a un país que no otorgue de obtentor quien reserve y siembre protección a las variedades de la espara su propio uso, o venda como pecie vegetal a la que pertenezca la materia prima o alimento el producvariedad exportada, salvo que dicho to obtenido del cultivo de la variedad material esté destinado al consumo protegida. Se exceptúa de este artículo humano, animal o industrial. la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propaARTÍCULO 28.- En caso de ser necesario, gación, incluyendo plantas enteras y los países miembros podrán adoptar mesus partes, de las especies frutícolas, didas para reglamentar o controlar en su ornamentales y forestales. territorio, la producción o la comercialización, importación o exportación del mateARTÍCULO 27.- El derecho de obtenrial de reproducción o de multiplicación de tor no podrá ejercerse respecto de los una variedad, siempre que tales medidas actos señalados en el Artículo 24 de la no impliquen un desconocimiento de los presente Decisión, cuando el material derechos de obtentor reconocidos por la de la variedad protegida ha sido vendido presente Decisión, ni impidan su ejercicio. CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, los ARTÍCULO 29. - El titular de un certificagobiernos nacionales podrán declararla de

do de obtentor podrá conceder licencias libre disponibilidad, sobre la base de una para la explotación de la variedad. compensación equitativa para el obtentor. La autoridad nacional competente deterARTÍCULO 30.- Con el objeto de asegurar minará el monto de las compensaciones, una adecuada explotación de la variedad previa audiencia a las partes y peritazgo,

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SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA www.ica.gov.co sobre la base de la amplitud de la exploARTÍCULO 32.- La declaración de libre tación de la variedad objeto de la licencia. disponibilidad permanecerá vigente mientras subsistan las causas que la moARTÍCULO 31.- Durante la vigencia de tivaron y hasta un plazo máximo de dos la declaración de libre disponibilidad, la años prorrogables por una sola vez y hasautoridad nacional competente permitita por igual término, si las condiciones de rá la explotación de la variedad a las persu declaración no han desaparecido al sonas interesadas que ofrezcan garantías vencimiento del primer término. técnicas suficientes y se registren para tal efecto ante ella. CAPÍTULO VII DE LA NULIDAD Y CANCELACIÓN con las condiciones de homogeneidad y estabilidad; ARTÍCULO 33.- La autoridad nacional competente, de oficio o a solicitud de b. Cuando el obtentor no presente la parte, declarará nulo el certificado de información, documentos o material obtentor cuando se compruebe que: necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de la vaa. La variedad no cumplía con los reriedad registrada; quisitos de ser nueva y distinta al momento de su otorgamiento; c. Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor b. La variedad no cumplía con las conno proponga, dentro del término estadiciones fijadas en los Artículos 11 blecido, otra denominación adecuada; y 12 de la presente Decisión, al momento de su otorgamiento; d. Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia. c. Se comprueba que fue conferido a una persona que no tenía derecho ARTÍCULO 36.- Toda nulidad, caducidad, al mismo. cancelación, cese o pérdida de un derecho de obtentor será comunicada a la Junta, ARTÍCULO 35.‑ La autoridad nacional por la autoridad nacional competente, competente declarará la cancelación del dentro de las 24 horas de emitido el procertificado en los siguientes casos: nunciamiento correspondiente, el cual deberá además ser debidamente publicaa. Cuando se compruebe que la variedo en el país miembro, ocurrido lo cual, la dad protegida ha dejado de cumplir variedad pasará a ser de dominio público. 14 CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 39.- Las recomendaciones del Comité serán presentadas a la ARTÍCULO 37.- Créase el Comité Comisión a través de la Junta para su Subregional para la Protección de las consideración. Variedades Vegetales, integrado por dos representantes de cada uno los países DISPOSICIONES TRANSITORIAS

miembros. La Junta ejercerá la Secretaría Técnica del Comité. PRlMERA.- Una variedad que no fuese nueva a la fecha en que el Registro ARTÍCULO 38.- El Comité a que se refiede un país miembro quedara abierre el artículo anterior, tendrá las siguiento a la presentación de solicitudes, tes funciones: podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente a. Considerar la elaboración de un invenDecisión, si se cumplen las siguientes tario actualizado de la biodiversidad condiciones: existente en la Subregión Andina y, en particular, de las variedades vegetales a. La solicitud se presenta dentro del susceptibles de registro; año siguiente a la fecha de apertura del Registro para el género o b. Elaborar las directrices para la hoespecie correspondiente a la variemologación de los procedimientos, dad; y, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que b. La variedad ha sido inscrita en un refueren necesarias para el registro de gistro de cultivares de alguno de los la variedad; países miembros, o en un registro de variedades protegidas de algún país c. Elaborar los criterios técnicos de que tuviera legislación especial en distinguibilidad de acuerdo al esmateria de protección de variedatado de la técnica, a fin de deterdes vegetales y que conceda trato minar la cantidad mínima de caracrecíproco al país miembro donde se teres que deben variar para poder presente la solicitud. considerar que una variedad difiere de otra; La vigencia del certificado de obtentor

concedido en virtud de la presente dispod. Analizar los aspectos referidos al ámsición será proporcional al período que ya bito de protección de las variedades hubiese transcurrido desde la inscripción esencialmente derivadas y proponer o registro en el país a que hace referencia normas comunitarias sobre dicha el literal b) del presente artículo. Cuando materia. la variedad se hubiese inscrito en varios

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SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA www.ica.gov.co países, se aplicará la inscripción o registro TERCERA.- Los países miembros aprode fecha más antigua. barán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común sobre acceso SEGUNDA.- La autoridad nacional coma los recursos biogenéticos y garantía a la petente en cada país miembro reglabioseguridad de la Subregión, de conformentará la presente Decisión en un plamidad con lo dispuesto en el Convenio zo de noventa días contados a partir de sobre la Diversidad Biológica adoptado la fecha de su publicación en la Gaceta en Rio de Janeiro el 05 de junio de 1992. Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres. 16

DECRETO 533

DEL 8 MARZO DE 1994 “Por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y CONSIDERANDO Que mediante la decisión 345 del 21 de octubre de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Que se hace necesario reglamentar la Decisión 345 de 1993 para darle aplicación.

DECRETA:

CAPÍTULO I AMBITO DE APLICACIÓN PARÁGRAFO.- El presente decreto no ARTÍCULO 1.- El ámbito de aplicación se aplica a las especies silvestres, es del presente decreto se extiende a todas decir aquellas especies o individuos las variedades cultivadas de los géneros vegetales que no se han plantado o y especies botánicas siempre que su culmejorado por el hombre. Respecto a tivo, posesión o utilización no se encuenlas mismas, se aplicará lo dispuesto en tren prohibidos por razones de salud huel numeral 21 del Artículo 5 de la Ley mana, animal o vegetal. 99 de 1993.

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SOBRE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA www.ica.gov.co CAPÍTULO II AUTORIDAD NACIONAL cer el mantenimiento y depósito de COMPETENTE este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco ARTÍCULO 2.- EL INSTITUTO y que cuente con legislación sobre COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA. será protección a los derechos de los obla autoridad nacional competente para tentores de variedades vegetales de aplicar el régimen de protección a las vareconocimiento internacional. riedades vegetales. f. Participar en los foros y eventos nacioARTÍCULO 3.- Son funciones del ICA para nales e internacionales, sin perjuicio de efectos del presente decreto, las siguientes: las competencias asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquia. Realizar las pruebas de novedad, distinrir compromisos internacionales, salvo guibilidad, homogeneidad y estabilidad. autorización expresa. Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas sig. Publicar la Gaceta de Variedades guiendo los lineamientos del Comité Vegetales Protegidas, la cual debeSubregional para la protección de las rá informar sobre presentación de variedades vegetales, establecido en una solicitud, identificando al soliciel Artículo 37 de la Decisión 345. Estas tante, la variedad que se pretende entidades serán previamente autorizaproteger, la denominación asignada, das por el Ministerio de Agricultura. admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obb. Otorgar el certificado de obtentor. tentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtenc. Abrir y llevar el Registro Nacional de tor y todos los actos jurídicos que Variedades Vegetales Protegidas. sean objeto de registro. d. Fijar y recaudar, de acuerdo con la Ley, h. Comunicar el otorgamiento de un las tarifas por los servicios que preste, certificado de obtentor a la Junta del

sujeto al procedimiento administrativo Acuerdo de Cartagena en un plazo no relacionado con el otorgamiento de mayor de cuarenta y ocho (48) horas un certificado de obtentor, depósito contadas a partir de la fecha de publide muestras vivas, pruebas de campo cación de la resolución que otorga el y laboratorio, y las demás inherentes a certificado de obtentor en la Gaceta la protección de las variedades. de Variedades Vegetales Protegidas. e. Organizar y mantener el depósito de i. Cancelar el certificado de obtentor material vivo, o en su defecto reconocuando se presente alguno de los 18 eventos contemplados en el Artículo k. Establecer los mecanismos de ho35 de la Decisión 345 de 1993. mologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero, j. Establecer las pruebas, exámenes de para acreditar los requisitos de campo y de laboratorio que considistinguibilidad, homogeneidad y dere pertinentes para la verificación estabilidad. del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 7 de l. Las demás facultades que le otorga la Decisión 345 de 1993. la Decisión 345 de 1993.

CAPÍTULO III

EL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE ARTÍCULO 6.- Establécese e

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