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ICA - Resolución 00000578 del 27 de enero de 2026

ICA - Instituto Colombiano Agropecuario

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Detalles

Título
ICA - Resolución 00000578 del 27 de enero de 2026
Autor
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

RESOLUCIÓN No. ( Día Mes Año ) “Por medio de la cual se suspende temporalmente la emisión de documentos zoosanitarios de importación (DZI) para aves vivas, material genético, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del Reino de España y se dictan otras disposiciones.”

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4 del Decreto 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2, y el artículo 2.13.1.8.1 del Decreto 1071 de 2015 y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el manejo de la sanidad animal, que comprende las acciones necesarias para la «(…) prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecte las plantas, los animales y sus productos (…)». Que de igual manera, la citada disposición estableció como responsabilidad del ICA coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional. Que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008 establece como función general del ICA «” adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos”. Que en virtud del artículo 2.13.1.8.1 del Decreto 1071 de 2015, cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se deberán tomar las medidas que sean necesarias para atender dicha situación. Que el artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la

vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se deberán tomar las medidas que sean necesarias para atender dicha situación. Que el artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece que los miembros de la referida organización tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales. Que de acuerdo con el numeral 19 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008, es función del ICA «” conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios …”». Que la Decisión CAN 737 de 2010, sobre la ejecución de medidas y actividades de cuarentena animal relativas al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de animales terrestres y sus productos, de origen subregional o de terceros países, establece en su artículo 29 que el Permiso Sanitario de Importación (PSI), equivalente al Documento Zoosanitario de Importación (DZI) en Colombia, «… es válido para un solo envío y tiene una vigencia de noventa (90) días calendario desde la fecha de su emisión”». Que la Ley 1255 de 2008 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de influenza aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional, y en su artículo 13 literal b, estableció que el ICA podrá «”Establecer las medidas de control necesarias para la atención de cualquier emergencia sanitaria”».

RESOLUCIÓN No.00000578 (27/01/2026)RESOLUCIÓN No. ( Día Mes Año ) “Por medio de la cual se suspende temporalmente la emisión de documentos zoosanitarios de importación (DZI) para aves vivas, material genético, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del Reino de España y se dictan otras disposiciones.” FORMA 4-027 V.8 Página 2 de 4

Que a través de la Resolución ICA 103751 de 2021 se actualizaron las medidas sanitarias para el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10.9.22 a 10.9.26 del capítulo 10.9 del Código de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). Que conforme el artículo 10.9.1 del Código de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), la enfermedad de Newcastle «(...) se define como una infección de las aves de corral causada por el virus de la enfermedad de Newcastle, que es un paramixovirus aviar de serotipo 1 (PMVA-1) (...)». Que a partir del 28 de septiembre de 2022, Colombia se autodeclaró ante la OMSA como país libre de la enfermedad de Newcastle. Esta autodeclaración fue actualizada por la referida Organización Mundial en el primer semestre de 2024 y publicada en su sitio web. Que, el 26 de diciembre de 2025, se reportó ante la OMSA, a través del Sistema Mundial de Información Sanitaria (WAHIS) un evento de la enfermedad de Newcastle en una explotación comercial de pollos de engorde, ocurrido el 23 de diciembre de 2025 en el Reino de España. Que las enfermedades infecciosas como la Enfermedad de Newcastle pueden causar enormes pérdidas a la industria avícola nacional debido a las altas tasas de morbilidad, mortalidad y letalidad en los lotes de aves afectadas, la alteración del estatus sanitario alcanzado y la imposición de restricciones en la comercialización de aves, productos y subproductos. Que la Resolución 1285 de 2009 de la Comunidad Andina (CAN), “Norma sanitaria andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos”, establece en su artículo 17 la prohibición de importar

productos y subproductos. Que la Resolución 1285 de 2009 de la Comunidad Andina (CAN), “Norma sanitaria andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos”, establece en su artículo 17 la prohibición de importar aves adultas vivas procedentes de países o zonas infectadas con la enfermedad de Newcastle, con destino a países o zonas libres. Que el artículo 37 de la misma Resolución dispone la prohibición de importar aves de un día de nacidas cuando provengan de países o zonas afectadas por dicha enfermedad, con destino a un país o zona libre. Que el artículo 85 ibidem prohíbe la importación de huevos para incubar procedentes de países o zonas infectadas con el virus de la enfermedad de Newcastle, con destino a un país o zona libre. Que el artículo 102 de la Resolución 1285 de 2009 de la Comunidad Andina (CAN) establece que, independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, deberá constar en la certificación sanitaria que los huevos para consumo proceden de explotaciones que no hayan registrado la enfermedad de Newcastle durante, al menos, los treinta (30) días previos al embarque. Que de conformidad con el Decreto 4765 de 2008, corresponde al ICA determinar el estatus sanitario del país, emitir medidas para conservarlo, mejorarlo y garantizar el seguimiento de las importaciones de productos agropecuarios sometidos a procesos de cuarentena. Que el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 le otorga a los funcionarios y colaboradores del ICA el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, para desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad

RESOLUCIÓN No.00000578 (27/01/2026)RESOLUCIÓN No. ( Día Mes Año ) “Por medio de la cual se suspende temporalmente la emisión de documentos zoosanitarios de importación (DZI) para aves vivas, material genético, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del Reino de España y se dictan otras disposiciones.” FORMA 4-027 V.8 Página 3 de 4

agropecuaria del país, y para ejercer el control técnico de las importaciones, con el fin de proteger la producción agropecuaria nacional. Que el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 otorga a las autoridades la potestad de inaplicar el procedimiento administrativo de que trata la Parte Primera de dicha ley, cuando se trate de «(…) “procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad (…)»; de modo que este Instituto, en ejercicio de sus facultades de Policía Sanitaria, considera necesario la adopción de medidas de aplicación inmediata tendientes a proteger la producción nacional. Que, en virtud de lo anterior, RESUELVE: ARTÍCULO 1. SUSPENDER temporalmente la emisión de Documentos Zoosanitarios de Importación (DZI) para aves vivas, material genético, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del Reino de España. PARÁGRAFO 1. Durante el término de vigencia de la presente Resolución, el ICA solo permitirá el ingreso al país de productos y subproductos de origen aviar procedentes del Reino de España que cumplan con lo establecido en los siguientes artículos del Capítulo 10.9 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA): • 10.9.11. “Recomendaciones para la importación de productos a base de huevo de aves de corral”. • 10.9.16. “Recomendaciones para

la importación de productos derivados de aves de corral que no sean harinas de plumas o de aves de corral destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial”. • 10.9.17. “Recomendaciones para la importación de plumas y plumones de aves de corral”. • 10.9.18. “Recomendaciones para la importación de plumas y plumones de aves que no sean aves de corral”. • 10.9.19. “Recomendaciones para la importación de harinas de plumas y de aves de corral”. • 10.9.20. “Procedimientos para la inactivación de virus de enfermedad de Newcastle en los huevos y productos a base de huevo”. • 10.9.21. “Procedimientos para la inactivación de virus de enfermedad de Newcastle en la carne”. PARÁGRAFO 2. En el evento de que arriben al país aves vivas, material genético, o productos y subproductos de origen aviar que no cumplan con lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, se procederá al reembarque o destrucción de la mercancía según corresponda. ARTÍCULO 2. RECHAZAR el ingreso al país de aves vivas, material genético, o aquellos productos y subproductos de origen aviar procedentes del Reino de España, amparados con documentos zoosanitarios de importación (DZI) emitidos por el ICA antes de la entrada en vigencia de presente Resolución, que no cumplan con lo establecido en el Capítulo 10.9 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA. ARTÍCULO 3. SOBRE EQUIPAJE ACOMPAÑADO. Durante el término de vigencia de la

RESOLUCIÓN No.00000578 (27/01/2026)RESOLUCIÓN No. ( Día Mes Año ) “Por medio de la cual se suspende temporalmente la emisión de documentos zoosanitarios de importación (DZI) para aves vivas, material genético, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del Reino de España y se dictan otras disposiciones.”

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V.8 Página 4 de 4 presente Resolución, se prohíbe el ingreso al país de productos y/o subproductos de la especie aviar procedentes del Reino de España que sean transportados como equipaje acompañado, independientemente de la cantidad, cuando no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4. SOBRE ENCOMIENDAS POSTALES. Durante el termino de vigencia de la presente Resolución, se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen aviar provenientes del Reino de España a través de encomiendas postales.

ARTÍCULO 5. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. Las medidas establecidas en la presente Resolución se mantendrán hasta que el evento sea reportado como “cerrado” en el Sistema Mundial de Información Sanitaria (WAHIS) de la OMSA y se cumplan las disposiciones de carácter supranacional que establezca la Comunidad Andina.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Andina.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los ( ) días del mes de enero de 2026

PAULA ANDREA CEPEDA RODRÍGUEZ

GERENTE GENERAL

Proyectó: Zulma Liliana Gómez Hernández – Dirección Técnica de Cuarentena

Paula Andrea Berrio Delgado – Dirección Técnica de Asuntos Nacionales Revisó: Mauricio Iván Torres Munévar – Director Técnico de Cuarentena Segundo Albeiro Chaparro Pesca – Director Técnico de Evaluación de Riesgos Javier Arturo Soler Moreno – Director Técnico de Asuntos Nacionales Aprobó: Wilkien Antonio Ramírez Espinosa - Subgerente de Protección Fronteriza Ricardo Andrés Vargas Infante – Subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria Viviana Sofia Zamora Pineda - Subgerente de Protección Animal

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RESOLUCIÓN No.00000578

(27/01/2026)

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