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ICA - Resolución 15141 de 2024

ICA - Instituto Colombiano Agropecuario

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Detalles

Título
ICA - Resolución 15141 de 2024
Autor
ICA - Instituto Colombiano Agropecuario
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2024

RESOLUCIÓN (….) “Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones” _____________________________________________________________________________________ LA GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 4765 del 2008, el artículo 4 del Decreto 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, «Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero», corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país. Que corresponde al ICA ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de estos, así como facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional. Que el ICA es la autoridad responsable de proteger la sanidad agropecuaria en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario. Que compete a esta institución

las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario. Que compete a esta institución fijar las acciones que sean necesarias para la prevención, vigilancia, control, de las plagas y enfermedades de las especies vegetales, animales y sus productos. Que el ICA es la entidad encargada de conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia. Que, en cumplimiento de las mencionadas competencias, el ICA ha venido determinando las condiciones y requisitos para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas para la investigación, comercialización y siembra en el país.

(23/10/2024) RESOLUCIÓN No.00015141RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 2 de 94

Que con el fin de evaluar la efectividad de la Resolución ICA 3168 de 2015, esta entidad realizó una evaluación ex post con la orientación de expertos del Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Financiera Internacional (entidad del Grupo Banco Mundial), lo que permitió verificar la eficacia en la implementación de la norma en el cumplimiento del objetivo de garantizar la calidad (genética, fisiológica, física y sanitaria) de las semillas que se producen y/o comercializan en el país, con el fin de identificar oportunidades de mejora a implementar en la regulación de la materia. Que el Decreto 4525 de 2005 contempla disposiciones relacionadas con el movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los organismos vivos modificados (OVM) que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, atendiendo a los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria, por lo que se hace necesario establecer las tolerancias máximas permitidas para la importación de semillas y granos de los eventos de OVM no autorizados en el país con el fin de realizar los controles necesarios en los diferentes puntos de control fronterizo. Que en el ámbito internacional países como India, Japón, Corea, Rusia, Canadá han venido avanzando en la reglamentación de bajos niveles de presencia y/o presencia adventicia para semillas y/o granos para alimentación animal. Que para evitar interrupciones en el acceso al mercado de semillas y granos, escasez en el suministro, así como impactos negativos a los consumidores por riesgo en la seguridad alimentaria, se requiere habilitar la importación de estos productos cuando presenten bajos niveles de eventos no autorizados y presencia adventicia, siempre y cuando se respeten unos límites o umbrales que garanticen la fitosanidad en el país, establecidos con base en los estudios científicos de referentes internacionales. Que los umbrales de bajos niveles

productos cuando presenten bajos niveles de eventos no autorizados y presencia adventicia, siempre y cuando se respeten unos límites o umbrales que garanticen la fitosanidad en el país, establecidos con base en los estudios científicos de referentes internacionales. Que los umbrales de bajos niveles de presencia accidental de eventos no autorizados y presencia adventicia para semillas y granos establecidos en la presente norma corresponden a los límites alcanzables por procesos de calidad en la producción de semillas y granos y a los límites de detección (LOD) que se pueden cuantificar en un laboratorio. Así mismo, estos umbrales corresponden a valores recomendados por las asociaciones internacionales de comercio de granos (The Global Alliance for Ag Biotech Trade) y a los estándares internacionales varietales de semillas de la OECD. Que el Instituto Colombiano Agropecuario históricamente ha venido reglamentando los parámetros de calidad de semilla seleccionada a través de las resoluciones ICA 1226 de 1976, 1881 de 1992 y 3168 de 2015, parámetros que solo tienen modificaciones puntuales en cada nueva norma, según las necesidades sanitarias y técnicas que se requieran, las cuales se encuentran acordes con lo establecido por otros países de la región. Adicionalmente, teniendo en cuenta que Colombia posee una amplia variedad de especies vegetales que pueden ser mejoradas genéticamente, se

(23/10/2024) RESOLUCIÓN No.00015141RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 3 de 94

determina un parámetro general para aquellas especies que no están inscritas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, con el fin de tener unos parámetros de calidad de referencia, hasta tanto se realice al ICA una solicitud comercial de la especie para su estudio detallado. Que el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 señala que las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Que en virtud del principio los principios de eficacia, economía y celeridad, es deber de las autoridades administrativas propender por que los procedimientos logren su finalidad, para lo cual removerán obstáculos meramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilatorias o retardos, deberán proceder, en el ejercicio de sus competencias, con altos estándares de eficiencia y calidad y, en todo caso, deberán impulsar las actuaciones a su cargo e incentivarán el uso de las tecnologías de la información a efectos de que se adelanten con la mayor diligencia posible. Que, en línea con lo anterior, el Decreto 19 de 2012 dispuso los lineamientos para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en busca de dar desarrollo al postulado de «Buen Gobierno», orientado a contar con instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano. Los trámites establecidos por las autoridades deben ser sencillos, eliminar toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deben ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. Que la Ley 2052 de 2020 dispone una serie de obligaciones para la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territorial, así como para los particulares que cumplen funciones públicas y/o administrativas, dirigidas a la racionalización de trámites con el fin de facilitar,

se persigue cumplir. Que la Ley 2052 de 2020 dispone una serie de obligaciones para la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territorial, así como para los particulares que cumplen funciones públicas y/o administrativas, dirigidas a la racionalización de trámites con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad. Que, en el marco de lo anterior, el ICA implementó la plataforma SimplifICA como un sistema de información que permite realizar trámites en línea relacionados con el sector agropecuario ante el Instituto, con trazabilidad de la información del proceso de inspección, vigilancia y control, con base en la gestión del riesgo y reducción en los tiempos de respuesta. Que las medidas establecidas en la presente resolución para la etiqueta y rotulado de semillas se constituyen como una herramienta para conocer los parámetros de calidad sanitaria, física, fisiológica y genética para salvaguardar el estatus fitosanitario del país. Que las condiciones de almacenamiento de semillas inciden en su calidad fisiológica y sanitaria, por lo que se hace necesario establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas

(23/10/2024) RESOLUCIÓN No.00015141RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 4 de 94

naturales y/o jurídicas que realizan esta actividad. Que el Instituto Colombiano Agropecuario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, establece que los beneficios económicos y sociales de la implementación de la presente resolución son significativos, que los costos en los que se incurre son mínimos y que, de no implementarse, ocasionaría impactos negativos significativos sobre la industria y los mercados del sector de las semillas, tanto en la producción nacional como en la importación y exportación de las mismas, por lo que se puede señalar que el impacto económico de su implementación es positivo, y beneficiará a todos los agentes involucrados en el sector. Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, se surtieron dos trámites de consulta pública de la presente regulación por un término de sesenta (60) días cada uno, a través de la plataforma Sucop del Departamento Nacional de Planeación a efectos de recibir observaciones, comentarios y sugerencias de la ciudadanía. Que adicionalmente, teniendo en cuenta que el proyecto regulatorio tiene incidencia en el comercio internacional, se surtió el trámite de consulta pública internacional a través del punto de contacto de Colombia de acuerdo con el artículo 2.13.2.4.2. del Decreto 1071 de 2015 por el término de sesenta (60) días calendarios, en los cuales no se recibieron obervaciones. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la función de la abogacía de la

competencia establecida en el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 y conforme a lo contemplado en el Decreto 2897 de 2010, emitió concepto sobre la incidencia de la libre competencia en los mercados y dispuso unas recomendaciones sobre el presente acto administrativo, razón por la que se realizaron los ajustes y consideraciones pertinentes con relación a: i) término de transitoriedad, ii) justificación en los requisitos de presencia (LLP) y presencia adventicia (PA) y iii) la base científica de los topes establecidos en el Anexo III. En virtud de lo anterior, RESUELVE: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la

(23/10/2024) RESOLUCIÓN No.00015141RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 5 de 94

investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas, producto del mejoramiento genético convencional y no convencional, para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como a las actividades que desarrollan las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento, en el territorio nacional. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones: 3.1 ADN RECOMBINANTE: Tecnología que utiliza enzimas para cortar y unir secuencias de ADN de interés de dos orígenes diferentes. 3.2 ACONDICIONAMIENTO: Proceso por medio del cual se somete a prelimpieza, secamiento, clasificación, pesaje, empaque, identificación y/o tratamiento de la semilla sexual o asexual cosechada. 3.3 ALMACENAMIENTO: Proceso de guardar y conservar insumos agropecuarios y semillas para garantizar el mantenimiento de su calidad, integridad y seguridad hasta su uso y/o distribución. 3.4 BAJOS NIVELES DE PRESENCIA DE ADN O LLP (por sus siglas en inglés referentes a Low Level Presence): Presencia accidental de ADN recombinante en bajos niveles en semillas o granos cuyo evento ha sido autorizado en, al menos, un país para siembra o consumo, pero no en el país importador. 3.5 CALIDAD DE SEMILLAS: Conjunto de atributos de la semilla que involucra los factores genéticos, físicos, fisiológicos y sanitarios. 3.6 CAMPO DE MULTIPLICACIÓN: Superficie destinada a la

o consumo, pero no en el país importador. 3.5 CALIDAD DE SEMILLAS: Conjunto de atributos de la semilla que involucra los factores genéticos, físicos, fisiológicos y sanitarios. 3.6 CAMPO DE MULTIPLICACIÓN: Superficie destinada a la multiplicación de semilla la cual cumple con los requerimientos tales como aislamiento, descanso y manejo de plagas. 3.7 CATEGORÍA: Unidad de clasificación, dentro del sistema de producción de semillas, que tiene como referencia el origen genético, el número de generaciones y caracterización para su identificación. 3.8 CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS: Proceso avalado por el ICA mediante el cual un productor cumple con los requisitos específicos de calidad consagrados en la presente resolución, para la producción de semillas bajo su responsabilidad, a través del control de calidad en todas las fases o etapas de su ciclo, que incluye el conocimiento del origen genético y el control de generaciones.

RESOLUCIÓN No.00015141 (23/10/2024)RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 6 de 94

3.9 CLASE: Identificación del sistema de producción de semillas que puede ser certificada o seleccionada. 3.10 COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS: Actividad que comprende la compra, almacenamiento, distribución y venta de semilla. 3.11 CONTRAMUESTRA: Muestra adicional obtenida como respaldo para remisión de la muestra compuesta, obtenida al mismo tiempo, de la misma forma y cantidad para asegurar que sean idénticas. 3.12 CULTIVAR: Nombre genérico para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se utilicen como materiales comerciales para siembra. 3.13 ENSAYOS POSREGISTRO: Actividad realizada por el ICA para verificar la identidad, procedencia, pureza varietal y sanitaria de las semillas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA. 3.14 ESPECIE: Categoría de clasificación botánica correspondiente a la subdivisión de un género que comprende plantas, entre las cuales es factible lograr cruzamientos y que son fértiles. 3.15 ETIQUETA: Material impreso grabado o adherido en envases o en empaques que contiene la información de las características y los parámetros de calidad de semilla indicados en la presente resolución, según su clase y categoría. 3.16 GENEALOGÍA: Identificación de los progenitores que intervienen en la formación de un cultivar. 3.17 GENOTIPO: Constitución genética total de un organismo vivo. 3.18 GERMINACIÓN: Capacidad que tienen las semillas para generar una plántula normal que determina la calidad fisiológica de las mismas; esta capacidad se expresa en porcentaje. 3.19 HUMEDAD: Cantidad máxima de agua que deben contener las semillas. 3.20 LOTE DE SEMILLA: Cantidad específica de semillas físicamente identificable mediante un código compuesto por números, letras o la combinación de los dos, perteneciente a una o a la conformación técnica de más

HUMEDAD: Cantidad máxima de agua que deben contener las semillas. 3.20 LOTE DE SEMILLA: Cantidad específica de semillas físicamente identificable mediante un código compuesto por números, letras o la combinación de los dos, perteneciente a una o a la conformación técnica de más especies y cultivares, que conserva uniformidad de origen de sus componentes. 3.21 MALEZA: Especie vegetal que potencialmente compite con cultivos comerciales por agua, luz, espacio, nutrientes y puede aportar factores contaminantes, la cual tiene diferentes impactos por su variabilidad en agresividad, dispersión, capacidad invasora, dominancia y persistencia en un área cultivable. Estas deben cumplir con los parámetros mínimos establecidos en esta resolución para cada cultivo.

RESOLUCIÓN No.00015141 (23/10/2024)RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 7 de 94

3.22 MALEZAS COMUNES: Malezas de baja agresividad y diseminación, de fácil control en el campo y que se eliminan con los métodos de acondicionamiento a los que son sometidas las semillas para siembra. 3.23 MALEZA CUARENTENARIA AUSENTE: Maleza capaz de producir daños de importancia económica y/o ambiental para el área en peligro, que no está presente en el territorio nacional y que se encuentra bajo control oficial. 3.24 MALEZAS NOCIVAS: Malezas de fácil distribución, adaptación, agresividad, y difíciles de controlar en el campo y que no se eliminan fácilmente con los métodos corrientes de acondicionamiento a los que son sometidas las semillas para siembra. 3.25 MALEZAS PROHIBIDAS: Malezas con potencial de causar daños graves por lo que se constituyen en un riesgo para zonas actuales de producción y zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura. 3.26 MATERIA INERTE: Unidades de semillas y demás elementos y estructuras no definidas como semilla pura u otra semilla, así como los trozos de semillas sin testa, los cotiledones separados sin considerar que el eje de la radícula-plúmula y/o más de la mitad de la testa esté adjunta; igualmente en esta definición se incluyen las semillas rotas, dañadas de menos de la mitad de su tamaño original. 3.27 MATERIAL PARENTAL: Material genético utilizado para la obtención de cultivares. 3.28 MATERIAL VEGETAL MICROPROPAGADO: Individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que para efectos de la presente resolución son considerados semillas para la siembra. 3.29 MEJORAMIENTO GENÉTICO: Es la ciencia de alterar o modificar, con base en procesos de fitomejoramiento, la herencia

reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que para efectos de la presente resolución son considerados semillas para la siembra. 3.29 MEJORAMIENTO GENÉTICO: Es la ciencia de alterar o modificar, con base en procesos de fitomejoramiento, la herencia de las plantas para obtener cultivares, adaptados a condiciones específicas, de mejores rendimientos y calidad. 3.30 MUESTRA: Cantidad de material que va a ser enviada al laboratorio de análisis y puede comprender bien la totalidad de la muestra compuesta o una submuestra de esta. La muestra remitida puede dividirse en submuestras envasadas en diferentes materiales y preparadas para análisis específicos. 3.31 MUESTRA COMPUESTA: Muestra que se forma combinando y mezclando todas las muestras primarias tomadas del lote de semillas. 3.32 MUESTRA DE CONTROL OFICIAL: Muestra de semilla tomada y remitida por la entidad oficial autorizada para evaluar los parámetros de calidad de un lote de semillas. 3.33 MUESTRA PRIMARIA: Es una parte tomada del lote de semillas en un sitio determinado

RESOLUCIÓN No.00015141 (23/10/2024)RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 8 de 94

en una sola acción de muestreo. 3.34 PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. 3.35 PRESENCIA ADVENTICIA: Presencia accidental de ADN recombinante en semilla o granos, cuyos eventos no han sido autorizados. 3.36 PRODUCTOR DE SEMILLAS: Persona natural o jurídica registrada ante el ICA que se dedica a la producción y/o multiplicación de semilla proveniente del mejoramiento genético, para ser comercializada para siembra en el país o con fines de exportación. 3.37 PRODUCCIÓN DE SEMILLA SELECCIONADA: Proceso de multiplicación de semillas de un cultivar obtenido por el mejoramiento genético donde no se controlan las generaciones. 3.38 REEMPAQUE DE SEMILLAS: Actividad que realiza el importador, consistente en empacar semillas de las especies autorizadas en su registro para la comercialización en presentaciones diferentes a la original autorizada en el registro, esta actividad debe ser previamente aprobadas por el ICA. 3.39 RÓTULO: Diseño gráfico grabado o adherido al empaque que ocupe mínimo un 60 % del tamaño de una de las caras de este, en el que se indique el contenido del envase o empaque de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. 3.40 SEMILLA: Óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de la planta con capacidad de reproducción, de un cultivar obtenido por el mejoramiento genético que se use para la siembra y/o propagación. 3.41 SEMILLA ASEXUAL: Semilla obtenida de partes de la planta diferentes a la semilla sexual como tallos (estacas, tubérculos, bulbos, rizomas, estolones), hojas, hijueIos, yemas, injertos, meristemos, callos, células somáticas, protoplastos o embriones asexuales producidos por apomixis 3.42 SEMILLA

semilla sexual como tallos (estacas, tubérculos, bulbos, rizomas, estolones), hojas, hijueIos, yemas, injertos, meristemos, callos, células somáticas, protoplastos o embriones asexuales producidos por apomixis 3.42 SEMILLA BÁSICA: Categoría de semilla obtenida a partir de la semilla genética, producida bajo la supervisión de un fitomejorador, un programa de fitomejoramiento o una entidad creadora del cultivar, sometida al proceso de certificación y que debe cumplir los requisitos y parámetros de calidad. 3.43 SEMILLA CERTIFICADA: Categoría de semilla proveniente de semilla básica o de semilla registrada, sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos normados para producción de campo y parámetros de calidad. 3.44 SEMILLAS DE OTROS CULTIVOS: Semillas que pertenecen a otros cultivos diferentes a la especie objeto de evaluación.

(23/10/2024) RESOLUCIÓN No.00015141RESOLUCIÓN (….) Continuación de la resolución «Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la producción, importación, exportación y almacenamiento de semillas producto del mejoramiento genético para la investigación, comercialización y siembra en el país, así como el registro de las Unidades de Evaluación Agronómica y/o Unidades de Investigación en Fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones». _____________________________________________________________________________________ FORMA 4-027 V.8 Página 9 de 94

3.45 SEMILLA ÉLITE: Categoría de semilla proveniente de la multiplicación de tubérculos, raíces, esquejes o minitubérculos Súper-Élite, obtenidos en laboratorio, invernadero o casa de malla. 3.46 SEMILLA GENÉTICA: Categoría de semilla resultado de un programa de fitomejoramiento hecho por el obtentor que desarrolla un cultivar, y que se utiliza para conservar la identidad y pureza del cultivar o producir Semilla Básica. 3.47 SEMILLA HÍBRIDA: Semilla que resulta de una combinación específica de una progenitora hembra (que produce la semilla) y un progenitor macho (que produce el polen) y que son líneas puras de la primera generación F1. 3.48 SEMILLA ORGÁNICA: Semilla que en su proceso de multiplicación ha cumplido con los parámetros indicados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la producción orgánica o ecológica (Resolución 187 de 2006 o aquellas que la modifique o deroguen) y que, para efectos de la presente norma, permite su producción a partir de cultivares diferentes a los Organismos Genéticamente Modificados OGM, tratadas con productos biológicos autorizados por el ICA. 3.49 SEMILLA PURA: Semilla de la especie predominante que conserva su constitución fenotípica y determina la composición de la muestra y que no contiene materias extrañas a la misma semilla, como pueden ser materiales inertes (residuos de hojas, basura, tierra, etcétera), semillas de malezas, semillas de otros cultivos. 3.50 SEMILLA REGISTRADA: Categoría de semilla producida a partir de Semilla Básica, sometida al sistema de certificación, de tal forma que mantenga la pureza e identidad genética y que cumple con los requisitos dados para esta categoría. Es fuente de la Semilla Certificada. 3.51 SEMILLAS REVESTIDAS O

semilla producida a partir de Semilla Básica, sometida al sistema de certificación, de tal forma que mantenga la pureza e identidad genética y que cumple con los requisitos dados para esta categoría. Es fuente de la Semilla Certificada. 3.51 SEMILLAS REVESTIDAS O RECUBIERTAS: Nombre genérico de las semillas incrustadas, granuladas o píldoras, encintadas, en esferas o peletizadas. 3.52 SEMILLA SELECCIONADA: Es la semilla que proviene de un cultivar obtenido por el mejoramiento genético que no ha sido producida bajo el control de generaciones y es destinada a la producción de cultivos. 3.53 SEMILLA SEXUAL: Es la semilla resultante de la unión de dos gametos de diferente sexo: uno masculino, llamado polen; y otro femenino, llamado óvulo. La semilla sexual puede ser

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