ICBF - a26.p43.gth auto que prorroga el termino de la investigacion disciplinaria v2
Detalles
- Título
- ICBF - a26.p43.gth auto que prorroga el termino de la investigacion disciplinaria v2
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Secretaria General Oficina Control Interno Disciplinario - Instrucción
AUTO QUE PRORROGA EL TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA
1 SLeíndeea d ger laat uDitirae nccaicóino nGael nICerBaFl Avenida carrer0a1 6880 0N0o .9715 8a0 –8 050 Local 3014
PBX: /601) 4377630 - Bogotá - Colombia
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Secretaria General Oficina Control Interno Disciplinario - Instrucción El artículo 213 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021, establece “[…] ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta
por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación […]” (Se deberá especificar según corresponda inciso 1 o 3, el primer evento corresponde a una prórroga de “hasta en otro tanto cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o dos o más servidores públicos”; la otra circunstancia, corresponde a “cuando hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable” – hasta por tres meses).
OPCIÓN No. 1
Mediante auto No. __________de fecha_________________, se ordenó Investigación Disciplinaria en contra de__________, por lo que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 213 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el art. 36 de la ley 2094 de 2021, se encuentra próximo el vencimiento del término de duración, esto es, 6 meses, los cuales se cumplirán el _____________ (precisar fecha), sin que se hubiera logrado recaudar medios de 2 pruebas, pertinentes, conducentes y útiles que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del (los) investigado (s), y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, en consecuencia, se considera necesario prorrogar el término de la investigación por el termino de hasta seis meses contados a partir de la fecha de esta decisión, para continuar y perfeccionar la etapa probatoria.
OPCIÓN No 2
Mediante auto No. __________de fecha_________________, se ordenó Investigación
Disciplinaria en contra de _____ y a la fecha se advierte que hacen falta pruebas que pueden modificar la situación jurídica del disciplinable, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero artículo 213 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el art. 36 de la ley 2094 de 2021, se dispondrá prorrogar el término de la investigación hasta por tres meses más, contados a partir de la fecha de esta decisión. Lo anterior, con el fin de cumplir con los fines del proceso disciplinario como lo es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Valga indicar que respecto que la decisión de prorroga no vulnera en manera alguna el derecho al debido proceso, pues así lo ha indicado recientemente el Consejo de Estado en Sentencia 2014-00518 de 2021, al pronunciarse precisamente sobre la legalidad de una decisión de prorroga luego de vencido el termino de duración de una investigación disciplinaria, veamos: Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.75 a – 50 Local 3014 Línea gratuita nacional ICBF PBX: /601) 4377630 - Bogotá - Colombia 01 8000 91 8080 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Secretaria General Oficina Control Interno Disciplinario - Instrucción “[…] Si bien el cumplimiento de los términos dentro de un proceso disciplinario constituye garantía para el disciplinado con el fin de que se debe resolver su situación sin dilaciones, también lo es ante su incumplimiento debe verificarse en
cada caso, si se desconoció o no el derecho al debido proceso. En el caso estudiado se encuentra plenamente justificado, tanto la prórroga de la investigación disciplinaria como el decreto de pruebas de oficio, de conformidad con el Artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en razón a que el funcionario disciplinario debe buscar la verdad real, y para ello debe investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Es más, quien solicitó ser escuchado en versión libre y espontanea fue el mismo demandante, lo que constituye su derecho. Así las cosas, los términos previstos en los Artículos 156 y 169 de la Ley 734 de 2002 fueron excedidos por la Procuraduría General de la Nación, pero esta circunstancia temporal no conlleva per se violación del derecho al debido proceso, ni la perdida de la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido coincidentes y reiterativas que el incumplimiento de los plazos procesales no genera los efectos aludidos, salvo que opere el fenómeno de la prescripción. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-901 de 200522, sobre las consecuencias del incumplimiento de los términos en la actuación disciplinaria, expresó: “De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra
automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso 3 del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.” La Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la superación de los plazos procesales, ha señalado: “La inobservancia de los términos anunciados no puede tenerse como una irregularidad tal que vicie el procedimiento disciplinario puesto que, al estudiar el trámite que se siguió, no puede más que concluirse que al demandante se le
respetaron las garantías sustanciales que constituyen la esencia del derecho al debido proceso, situación que, aunada al imperativo de justicia material, conduce a sostener la validez de la actuación en virtud del anunciado principio de trascendencia. El no cumplimiento de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para el trámite de algunas de las etapas que comprende el procedimiento disciplinario no se tradujo en la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, como quiera que, no obstante, lo anterior, a este se le respetaron las garantías sustanciales inherentes a tal derecho. Así las cosas, no se logra establecer la forma en que se habría configurado una falsa motivación en los actos administrativos acusados como quiera que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso administrativo disciplinario resultaban Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.75 a – 50 Local 3014 Línea gratuita nacional ICBF PBX: /601) 4377630 - Bogotá - Colombia 01 8000 91 8080 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Secretaria General Oficina Control Interno Disciplinario - Instrucción suficientes para que la Procuraduría General de la Nación responsabilizara al actor por las faltas disciplinarias que le endilgó”. “Resulta claro que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por la violación formal de los plazos si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en este caso. La Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica
afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del Artículo 29 constitucional”. “[S]i bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que a la actora no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los Artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria per se no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la Procuraduría al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que a la demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificada de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecía en el Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo
anterior, la Sala concluye que, pese a que la Procuraduría Provincial de Pereira se excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no 4 conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es casual que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo”. De lo antes citado, debe entenderse que por el hecho de que la entidad demandada exceda el periodo para adelantar las diligencias de investigación disciplinaria dentro de los procesos administrativos, las decisiones definitivas que resulten del procedimiento no estarán sucedidas de nulidad; sin embargo, de presentarse una violación flagrante al debido proceso se estaría frente a otra situación. En mérito de lo expuesto, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Instrucción, RESUELVE: PRIMERO: PRORROGAR la investigación disciplinaria por el término de ____________ (el termino es de hasta Tres (03) meses), contados a partir de la firma de la presente providencia, acorde con lo considerado en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: DECRETAR, de oficio, la práctica de los siguientes medios de prueba para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, al ser pertinentes, conducentes y útiles: 2.1. (Se describen los medios de prueba a decretar – documental, testimonial, inspección, peritación, etc) Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.75 a – 50 Local 3014 Línea gratuita nacional ICBF PBX: /601) 4377630 - Bogotá - Colombia 01 8000 91 8080
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Secretaria General Oficina Control Interno Disciplinario - Instrucción TERCERO: COMUNICAR a los sujetos procesales la fecha, lugar y hora de la práctica de las pruebas, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
CUARTO: NOTIFICAR a ____________ la determinación tomada en esta providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 121 modificado por el artículo 20 de la ley 2094 de 2021, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: Por secretaria efectúense las anotaciones a que haya lugar en el sistema de información SCAD.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE XXXXXXXXXXXX Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario ICBF – Instrucción (la firma no debe quedar sola) Proyectó. (Nombre y cargo) Revisó. (Nombre y cargo) (no olvide cambiar la marca de agua a RESERVADO) 5 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.75 a – 50 Local 3014 Línea gratuita nacional ICBF PBX: /601) 4377630 - Bogotá - Colombia 01 8000 91 8080