ICBF - Concepto 0000004 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000004 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 4 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 4 DE 2013 (enero 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/
MEMORANDO
PARA: Coordinador Grupo Jurídico (E)
Regional ICBF Tolima
ASUNTO: Prórroga Hogar Sustituto.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da línea por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para prorrogar la medida de hogar Sustituto
contemplado en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: (2.1) ¿Qué es el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y su procedimiento; (2.2) Normatividad aplicable para desarrollar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.3) Términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.4) Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.5) las medidas de restablecimientos de derechos; (2.6) Hogar sustituto y (2.7) Excepción de inconstitucionalidad. (2.1) Qué es el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos v su procedimiento El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que son de carácter fundamental, especial y prevalente.
El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, establece que el restablecimiento de los derechos de los niños, (as niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, de Los inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de Derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. (2.2) Normatividad aplicable para desarrollar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Bloque de Constitucionalidad es uno de los más importantes aportes de la Constitución de 1991 al sistema jurídico colombiano. Su función fundamental es la de servir como instrumento de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos extra del Estado y al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el País. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio: í) servir de regia de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente
aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y, iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas. [1] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el bloque de constitucionalidad strictu sensu, aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93), y, en sentido lato; (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) en algunas ocasiones, las leyes estatutarias. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias en lo que se refiere al Bloque de Constitucionalidad, tratándose de niños, niñas y adolescentes, para garantizar o restablecer los derechos fundamentales y prevalentes de los mismos, entre las cuales podemos resaltar, (a sentencia C-203 de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó: “Es lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el bloque de constitucionalidad, pues con fundamento en esa disposición los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, integran la Carta Política, tienen la misma jerarquía normativa de fas reglas contenidas en el texto de la Carta, y entran a complementar su parte dogmática. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7 de 1979, las
actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con el fin de prestar el servicio público de Bienestar Familiar “(…) deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF”. En razón a lo anterior es que el ICBF expidió la Resolución No. 5929 del 27 de diciembre de 2011 <sic>, “Por la cual se aprueba los lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 16 años con Discapacidad con sus derechos Amenazados, Inobservados o vulnerados”, derogó las Resoluciones Nos. 1841 de 2004, 911 de 2007, 4104 de 2008, 2785 de 2009 y 3154 de 2009 y todas aquellas que le sean contrarias. Por su parte la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, determina que su objeto es: ''Establecer normas sustantivas y procesales para la protección integrai de los niños, niñas y los adolescentes y para garantizar el ejercido de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento”.
Y su finalidad: "Garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y compresión” El parágrafo del artículo 11 de la mencionada ley estableció que: "El instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento” (...) En igual sentido el artículo 60 de la misma ley dispone: "Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito (...) deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos 2.3) Términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [2] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para
que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 2.4) Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sobre éste asunto, ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia que: [3] El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia
para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles, el Estado, además de la familia y la sociedad exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como esté contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado. De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia aquí citada, es claro que los términos para que la Autoridad Competente profiera una decisión dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es de
cuatro meses desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación, independientemente de si son niños, niñas o adolescentes o mayores de edad con discapacidad mental, pues en éstos casos con mayor razón las actuaciones deben ser diligentes dada su condición de vulnerabilidad. 2.5) Las medidas de restablecimientos de derechos Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Éstas medidas pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser proporcionales con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar siempre y cuando éste sea garante de sus derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, éstas medidas son:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes.
Es importante tener claro en cuanto a los términos dos aspectos, el primero que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe definirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación, prorrogable por dos (2) meses y el segundo que el plazo de la medida que sea necesaria para lograr esa finalidad última, puede superar el término del proceso administrativo que se ha fallado. (2.6) Hogar Sustituto La ley 1098 de 2006 establece en su artículo 59 que el Hogar Sustituto: “Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de /a familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses, (resaltado y subrayado fuera de texto) El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del instituto Colombiano de Bienestar Familiar….” (2.7) Excepción de inconstitucionalidad La Supremacía Constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano significa entre otras cosas que los derechos fundamentales establecidos en el texto constitucional, deben aplicarse con prevalencia sobre las demás normas jurídicas, tal como lo establece el artículo 4 de la Constitución; "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”. Para que esto sea efectivo, la misma Constitución consagra diversos mecanismos de control para garantizar la aplicación de los principios y valores constitucionales en la práctica jurídica y social. La doctrina ha señalado que el sistema de control de constitucionalidad diseñado en la actual Constitución Política, es mixto, en la medida que combina elementos del modelo concentrado que se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional y del modelo difuso que consiste en que cualquier autoridad judicial, administrativa e incluso particular que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto, pueda dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica en aquellos eventos en que ésta contradiga en forma flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Esta última circunstancia que le permite al operador jurídico optar por la aplicación directa de la Constitución en un caso particular cuando es incompatible con otra norma jurídica, es conocida como excepción de inconstitucionalidad y ha sido reseñada por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos; así, en sentencia T-551 de 2010 el Alto Tribunal señaló lo siguiente: [4] (...) el artículo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, según el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jurídica de rango inferior; deberá prevalecer aquél. En consecuencia, la autoridad pública que detecte una contradicción entre tales normas está en la obligación de inaplicar la de menor jerarquía y preferir la aplicación de la Carta Política. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior significa que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y
reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución, resaltándose que sus efectos serán ínter partes, por lo tanto la norma no dejará de existir en el ordenamiento jurídico; así lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional: "Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son ínter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución”. [5] No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado las condiciones que se exigen para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, estableciendo en primer lugar que la contradicción entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte tal decisión. "Una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretación que dicha estructura ofrece. De no respetarse las regias anteriores, las personas quedarían libradas a la voluntad y libre valoración de cada operador jurídico, en contra vía de la presunción de
constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica) cuya protección exige la Constitución. En esta medida, la Corte ha concluido que si no hay un precedente constitucional en la materia o una oposición evidente con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que disponen las disposiciones de inferior jerarquía (presunción de constitucionalidad), pues la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destínatenos y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva”. [6] Una vez analizados los antecedentes de este caso, y el acto administrativo donde se profiere la excepción de inconstitucionalidad por el Defensor de Familia del Centro Zonal Galán, respecto de la norma establecida en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la Adolescencia), que consagra el término máximo de un (1) año, para la aplicación de la medida de restablecimiento de derechos de ubicación de NNA en hogar sustituto, es preciso realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto la decisión pretende garantizar el interés superior de los niños y niñas, también lo es que la Corte ha fijado unos criterios claros para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, entre otras razones para salvaguardar principios fundamentales como el de la seguridad jurídica, evitando así, dejar a la mera discrecionalidad de la autoridad judicial o administrativa la aplicación de un mecanismo que tiene el
carácter de excepcional, conforme a los hechos concretos de cada caso. Por lo tanto, la autonomía o discrecionalidad de que goza todo funcionario judicial o administrativo para tomar las decisiones que considere más apropiadas para cada caso, no es absoluta, tiene límites, impuestos por la obligación de respetar los principios, derechos y deberes constitucionales, la jurisprudencia unificada de tas Altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, este Honorable Tribunal ha establecido tres criterios fundamentales que han de ser tenidos en cuenta para inaplicar normas que resultaren incompatibles con la Constitución, y que deben ser objeto de motivación en un acto administrativo; i) que se constate que la aplicación de las normas administrativas o [7] legales amenaza o impide la protección de los derechos constitucionales, ii) que no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario y iii que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de garantizar un derecho constitucional. Conforme a lo anterior se observa que el único mecanismo con que contaba el Defensor de Familia no era la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, pues teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la apertura de PARD (28 de noviembre de 2011) y el acto administrativo que declara la excepción (21 de noviembre de 2012), el defensor de familia ya había perdido competencia para continuar conociendo el proceso, y por mandato legal (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), debió remitir el [8] expediente al Juez de Familia a quien corresponde conforme a la ley tomar las decisiones que considerara
necesarias para garantizar y hacer prevalecer el interés superior de los niños y las niñas que hacen parte del proceso. De lo anterior se deduce, que lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 en ningún momento amenaza o impide la protección de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes toda vez que la misma ley establece un mecanismo adecuado para la protección de su interés superior, cual es remitir el procedimiento al juez para que él tome la decisión que conforme a derecho le corresponde. Ahora bien, frente al término que establece el mencionado artículo 59, “(…) Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses (...) El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, (...)”; observa esta oficina que se ajusta a los principios de celeridad e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así los postulados establecidos en la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional.
1. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: No es viable prorrogar la medida de Hogar Sustituto después de haber transcurrido un año de haberse tomado la medida, toda vez que la misma es provisional y no puede exceder de seis meses pudiéndose prorrogar hasta por un término igual al inicial previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional, precisando que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe definirse dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación, prorrogable por dos (2) meses y el plazo de la medida que sea necesaria para lograr esa finalidad última, puede superar el término del proceso administrativo que se ha fallado.
Segunda: Frente al caso en particular se considera improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad atendiendo las consideraciones anteriores.
Tercero: El Coordinador Jurídico debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
Cuarto: No se en <sic> encuentra dentro las funciones establecidas en la Resolución No. 1616 de 2006, para
[9] los grupos jurídicos de la regionales pronunciarse respecto de las decisiones tomadas por la Autoridad Administrativa dentro del Procedimiento Administrativo de restablecimiento de derechos. Es Importante precisar que para el trámite de conceptos jurídicos requeridos a esta Oficina Asesora Jurídica, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Circular N° 002 del 19 de enero de 2012, emitida por el Director General. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia C-067/03
2. Ley 1098 de 2006
3. Sentencia C-228 de 2008
4. Sentencia T-551 de 2010 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
5. Corte Constitucional. C-122 de 2011 M.P. Juan cartas Henao Pérez.
6. Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 2010 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
7. Corte Constitucional. Auto 035 de 2:09. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8. Artículo 100 ley 1098 de 2006. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 9. "Por la cual se modifica la Resolución No. 2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funcionas de las diferentes dependencias”. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar
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