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ICBF - Concepto 0000007 de 2019

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000007 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 7 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 7 DE 2019 (enero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado No. S-2019-018925-2513

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto POR EL Código de la Infancia y la adolescencia, se debe comunicar al personero

municipal la apertura del PARD, y con dicha comunicación se debe adjuntar el auto de apertura de cada caso?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 2.1.

El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.2. Funciones del Ministerio Público en la Ley 1098 de 2006. 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos el presente estudio, precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, pretende la restauración de su dignidad e integridad como sujetos, así como la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. La Corte Constitucional en sentencia T-671-10, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ha señalado que “Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia)". Con lo anterior es claro que, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, niñas

y adolescentes, es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley restablezcan a los menores de edad el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos; para el desarrollo del mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expidió el Lineamiento Técnico de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el que en el numeral “3.2. Desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos”, se consagra lo siguiente: "Paso 1. Apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Efectuada la verificación de estado de cumplimiento de derechos y determinada la existencia de una inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, la Autoridad Administrativa, proferirá Auto de Apertura de Investigación, el cual deberá estar debidamente motivado. El auto debe ser emitido con fundamento en el concepto de estado de cumplimiento de derechos del niño, niña o adolescente, y contendrá y ordenará como mínimo: (...) X. Comunicar al representante del Ministerio Público sobre la apertura del Proceso, con el objeto de que este intervenga como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. (El resaltado es propio) 2.2. Funciones del Ministerio Público en la Ley 1098 de 2006 Los artículos 66 y 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia, prevén la intervención del Ministerio Público,

el primero como norma especial y restringida a esos eventos en que debe ser recibido el consentimiento de los padres adolescentes para que su hijo o hija pueda ser adoptado y el segundo describe de manera general las funciones del Ministerio Público en los procesos de infancia y adolescencia, estableciendo de manera clara su participación en calidad de supremos vigilantes en los procesos judiciales y administrativos en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 95 ibídem indica que: "El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:

1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.

2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.

3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.

4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o

violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. PARÁGRAFO. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar, y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento. Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.” De acuerdo a la anterior normatividad, es preciso señalar que el Ministerio Público actúa como un interviniente en los procesos judiciales y administrativos en los cuales sea necesaria su participación en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

3. CONCLUSIONES Primero. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes, es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Segundo. De acuerdo con la Ley de Infancia y Adolescencia, el Ministerio Público tiene dentro de sus funciones, la de intervenir en los procesos judiciales y administrativos en procura de la defensa de los acechos de los niños, niñas y adolescentes. Tercero. Según la normatividad arriba expuesta, el defensor de familia deberá comunicar al Ministerio Público la

apertura de cada uno de los PARD a su cargo, pero no es requisito dentro de dicha comunicación, el envío de la copia del auto de apertura respectivo, por cuanto la norma no lo exige, no obstante en los casos en los que dicha autoridad, en ejercicio de las funciones previstas en la ley, solicite puntualmente al defensor de familia, la copia de un auto de apertura de un caso específico, éste último deberá hacer entrega del mismo al representante del Ministerio Público que lo solicita. El presente concepto no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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