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ICBF - Concepto 0000008 de 2019

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000008 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 8 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 8 DE 2019 (enero 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: CONCEPTO RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIRECTORES REGIONALES DEL ICBF De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina, Asesora Jurídica emite concepto sobre el Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades aplicable a los Directores Regionales del ICBF.

Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución o Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del

artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Les es aplicable a los Directores Regionales del ICBF el régimen disciplinario que consagra el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 para los miembros de los consejos directivos y el director de los establecimientos públicos, así como el régimen de inhabilidades de los congresistas establecido en el artículo 179 de la Constitución Política? ¿Resulta constitucionalmente admisible que un decreto reglamentario como el 334 de 1980 (preconstitucional), en su artículo 39 consagre, con alcance extensivo, que a los Directores regionales del ICBF se les aplique el mismo régimen de inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades que cobijan o comprenden a los miembros de la Junta Directiva y al Director General del ICBF, con lo cual también les son aplicables las inhabilidades fijadas para los congresistas en la Constitución Política de 1991?

2. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar los siguientes temas: (I) Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos en Colombia; (ii) Alcance e interpretación del artículo 79 de la Ley 489 de 1998; (iii) Inaplicación del artículo 39 del Decreto 334 de 1980 - Estatutos del ICBFa la luz del nuevo ordenamiento constitucional; (iv) Alcance del artículo 39 del Decreto 334 de 1980 - Estatutos del ICBFfrente a la Ley 75 de 1968; (V) Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades de los Directores Regionales del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; e (vii) Interpretaciones anteriores y fundamento de cambio de t postura. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política de Colombia; Ley 75 de 1968; Decreto Ley 128 de 1976; Decreto 334 de 1980; Ley 489 de 1998; Ley 734 de 2002 y Decreto 1083 de 2015. 2.2. ANTECEDENTES La Dirección de Gestión Humana, mediante comunicación con Radicado I-2018-128743-0101 del 14 de diciembre de 2018, solicita concepto jurídico sobre si una persona que se encuentra ejerciendo el cargo de director regional en Córdoba de un establecimiento público del orden nacional, está incursa en alguna inhabilidad para aspirar al cargo de Director Regional del ICBF en la misma jurisdicción, especialmente aquellas contempladas en la Constitución Política para Congresistas y la del artículo 79 de la Ley 489 de 1998. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Régimen de inhabilidades e Incompatibilidades para ejercer cargos públicos en Colombia 2.3.1.1. Definición de inhabilidad El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española definió a la inhabilidad como el "defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio”. La Corte Suprema de Justicia define a la inhabilidad como “aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento, para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en [1] un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros”.

Por su parte, la Corte Constitucional define la inhabilidad como “la prohibición de que una persona sea elegida o designada en un cargo público continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública”.[2] En la misma Sentencia, la Corte señaló que la inhabilidad "es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. La importancia de las inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de [3] la comunidad”. En otros pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, dicha corporación ha definido a las inhabilidades, así: "Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder [4] público”. “Las Inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo

a quienes ya se encuentran vinculados al servicio y tienen como objeto primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.[5] Así las cosas, las inhabilidades son condiciones o situaciones que impiden a una persona natural desempeñar ciertos cargos o ciertas funciones públicas en forma temporal o definitiva, y responden a rezones de conveniencia pública y de ética administrativa relacionadas con condenas a pena privativa de la libertad, [6] sanciones disciplinarias, lazos de parentesco y celebración de contratos con entidades públicas. 2.3.1.2. Clases de Inhabilidades Existen dos clases de inhabilidades: las que responden a circunstancias de naturaleza personal y las de naturaleza sancionatoria. Las que responden a circunstancias de naturaleza personal, son las inhabilidades que "...se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, Es el caso de la existencia de parentescos -verificado por ejemplo en el artículo 126 de la Constitución Políticaque impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con [7] quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad”. En cuanto a las que responden un componente sancionatorio, son aquellas “circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta”.[8] Otra clasificación de las inhabilidades se desprende en razón a la calidad de servidores públicos, por ejemplo,

existen las inhabilidades generales, que operan para toda clase de empleados del sector público, y las [9] inhabilidades específicas, que operan para una determinada entidad o rama del poder público. 2.3.1.3. Características de las Inhabilidades para ejercer cargos públicos Por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado que las inhabilidades, además de estar consagradas en la Constitución y la Ley, deben señalarse de forma expresa y clara, bien sea aquellas de carácter general o aquellas específicas para cada rama del poder público o atendiendo a la calidad del funcionario público. “Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”[10] La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de limitaciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido, lo que deriva que esos límites tengan que ser de interpretación restrictiva. Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001: "Es importante señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se

a destacan las siguientes: 1 ) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades a por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2 ) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre o a regulaciones qué estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4 ); 3 ) a Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva: 4 ) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia”. Negrillas y subrayas fuera del texto original. [11] La Corte Constitucional en Sentencia C-903 de 2008. especifica que, por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas, pero también aplicadas, con un criterio restrictivo y con exclusión del criterio extensivo. Sobre el punto precisó: "Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o Imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (...) Ha señalado esta corporación que, por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo" (Subrayas y Negrilla fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia con Radicado No, 11001-03-15-000-201200059-00 (PI) del 21 de julio de 2015,[12] ha precisado: "A los efectos de este fallo resulta igualmente relevante recordar que en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han puesto de presente que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva.” (Subraya y Negrilla fuera del texto original). Es decir, el criterio de interpretación y aplicación restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos impide que las autoridades creen en sus reglamentos y demás actos administrativos, inhabilidades o incompatibilidades o remisiones a las mismas, pues de lo contrario estarían usurpando funciones propias del legislador o el constituyente. Así lo analizó el Consejo de Estado en Concepto 1366 del 18 de octubre de 2001: "Mediante el decreto reglamentario 1768 de 1994 el gobierno ejerció las anteriores autorizaciones conferidas por el artículo 116 literal h) de la ley 99 de 1993, el cual estableció mediante remisión, el siguiente régimen en su artículo 19: "a los miembros del Consejo Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos

para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de todo orden”. Esta disposición reglamentaria determina el régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, mediante el instrumento de la remisión normativa, asumiendo competencias que corresponde ejercer solamente al legislador, como quiera que se trata de establecer prohibiciones y determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de o hacerla efectiva (art. 6 , 121 y 124 de la C.P.), y en consecuencia, tal disposición debe inaplicarse con o fundamento en la prevalencia de la norma constitucional (art. 4 ), como ya lo ha advertido esta Sala en ocasión precedente, en la Radicación No. 1266 de 2.000, al sostener: “En consecuencia, para la Sala no resulta viable la creación de esa figura por vía de reglamento administrativo, habida consideración de que como antes se dijo, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades compete fijarlo al constituyente y al legislador, por lo cual resulta procedente acudir al principio de prevalencia de la norma constitucional, consagrado en el artículo 4o: superior; que hace inaplicable para el caso de la consulta el inciso 5o. del artículo 19 del decreto 1768 de 1994, por cuanto al crear una causal de inhabilidad contraría lo dispuesto en el artículo 124 de la Carta Política." (Negrilla y Subraya fuera del texto original). Así mismo, el Departamento Administrativo para la Función Pública, en concepto del 3 de marzo de 2017, sobre

las inhabilidades de los Directores Regionales del ICBF, ha señalado: "Por su naturaleza, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva." (Negrilla y Subraya fuera del texto original) La misma Entidad, sobre el análisis del artículo 39 del Decreto 334 de 1980 - Estatutos del ICBF-, en concepto del 27 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: "...solamente al legislador le corresponde fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, entidades las primeras como impedimentos para que una persona pueda ser nombrada o elegida para un cargo público, y las segundas como limitaciones para quien ha sido nombrado o elegido, durante el tiempo que ostente el cargo por expresa delegación del constituyente, tal como lo disponen los artículos superiores 124, 293, 303, 304 y 312." En ese orden de ideas, lo que caracteriza a las inhabilidades es que deben estar consagradas únicamente en la Constitución y en la Ley, por lo cual, tienen la naturaleza de ser taxativas; expresas y de Interpretación y aplicación restrictiva, Esto implica que no pueden hacerse interpretaciones analógicas o extensivas a casos similares, pues la facultad de establecerlas corresponde de manera irrestricta al constituyente y al legislador. 2.3.1.4. Inhabilidades para ejercer cargos públicos en la Constitución Política de 1991.

La Constitución Política de 1991 establece un conjunto de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a los servidores públicos en los artículos 127, 128 y 129. Adicionalmente, el constituyente otorgó la facultad al legislador para que expidiera las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, dentro de las limitaciones que la propia Constitución define, con el fin de asegurar el cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa. Al respecto, el numeral 23 del artículo 150 de la Carta consagra lo siguiente: ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

[13] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-257 de 2013 ha señalado que la facultad que la Constitución le otorgó al legislador para que establezca el conjunto de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, tiene como fin proteger el interés general y garantizar el cumplimiento de la función pública, teniendo en cuenta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, Puntualmente señaló: La Corte Constitucional ha señalado sistemáticamente que el artículo 123 de la Carta Política prescribe que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. En esa dirección, el numeral 23 del artículo 150 establece que el legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios

públicos. --De acuerdo con las normas citadas, es competencia del legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que ellas están sujetas. --El ejercicio de esta potestad del legislador tiene como misión proteger el interés general, garantizar el cumplimiento de la función administrativa en los términos del artículo 209 Superior; y buscar el aseguramiento de los fines esenciales del Estado, establecidos en el artículo 2 de las Constitución. En concreto, el artículo 209 precitado establece una serie de principios que irradian el ejercicio de la función administrativa: los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, Imparcialidad y publicidad. Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, el Constituyente permitió que el legislador definiera estrictas reglas de conducta dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones atribuidas a los servidores públicos, bajo el parámetro de la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 C.P.) --En concordancia con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o esté desempeñando un cargo público. De la misma manera, la regulación de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los

asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos. --Específicamente, sobre la posibilidad que tiene el legislador para definir el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, la Corte ha señalado, en pronunciamientos de diverso orden, que éste goza de un amplio margen de configuración. --A pesar de lo anterior, el ejercicio de esta potestad legislativa se encuentra atada a límites ciertos y determinados: de un lado, aquellos fijados de manera explícita por la Carta Política en clave de valores, principios y derechos, y en particular, los establecidos en los artículos 13, 25, 26 y 40-7”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por lo tanto, en el marco de la habilitación al legislador para que expida leyes que rijan el ejercicio de las funciones administrativas, el Congreso estableció el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que limita el ejercicio de la función pública a aquellas personas que no cumplan con los requisitos necesarios para asegurar la idoneidad y probidad quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. Tal potestad legislativa tienes límites, los cuales están fijados explícitamente en la Constitución Política en clave de valores, principios y derechos. 2.3.2. Alcance e interpretación del Artículo 79 de la Ley 489 de 1998 En el marco de las competencias constitucionales otorgadas al legislador en el numeral 23 del Artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 489 de 1998, la cual tiene como objeto, regular

el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública. Dentro de la estructura de la administración pública, el legislador estableció el régimen jurídico de las entidades descentralizadas del orden nacional, donde se encuentra los establecimientos públicos, que gozan de personería [14] jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, están adscritos a un Ministerio al Departamento Administrativo como órganos principales del poder público. Estos organismos son los encargados principalmente de atender funciones administrativas y prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público.[15] El artículo 72 de la Ley 489 de 1998, establece que la dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director o gerente o presidente. Así mismo, de acuerdo con el artículo 77 de la precitada norma, corresponderá al Presidente de la República, nombrar y remover al director o gerente o presidente de estos organismos, conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política. El artículo 78 de la Ley 489 de 1998, señala las calidades que deben tener el director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, entre las que se encuentra la de ser representante legal de la entidad, la celebración de los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones, así como también la representación judicial y extrajudicial, entre otros. A su vez, el parágrafo del citado artículo establece: “Parágrafo, Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso,

el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de temas enviadas por el representante legal. La creación de tales regionales o seccionales, corresponde a la figura de la desconcentración administrativa de los establecimientos públicos, con lo cual se asegura que se descongestionen las tareas y se contribuya a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. Esta figura implica una transferencia de potestades desde el nivel central hacia las regionales o seccionales, sin [16] embargo, estas se encuentran subordinadas al ente central. "La desconcentración, hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El propósito de esta figura es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a este concepto de desconcentración, en los siguientes términos: "La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa." Por lo tanto, el gerente o el director seccional no es más que un subordinado del Director del establecimiento público del orden nacional, al cual la Ley le transfiere determinadas funciones necesarias para descongestionar

las tareas propias de la entidad pública, sin que ello signifique que la relación jerárquica entre el gerente o director seccional sea equiparable a la del Director del establecimiento público. Entre tanto, el régimen disciplinario de los miembros de los consejos directivos y del director del establecimiento público, establecido en el artículo 79 de la Ley 489 de 1998, es el siguiente: ARTÍCULO 79. REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS Y DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan. [17] Haciendo una interpretación sistemática del artículo 79 con los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998, es innegable que cuando el legislador hace referencia a la palabra director en el artículo 79, se está refiriendo únicamente al funcionario encargado de dirigir el establecimiento público a nivel nacional, quien es nombrado y removido por el Presidente de la República, es decir al director general. El legislador no equipara al director regional o seccional con el Director, toda vez que fa naturaleza de los cargos es diferente, pues mientras el director regional o seccional solo actúa bajo la figura de la desconcentración administrativa, necesaria para un

rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos, el director, junto con el Consejo Directivo, son los encargados de la dirección y administración de los establecimientos públicos. En los tres artículos antes mencionados el legislador está regulando las actividades propias de los servidores públicos encargados de la dirección y administración de los establecimientos públicos. Únicamente hace referencia a los gerentes o directores seccionales para indicar la forma en que deben ser escogidos, más no les asigna funciones de dirección o administración al mismo nivel del Consejo Directivo, director, gerente o presidente del Establecimiento Público. Como se analizó en el concepto del 3 de marzo de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador. En el caso que se estudia, el legislador no previo un régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio para los Directores Seccionales o Regionales de los establecimientos públicos, por tanto, no puede hacerse ninguna clase de interpretación extensiva ni por la naturaleza del cargo ni por la de las funciones del director, gerente o miembros de las Juntas Directivas de tales entidades. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del régimen de Inhabilidades de los congresistas, a los miembros de las juntas directivas, el director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, el legislador quiso equiparar el concepto de autoridad política de la que gozan los congresistas al de autoridad administrativa que ejerce el

Director del establecimiento público nivel nacional, así, el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de agosto de 2004, [18] señaló: o "En torno al tema, esta Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000 (Expediente AC-797e, Actor: Manuel Alberto Torres Ospina, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque), hizo, las siguientes precisiones que, por su importancia y pertinencia; se reiteran en esta oportunidad “...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas, su expresión puede ser diversa v puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación v remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarías o de Imposición de sanciones distintas o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas… El concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art, 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una

diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna fu

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