ICBF - Concepto 0000009 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000009 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 9 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 9 DE 2012 (febrero 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200
MEMORANDO
PARA: Psicóloga Centro Zonal Garzón Regional Huila ASUNTO: Publicación de fotografías en redes sociales De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La inquietud planteada por la psicóloga del Centro Zonal Garzón se refiere a la posibilidad de publicar fotografías de niños, niñas y adolescentes en las redes sociales con el ánimo de dar publicidad a las actividades que realiza el ICBF en pro de los niños y las familias colombianas.
2. ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño reitera la función que desempeñan los medios de
comunicación en la promoción y protección de los derechos de los niños, razón por la cual los Estados Parte deben alentarlos para difundir información y materiales de interés para ellos y asimismo deben promover la cooperación internacional en la producción, intercambio y difusión de esa información. Cuando se trata de publicar fotografías de personas, debe prestarse especial atención a los derechos a la intimidad, el honor y la dignidad así como al derecho a la propia imagen, complementario del derecho a la intimidad y que se basa en el respeto por la dignidad, todos ellos amparados por nuestro ordenamiento constitucional. [1] El derecho a la propia imagen ha sido reconocido por la doctrina como un derecho fundamental implícito e [2] "integrante de la faceta externa del derecho al respeto de la vida privada de la persona, (...) garantiza un ámbito de libertad respecto de sus atributos más característicos y propios, que la identifican en cuanto tal, como es la imagen física visible (...) y salvaguarda la intimidad y el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz". [3] Al respecto la Corte Constitucional Colombiana ha sostenido que "la protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personalísimos. Estos poseen autonomía propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones no puedan verse menoscabados por medio de la violación del derecho de cada individuo a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no su captación y su difusión". [4] Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) elaboró un documento contentivo de
las "recomendaciones para filmar o fotografiar a niños, niñas y adolescentes respetando sus derechos", en el [5] que incorpora la necesidad de tener una actitud sensible y respetuosa al momento de tomar la imagen, evitar mostrar el rostro de los niños cuando esto amenace su honor o ponga en riesgo su integridad, contar con el consentimiento del niño, niña o adolescente y de un adulto responsable (padres o tutores) antes de fotografiarlo o filmarlo y evitar su estigmatización por medio de las imágenes publicadas, y específicamente, considera como un principio fundamental a la hora de informar sobre la infancia, cambiar siempre el nombre y ocultar el rostro de los niños y niñas a los que se presente como: a) Víctimas de abuso, maltrato o explotación sexual. b) Perpetradores de actos de maltrato físico o sexual. c) Seropositivos, enfermos de SIDA o que sus padres hayan fallecido por causa de dicha enfermedad, salvo consentimiento expreso para ello. d) mputados o condenados por un delito. [6] Finalmente, frente al manejo de imágenes de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación, UNICEF recomienda tener un cuidado especial en su uso con el fin de evitar una posible revictimización de los niños o que su publicación conduzca a discriminaciones futuras. [7] En consonancia con lo anterior y con el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, el Código de [8] la Infancia y la Adolescencia, en aras de garantizar el respeto por la intimidad y dignidad de los niños, niñas y adolescentes, obliga a los medios de comunicación a abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que
identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos punibles, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito o la de su familia si esta fuere desconocida. [9] No obstante, cuando se tratare de cualquier otra circunstancia, el numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite realizar dichas publicaciones previa autorización de los padres o, en su defecto, del ICBF por medio de los defensores y comisarios de familia competentes según los artículos 97 y 98.
3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye:
1. Publicación de imágenes de niños víctimas, autores o testigos de hechos punibles: No es posible publicar sus imágenes o divulgar datos que permitan su identificación, salvo cuando sea necesario para establecer su identidad o la de su familia.
2. En todos los demás casos, es procedente publicar en los medios de comunicación, incluidas las redes sociales, mensajes positivos mediante imágenes de las actividades que realiza el ICBF con los niños, niñas y adolescentes vinculados a sus programas, para lo cual se requerirá la autorización respectiva de los padres, el defensor o comisario de familia competente.
Debe precisarse que, cuando se trata de brindar información gráfica de un evento y la imagen de los niños, niñas y adolescentes aparece como meramente accesoria, no se requiere dicha autorización, la cual tampoco es necesaria cuando no se muestre su rostro y no sea posible su identificación. En todo caso, las imágenes que se publican deben respetar la dignidad, honor e intimidad de tal manera que con
ella no se ponga en riesgo la integridad de los niños, niñas y adolescentes. Para garantizar un buen uso de las redes sociales Facebook y Twitter en el ICBF, es recomendable que la información e imágenes que se incorporan sean administradas por la oficina de comunicaciones de la Sede de la Dirección General, a la que se le deberá remitir la fotografía o video con la respectiva autorización de la autoridad competente. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Constitución Política, Artículos 15, 21.
2. El derecho a la propia imagen como un derecho independiente y autónomo es reconocido por las Constituciones Portugal, en su artículo 16; Española, articulo 18.1 y 20.4; Brasileña de 1988, articulo 5 V y X; y Peruana de 1993, artículo 2, numeral 7", tomado de Nogueira Alcalá, Roberto, El derecho a la propia imagen
como derecho fundamental implícito, fundamentación y caracterización, Revista lus et Praxis, año 13 No. 2, pág. 262.
3. Nogueira Alcalá, Roberto, El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito,
fundamentación y caracterización. Revista Ius et Praxis, año 13 No. 2, pág. 260; ver también Alegre Martínez, Miguel Ángel, El derecho a la propia imagen. Ed. Tecnos, Madrid, España. 1997, p.85; Sentencia Tribunal
Constitucional de España 99/1994; Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 5 de julio de de <sic> 1982, en Revista Chilena de Derecho, Volumen 9 agosto de 1982. Facultad de Derecho, Universidad Católica de Chile, pp. 368 y ss.
4. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-439 de 2009: "En casos en los que potencialmente esté de por medio la preservación de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de imágenes o noticias a través de los medios de comunicación que pueden ser perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños - que detentan, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, una primacía ab initio sobre la libertad de expresión. La divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la accionante, y especialmente las modalidades visualesimagen y voz empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y familiar de los hijos menores de edad de la señora María. La Corte revocará las sentencias de instancia para dar paso a la protección solicitada por la señora MARIA, en punto a sus derechos a la propia imagen, a la intimidad y a los derechos de los niños.
Para ello, ordenará a Caracol y Semana que se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante en las emisiones que se hagan del documento COLOMBIA VIVE, donde la accionante aparece de
frente a las cámaras dando una entrevista al reportero". 5. http://www.unicef.org/republicadominicana/pautas_tratamienlo_prensa_FINAL.pdf
6. Ver UNICEF, Principios para informar acerca de la infancia,
http://www.unicef.org/republicadominicana/pautas_ tratamiento prensa FINAL.pdf
7. Idem. 8. "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques legales a su honra y a su reputación”.
9. Ley 1098 de 2006, Articulo 47 numeral 8.
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