ICBF - Concepto 0000016 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000016 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 16 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 16 DE 2016 (febrero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/16238 Bogotá D.C, Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: respuesta solicitud de concepto De manera atenta, en atención a la consulta del asunto recibida vía correo, electrónico, relacionada con la facultad legal de las autoridades indígenas de adelantar el trámite de adopción y solicitar la inscripción y registro ante la Registraduría Nacional de la Nación, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Las autoridades indígenas en ejercicio de su jurisdicción tienen competencia para adoptar decisiones relativas a la adopción de niños, niñas o adolescentes dentro de su comunidad? ¿Cuáles son las competencias de las autoridades administrativas de restablecimiento de derechos, tales como el Defensor y Comisario de Familia o el inspector de Policía en los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes indígenas?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1 La jurisdicción especial indígena; 2.2. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas; 2.3 Las competencias de las autoridades administrativas de restablecimiento de derechos cuando se trate de niños, niñas y adolescentes indígenas; 2.4 El caso concreto. 2.1. La Jurisdicción Especial Indígena A partir de la Constitución Política de 1991, y en virtud de una visión pluralista y participativa de las minorías, se reconoce la denominada jurisdicción especial indígena, como una de las facultades o derechos reconocidos al sujeto colectivo “comunidad indígena”. Este reconocimiento como sujeto colectivo de los pueblos indígenas, implica la capacidad de autodeterminación, autogobierno y administración de justicia, como una forma de preservar la identidad de las comunidades indígenas y su patrimonio cultural, social e histórico.
Así el artículo 246 de la Constitución estableció la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". Con esto, las autoridades indígenas forman parte de la rama judicial como una jurisdicción especial, que tiene plenas facultades para administrar justicia dentro y para los miembros de la comunidad indígena y sus decisiones son auténticas providencias judiciales con todas las características de obligatoriedad y ejecutoriedad, sin que [1] tengan que ser avaladas u homologadas por otra autoridad judicial. Sobre esta jurisdicción la Corte Constitucional ha manifestado: "La Constitución Política colombiana de 1991 consagra un régimen pluralismo, así como en el reconocimiento y la protección a la diversidad étnica y cultural. Por ello, la Constitución estableció que las comunidades indígenas no solo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino también autonomía política y jurídica. Esa autonomía jurídica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Para hacer efectiva dicha autonomía jurídica, el artículo 246 de la Constitución estableció la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción indígena tiene cuatro elementos i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de
maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Sobre el último elemento la Corte ha indicado que el ejercicio de la Jurisdicción indígena no queda sujeto a una ley específica que la desarrolle, pues, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que la regule”. [2] No obstante lo anterior, en la práctica se han presentado dificultades en la implementación de esta jurisdicción, relacionadas en primer lugar, con la existencia de límites en su ejercicio en situaciones que pueden reñir con las normas de carácter constitucional y, en segundo lugar, con los alcances de la aplicación de las normas y formas propias de la comunidad indígena frente y respecto de sus miembros. Frente a esto la Corte ha decantado líneas jurisprudenciales que fijan esos mínimos que deben ser acogidos incluso por las autoridades indígenas en la administración de justicia, cuando se trate de algunos derechos considerados intangibles y de carácter universal tales como la vida, la prohibición de la esclavitud, la tortura, el respeto al mínimo de legalidad del procedimiento y en materia penal, la legalidad de los delitos y las penas. [3] De otra parte, se han determinado criterios para definir la competencia de la jurisdicción indígena, relativos a los individuos que hacen parte de la comunidad y se autoperciben como tal, esto es, no todas las personas pueden ser sometidas a dicha jurisdicción, pues se requiere que se presenten dos criterios el personal, y el territorial para que
se active el denominado "fuero indígena”: “La identidad indígena del procesado no basta para poner en marcha el fuero indígena, sino que es necesario acreditar en el proceso la concurrencia de dos elementos: “uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas." [4] Finalmente, la Corte ha definido unos criterios para solucionar tensiones en casos relacionados con la integridad étnica y la diversidad cultural, así como para marcar límites a la autonomía de las comunidades indígenas, especialmente para casos de naturaleza penal, no obstante, estos criterios pueden aplicarse para otro tipo de asuntos y se refieren especialmente a la excepcionalidad de restricciones e intervención del derecho occidental en la administración de justicia indígena. Al respecto se han desarrollado los criterios y/o principios de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” de “mayor autonomía para la decisión de [5] conflictos internos", y de “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”. [6] [7] 2.2. Los Derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas Los niños niñas y adolescentes indígenas gozan de todos los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley a las demás personas y a los niños en la Constitución, tratados internacionales ratificados por Colombia y la Ley. Sobre el particular el artículo 13 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece:
"Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”. Así es claro que en todas las decisiones que se deban adoptar respeto de los niños, niñas y adolescentes indígenas se debe tener en cuenta que son sujetos de protección especial constitucional, cuya identidad se encuentra altamente ligada al sujeto colectivo “comunidad indígena" a la cual pertenece y que su interés superior debe [8] ser el criterio orientador de primer orden. La Corte Constitucional se ha pronunciado especialmente sobre el contenido del interés superior de los niños, niñas y adolescentes indígenas, indicando que la identidad étnica y cultural de estos con su comunidad es un elemento que debe tenerse en cuenta en todas las decisiones y por ello deben protegerse tanto sus derechos individuales como los colectivos: "Con relación al interés superior del niño indígena, el principio pro infans se ha venido reconociendo y tutelando de manera que la prevalencia del interés superior del niño o niña se establezca teniendo en cuenta las especificidades y el enfoque diferencial de los menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. Esta prevalencia especial concilia los derechos de los niños y su interés superior con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad determinada. (...) 4.3.23. En conclusión, sobre el principio del interés superior del niño indígena se constata que existen una serie
de normas de rango internacional, legal, administrativo, así como decisiones jurisprudenciales, que indican que cuando se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los derechos colectivos a la identidad cultural y a su identidad étnica. En principio la competencia para resolver los conflictos relacionados con niños indígenas está en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar el principio proinfans que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se puede tutelar por parte de la jurisdicción nacional los derechos de los niños indígenas, ya que estos conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la colectividad. Por otro lado, se destaca que la reglamentación que se ha dado en Colombia, refleja las recomendaciones y observaciones de los pactos y tratados internacionales sobre la materia que se basa en el consenso intercultural y la solución do las tensiones a partir de Instancias de diálogo, comunicación y concertación. De esta manera se constata la irrupción de una normatividad reglamentaría de carácter “mixto” o "sincrética" ya que se conjugan para la solución de los casos relacionados con niños indígenas, instancias gubernamentales y autoridades Indígenas, proveyendo igualmente la participación a los menores de edad en las decisiones que les afectan".
[9] 2.3. Las competencias de las autoridades administrativas de restablecimiento de derechos cuando se trata de niños, niñas y adolescentes indígenas De acuerdo con el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las autoridades competentes del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes son los Defensores y Comisarios de Familia (y en virtud de la competencia subsidiaria los Inspectores de Policía), no obstante cuando se trata de niños, niñas y adolescentes indígenas las reglas sobre competencia se modifican a favor de las autoridades indígena en atención a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política y los artículos 13, 58, 71 y 156 entre otros, de la ley 1098 de 2006. Así respecto de la competencia de los grupos étnicos cuando se trate de niños, niñas y adolescentes indígenas, el Estatuto del Defensor de Familia establece en el numeral 3 lo siguiente: "En los casos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a minorías étnicas, las Autoridades Tradicionales (Indígenas, Afro Colombianas, Raizales y Rom), son las autoridades encargadas de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente proceso de restablecimiento de los derechos. Si un niño, niña o adolescente perteneciente a una comunidad indígena, es sujeto de un proceso de restablecimiento de derechos ante el Defensor de Familia, este debe citar a la Autoridad Tradicional del respectivo grupo étnico, en observancia al derecho de identidad y del debido proceso con el fin de coordinar acciones para la garantía y restablecimiento de los derechos. En todo caso, la autoridad administrativa deberá en primera instancia, para la aplicación de las medidas de
restablecimiento de derechos, preferir y priorizar la ubicación del niño, la niña y el adolescente en su medio familiar y sociocultural”. Por su parte, esta Oficina en concepto 11 de 17 de enero de 2013, acogiendo la jurisprudencia constitucional al respecto y el lineamiento técnico del ICBF, manifestó: "De esta manera, es claro que la jurisdicción especial indígena puede ser ejercida privativamente por estas comunidades, cuando cuenten con autoridades judiciales propias y con normas y procedimientos judiciales autóctonos específicos de la materia sobre la cual pretenden administrar justicia; y por supuesto, que tales procesos no resulten contrarios a la Constitución. En virtud de ello, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al diseñar los “Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños. Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”, que fueron aprobados mediante Resolución 5929 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.938 de 30 de diciembre de 2010, estipula en su anexo 7 que la Autoridad Tradicional Indígena podrá asumir directamente la responsabilidad del restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, y que el ICBF acompañará, asesorará y colaborará para un mejor reintegro del NNA a la comunidad. Así las cosas, cualquier medida de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente indígena será asumido por la autoridad tradicional indígena en uso de normas y procedimientos judiciales autóctonos y
específicos dedicados a 'garantizar los derechos de estos, prevenir la amenaza o vulneración de sus derechos, así como para lograr el restablecimiento de los mismos, siempre que se desarrollen en el marco del interés superior del niño y su protección integral; En este sentido, es importante señalar que el lineamiento técnico mencionado establece que existen excepciones al reconocimiento de su autonomía, a fin de materializar los principios de interés superior y prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes por su condición de sujetos de derechos, ameritan una especialísima y reforzada protección del Estado Colombiano. Estos límites a sus facultades jurisdiccionales son las siguientes:
1. Cuando el derecho vulnerado o amenazado, corresponda a uno de los considerados como mínimos universales, es decir, los derechos a la vida, integridad, libertad y legalidad mínima.
2. Cuando la vulneración o amenaza provenga de la Comunidad Indígena en razón de sus usos y costumbres.
3. Cuando la comunidad a la que pertenece no le garantice sus derechos.
4. Cuando la autoridad indígena no puede o no quiere asumir la protección del niño, niña o adolescente en razón de sus usos y costumbres o por motivos de seguridad, evento en el cual la misma comunidad delega en las autoridades estatales sus competencias.
5. Aunada a lo anterior, tenemos que inclusive; cuando se trate de un caso de niños, niñas o adolescentes Indígenas que este siendo adelantado por Defensorías de Familia, Comisarlas de Familia o inspecciones de Policía, éstas autoridades ordinarias deberán coordinar la imposición y aplicación de las medidas con la respectiva autoridad tradicional, en virtud de la autonomía de la comunidad indígena”.
Finalmente, es procedente señalar que, respecto de la adopción de niños, niñas y adolescentes indígenas, el artículo 70 del Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció la competencia privativa de las autoridades indígenas para tramitarla, de acuerdo con sus usos y costumbres, cuando se dé dentro de la misma comunidad: "Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres. Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código”. En atención a lo anterior, es claro que el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoció las facultades jurisdiccionales de las comunidades indígenas para tramitar la adopción de niños, niñas y adolescentes Indígenas cuando la misma se realice dentro la comunidad y en todo caso cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad, procede la consulta previa. 2.4 El Caso Concreto El Defensor de Familia del Centro Zonal Indígena de la Regional Cauca, solicita concepto sobre si las autoridades Indígenas con fundamento en los artículos 70 de la Ley 1098 de 2006 y 246 de la Constitución Política, ¿tienen facultad legal para el trámite, inscripción y registro de la Adopción ante Registraduría? Con base en lo manifestado en los numerales precedentes, es claro para esta Oficina que de acuerdo con el
artículo 246 de la Constitución Política y el artículo 70 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las autoridades indígenas en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no solo tienen competencia para solicitar el trámite, inscripción y registro de la adopción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino para tramitar de manera privativa sobre la adopción de niños, niñas y adolescentes indígenas cuando los adoptantes pertenezcan a la misma comunidad y en tal virtud las decisiones que se adopten tienen fuerza ejecutoria y hacen tránsito a cosa juzgada como cualquier otra sentencia emitida por otra autoridad judicial en la República de Colombia. En consecuencia, la intervención de las autoridades de restablecimiento tales como el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, no es ni obligatoria ni optativa, pues estas no tienen injerencia en las decisiones de las autoridades tradiciones indígenas y adicionalmente no tienen facultades jurisdiccionales en materia de adopción. En tal virtud se aclara que la competencia de los Defensores de Familia dentro del proceso de adopción, se da en el ámbito administrativo a través de la declaratoria de adoptabilidad que es de su resorte exclusivo, o de la autorización en los casos señalados en la Ley, no en el judicial, que requiere de sentencia proferida por un Juez de la República, que en el caso de las comunidades indígenas dichas funciones son ejercidas por las autoridades tradicionales, de acuerdo con sus usos y costumbres.
3. CONCLUSIONES Primero: Las autoridades indígenas por mandato del artículo 246 de la Constitución Política, forman parte de la rama judicial como una jurisdicción especial, que tiene plenas facultades para administrar justicia dentro y para
los miembros de la comunidad indígena y sus decisiones son auténticas providencias judiciales con todas las características de obligatoriedad y ejecutoriedad, sin que tengan que ser avaladas u homologadas por otra autoridad judicial.
Segundo: De acuerdo con el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las autoridades competentes del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes son los Defensores y Comisarios de Familia
(y en virtud de la competencia subsidiaria los Inspectores de Policía), no obstante cuando se trata de niños, niñas y adolescentes indígenas las reglas sobre competencia se modifican a favor de las autoridades tradicionales de la comunidad indígena en atención a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política y los artículos 13, 58, 71 y 156 entre otros, de la ley 1098 de 2006.
Tercero: El Código de la Infancia y la Adolescencia reconoció las facultades jurisdiccionales de las comunidades indígenas para tramitar la adopción de niños, niñas y adolescentes indígenas cuando la misma se realice dentro la comunidad y en todo caso cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad, procede la consulta previa. En tal virtud, las decisiones que se adopten tienen fuerza ejecutoria y hacen tránsito a cosa juzgada como cualquier otra sentencia emitida por otra autoridad judicial en la República de Colombia.
Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [10] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la
prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. “En Colombia se encuentra el único caso en el mundo en el que las autoridades indígenas hacen parte de la rama, judicial y tienen contención en todas las materias. Este hecho se originó en un momento fuerte de la vida democrática y de confianza en las instituciones que respaldaron estos derroteros, hacia el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, lo cual se convirtió, paralelamente, en un insumo adicional desde los pueblos indígenas para fortalecer un proyecto político nacional y continental (…) La gobernabilidad indígena, en el marco de la competencia jurisdiccional, legal y oficial para ejercer como jueces de la República, evidencia el modo como las autoridades de los pueblos indígenas aplican normas y procedimientos del derecho propio, dentro de la institucionalidad del Estado. Dichas autoridades que se distancian del derecho positivo estatal en muchos principios y procedimientos, tienen la posibilidad de vivir sus formas de organización propias y de defender el control autonómico de la identidad étnica y cultural, a partir del ejercicio de la jurisdicción especial". Sánchez Botero Esther. El ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena
como Fuente de Legitimidad del Estado Colombiano.
2. Sentencia T-009 de 2007 3. "De acuerdo a lo anterior se concluye que los límites a la jurisdicción indígena, se circunscriben al núcleo duro e intangible de derechos identificado por la jurisprudencia constitucional; estos son: el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto al mínimo de legalidad del procedimiento propio visto a la luz de la cosmovisión del respectivo pueblo indígena y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas. Estos límites -en realidad mínimos como se desprende de la anterior evolución jurisprudencial - se justifican porque son “necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional." Sentencia T-009 de 2007. En el mismo sentido las sentencias T-1127 de 2001 y T-0022012 entre otras.
4. Sentencia T-002 de 2012 5. “Este principio supone el carácter excepcional de las restricciones a la autonomía de las comunidades: Las restricciones son admisibles, de manera excepcional, cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas1 (...) Todo ello bajo el entendido de que sopesar la jerarquía de los intereses en pugna y la posible aplicación de medidas menos gravosas para la autonomía de las comunidades es un ejercicio de ponderación que debe realizarse a la luz de las características y atributos propios de cada comunidad”. Ibídem.
6. “La autonomía de las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina el juez constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso contrario, es decir cuando un conflicto compromete dos o más culturas diferentes, el juez constitucional deberá orientar su razonamiento hacia la armonización de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en tensión". Ibídem.
7. En el caso de los grupos especialmente perneados por las costumbres occidentales, sus actuaciones deberán guiarse en mayor medida por las leyes de la República en aras de la construcción de un marco normativo garantista de la seguridad jurídica y la estabilidad social al interior de esas comunidades.
Ello significa que, si bien las decisiones de cada comunidad deben ser reconocidas independientemente de cuán perneado esté el derecho propio que las produjo en relación con el derecho mayoritario, tratándose de comunidades cuyas costumbres muestran un alto grado de conservación, la aproximación del juez al derecho propio debe mostrarse prudente e informada por conceptos de expertos. Ibídem.
8. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la Sociedad y las autoridades estatales, por lo que la adecuada protección de los niños, niñas y adolescentes debe ser perseguida en toda actuación estatal que involucre a los menores.
En casos que involucren el bienestar, de niños pertenecientes a comunidades indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de los derechos do los niños indígenas, la labor del juez no se limita a
evaluar, desde la perspectiva “occidental", la situación del menor indígena. Lo que debe tener presente el juez es el indeclinable interés por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una identidad complejo, respetuosa de la igualdad en la diferencia". Sentencia T-617 de 2010. En el mismo sentido la Sentencia T-002 de 2012.
9. Sentencia T-001 de 2012 10. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el Art. 200 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolla con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el
concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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