ICBF - Concepto 0000017 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000017 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 17 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 17 DE 2019 (febrero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado No 068506 del 11/02/2019 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Cuál es el procedimiento para que una familia colombiana con residencia en el extranjero, a quien en su calidad de red extensa se le ha entregado la custodia de un menor de edad, solicite posteriormente su adopción?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 2.1.
El proceso Administrativo de restablecimiento de derechos; 2.2. Medidas de restablecimiento de derechos y su seguimiento; 2.3. La adopción como medida de restablecimiento de derechos; 2.4. La adopción por parte de personas residentes en el extranjero de un niño, niña o adolescente con quien tiene vínculos de consanguinidad o afinidad. 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos El Código de la Infancia y la Adolescencia, es el estatuto que regula de manera integral la atención, protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este se consagran normas de orden público, de carácter irrenunciable y de aplicación preferente que de acuerdo con su artículo 4o, se aplican a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. El capítulo IV del libro l del Código de la Infancia y la Adolescencia, regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que han sido vulnerados. Dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y en él se incorporan las normas generales y
superiores de respeto al debido proceso. Así lo manifestó la Corte Constitucional, mediante sentencia 768 de 2013, al determinar: (…) " En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad; imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del artículo 209 ibídem. 2.6.2. Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es definido como un trámite administrativo que debe ceñirse a los postulados constitucionales y legales que iluminan el derecho fundamental al debido proceso". El Proceso Administrativo de Restablecimiento de DerechosPARD, se compone de etapas procesales bajo la dirección de la autoridad administrativa, quien tiene unos claros deberes y poderes de instrucción y decisión, los cuales se ejercen bajo los anteriores principios, especialmente el debido proceso de las partes involucradas, que
pueden participar activamente en todas las etapas, solicitar pruebas, controvertirlas e interponer los recursos que la Ley ha determinado contra las decisiones adoptadas. Como puede verse, el PARD, es un auténtico proceso garantista y respetuoso tanto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como de las demás partes, padres, familiares e intervinientes, y el Defensor de Familia es la autoridad competente llamada a materializar dichas garantías y a promover la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en éste. Incluso, determina la referida norma en su artículo 97, en cuanto a la competencia territorial que, cuando el menor de edad se encuentre fuera del país, será competente para atender su caso, la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. 2.2. Medidas de restablecimiento de derechos y su seguimiento Es importante precisar que las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar, siempre y cuando éste sea garante de sus derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, indica cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, y las concreta en las siguientes:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las
actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes.
Así las cosas y según lo ordenado por el Código de La Infancia y La adolescencia, corresponde a las autoridades administrativas de manera conjunta con los Coordinadores de los Centros Zonales y de su equipo técnico interdisciplinario, realizar seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento de derechos, que se adopten para cada uno de los casos. En efecto, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, establece: "Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Como se puede ver, los Coordinadores de los Centros Zonales del ICBF tienen a su cargo el seguimiento a las medidas de protección o restablecimiento de derechos, tal y como se deriva del tenor literal de la norma transcrita. No obstante, esta obligación de rango legal no puede interpretarse de manera aislada con las demás disposiciones que señalan el ámbito de competencia de las demás autoridades que intervienen en el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, y aquellas que reglamentaron la Ley 1098 de 2006. El mismo artículo 96, señala en su primer inciso de manera muy clara que, los Defensores y Comisarios de Familia tienen el deber de promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, lo cual se materializa incluso en todas las gestiones procedimentales que se deban adelantar con posterioridad al momento en que ha resuelto o adoptado una medida de protección o restablecimiento concretas. Así pues, con el seguimiento, el Defensor o Comisario de Familia, podrá establecer la efectividad de la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de un niño, niña o adolescente y la necesidad de modificarla, si a ello hay lugar. 2.3. La adopción como medida de restablecimiento de derechos La adopción, es una institución jurídica que, bajo la suprema vigilancia del Estado, tiene como fin fundamental garantizar a los menores de edad que se encuentran en situación de adoptabilidad, un hogar estable en donde puedan desarrollarse armónica e integralmente, y puedan establecer una verdadera familia con todos los derechos y deberes que ello comporta, así como ser asistidos y educados en un ambiente de bienestar y afecto. La adopción como medida de restablecimiento de derechos, procede respecto de las personas menores de 18 años, que hayan sido declaradas en adoptabilidad, o para aquellas cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres. Así, la declaratoria de adoptabilidad constituye una decisión administrativa que es presupuesto de la adopción, define la situación jurídica del niño, niña o adolescente, y que se encuentra sometida a la homologación por el
Juez de Familia y una vez en firme, produce respecto de los padres la terminación de la patria potestad del hijo. De esta manera lo establece el artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia al señalar: “Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un Adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios de la notaría y en el Registro civil." A partir de la declaratoria de adoptabilidad, el niño, niña y adolescente, queda bajo la tutela y protección del Estado y particularmente del ICBF, quien tiene a su cargo iniciar las acciones conducentes a la búsqueda de una familia para su adopción y las necesarias para fortalecer el proceso de construcción de su proyecto de vida y acompañarlos en la preparación para la vida autónoma e independiente. En vigencia una declaratoria de adoptabilidad y mientras se surten las acciones para materializar la adopción, los niños, niñas y adolescentes pueden ubicarse en diferentes modalidades de protección, de acuerdo con el criterio de la autoridad administrativa, cuya modificación o egreso, igualmente estará determinado únicamente por la garantía del restablecimiento de los derechos, tal como lo indica el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones, aprobado mediante Resolución 1526 de 2016.
2.4. La adopción por parte de personas residentes en el extranjero de un niño, niña o adolescente con quien tiene vínculos de consanguinidad o afinidad El Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, en desarrollo de lo consagrado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en el Paso 35, los trámites que se deben adelantar para cuando la intención de adopción se enmarca dentro de la referida en este título, es decir, cuando se trata de familias con residencia en el extranjero que pretenden realizar una adopción determinada, de un menor de edad con el que tienen vínculos de consanguinidad o afinidad. Sin embargo, no sobre recordar en este punto, que de conformidad con lo arriba expuesto, para que dicha adopción proceda, la autoridad administrativa competente, deberá revisar el proceso administrativo de derechos que se le ha abierto al respectivo niño, niña o adolescente, en aras de analizar el posible cambio de la medida tomada dentro del mismo y en general, hacer un examen integral del caso, con el fin de cumplir con los requisitos que hagan falta, para determinar la viabilidad de declararlo en adoptabilidad, con el fin de poder dar trámite a la solicitud de adopción que se presente.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primero. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Segundo. Dentro de las medidas de restablecimiento de derechos, se encuentra la de ubicación en medio familiar, medida que se entiende como el establecimiento del niño, niña o adolescente con sus padres o parientes, cuando
éstos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su interés superior. Tercero. La adopción como medida de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, constituye en la única medida de carácter definitivo que puede tomar la autoridad administrativa, a partir de la cual el menor de edad adoptado pierde toda relación legal con su familia de origen. Cuarto. Para que un niño, niña y adolescente pueda ser entregado en adopción, deberá haber sido previamente declarado en adoptabilidad, con lo cual queda bajo la protección del estado, y sus padres biológicos no pueden ejercer nunca más sobre él, la patria potestad. Quinto. De conformidad con lo anterior, en los eventos en los que una familia tenga la intención de adoptar un menor de edad con quien la unen vínculos de consanguinidad o afinidad y que le haya sido entregado a través de una medida provisional dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, deberá recurrir a la defensoría de familia que conoce del PARD del niño, niña o adolescente, con el fin de que se verifique la medida, y se realicen todos los pasos previos necesarios, para si es del caso, declarar al menor de edad en adoptabilidad y poder con ello posteriormente, revisar la solicitud de adopción que tendrá que presentar la respectiva familia, la cual tendrá que cumplir además con los trámites que para ello consagra el Lineamiento Técnico Administrativo de Adopción expedido por el ICBF. El presente concepto no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el
desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, MONICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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