ICBF - Concepto 0000025 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000025 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 25 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 25 DE 2012 (marzo 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/ Bogotá, D.C.
Doctora XXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta realizada vía correo electrónico el 24 de febrero de 2012.
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA ¿La separación de cuerpos puede tramitarse por vía notarial?.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Es pertinente precisar que el artículo 15 de la ley primera de 1976, que reformó el 165 del Código Civil, autorizó a cualquiera de los cónyuges para demandar la separación de cuerpos por cualquiera de las causales
contempladas en el artículo 154 del Código Civil, incluida la causal de mutuo consentimiento de los cónyuges de conformidad con el numeral 9o del citado artículo. A su turno, el artículo 27 de la Ley 446 de 1998 prevé que: Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios". En los asuntos de familia en materia de conciliación extrajudicial, el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 dispone que: "la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales o seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios..." Ahora bien, el artículo 8o del Decreto 4840 de 2007 reguló lo concerniente a la conciliación extrajudicial en materia de familia y dispuso: "Artículo 8: Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de
familia y ante los notarios en los siguientes asuntos: a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges; b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes; c) La fijación de la cuota alimentaria; d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico; e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales; g) Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia..". (se subraya para destacar).
3. CONCLUSION De acuerdo a las anteriores disposiciones, considera ésta Oficina Asesora Jurídica que la separación de cuerpos puede tramitarse ante Notario bajo la figura de la conciliación -Ley 640 de 2001 en concordancia con el Decreto 4840 de 2007-, es decir el Notario debe actuar en desarrollo de su función conciliadora, siempre y cuando los cónyuges presenten la solicitud de mutuo acuerdo, con base en la causal 9o del artículo 154 del Código Civil; debe aclararse que no es permitido al Notario realizar la separación de cuerpos por escritura pública, pues esa facultad conferida por el Decreto 2458 de 1988 fue derogada por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del
Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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