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ICBF - Concepto 0000028 de 2019

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Título
ICBF - Concepto 0000028 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 28 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 28 DE 2019 (marzo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta a solicitud de concepto sobre custodia compartida y cuidado personal, trámite SIM No 1761423128.

Respetado señor XXXXX: De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir

concepto en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO El ciudadano en ejercicio del derecho de petición vía correo electrónico el pasado 5 de marzo, elevó una solicitud en el sentido de que este Instituto emita un concepto acerca de la postura que tiene sobre la figura de la

custodia compartida, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-384 y T443 de 2018) y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil (STC 12085 de 2018). El tema se circunscribe a determinar si este modelo de custodia debe ejercerse como regla general "cuando los padres se separan y el bienestar de los hijos está asegurado con cualquiera de los progenitores”.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para analizar el problema jurídico antes planteado, se realizará una breve contextualización sobre el alcance y los efectos de los fallos judiciales en sede de tutela, tanto de instancia como del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional; luego, se realizará una referencia concreta a las reglas expuestas en las sentencias que refiere el peticionario en torno a la figura de la custodia compartida y cuidado personal de los menores de edad y, al final, se abordará de manera puntual la cuestión planteada.

(i) Breve referencia a los efectos de las sentencias de tutela [1] La acción de tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución Política y tiene dos Instancias. Luego de que el juez de primera instancia profiere su decisión, esta puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación [2] y el juez de segunda instancia puede confirmarla o revocarla. En cualquiera de los dos casos el expediente debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión que, vale decir, en ningún caso, constituye una tercera instancia, pues la función del órgano de cierre se circunscribe a cumplir con el encargo

[3] constitucional de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Superior. Ahora bien, la decisión que se adopte en el marco de esta acción constitucional tiene efectos ínter partes, esto es, su alcance es particular y concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ello no limita el carácter vinculante (ratio decidendi) de las sentencias de tutela, pues “(...) a pesar de que no se puede trasladar o extender la decisión adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa no resulte aplicable a los otros [4] casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes (,..)”. (Subrayas fuera del texto) Lo anterior, es de suma trascendencia, pues la fuerza vinculante de los fallos de tutela guarda relación con el principio de igualdad y acceso a la justicia. Específicamente, una de las funciones de la Corte Constitucional al proferir sentencias de tutela como órgano de cierre de la jurisdicción, es actuar como órgano unificador de jurisprudencia. Sin embargo, los jueces en ejercicio de su autonomía funcional pueden apartarse de la misma como también de sus propias decisiones, siempre y cuando justifiquen y argumenten las razones que los llevan, tratándose de casos similares o idénticos, a resolverlos de manera distinta, pues de lo contrario los principios de igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica se verían afectados.[5] (ii) La figura de la custodia compartida en las Sentencias T-384, T-443 y STC-12085 de 2018

Considerando que en la petición particular, se solicita que el Instituto emita un concepto en relación con la figura de la custodia compartida en el marco de los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y tutela, es pertinente hacer alusión a las principales reglas que allí se exponen. ,[6] Mediante Sentencia T-384 de 2018 se indicó que esta figura -desde una perspectiva constitucionaldebe atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a la realización de la garantía de tener una familia y no ser separados de ella. También señaló que aunque esta institución no se encuentra regulada de manera integral por parte del legislador existen normas constitucionales, legales y convencionales que permiten extraer las siguientes reglas: --En virtud de los artículos 10[7], 14[8] y 23[9] del Código de la Infancia y la Adolescencia ambos padres están obligados a asumir la custodia para cuidar a los niños, niñas y adolescentes. Además, con base en la responsabilidad parental deben participar de manera activa en la orientación, cuidado y acompañamiento de los hijos menores de edad en su proceso de formación. --En virtud del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de tener una familia y no ser separados de ella, la custodia compartida es una herramienta jurídica que protege en mayor grado los derechos de los hijos/as no emancipados/as cuando sus padres se encuentran separados por diversos motivos. --Los jueces de familia que decidan sobre la custodia y el cuidado personal de los hijos menores de 18 años, deben propiciar la celebración de acuerdos de custodia compartida si con ellos se realiza en cada caso concreto el

interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para ello, la autoridad judicial debe evaluar el material probatorio en su conjunto bajo los lineamientos de la sana crítica y determinar la idoneidad de ambos padres para garantizar los derechos fundamentales de sus hijos y las condiciones adecuadas que excluyan riesgos prohibidos. También debe tomarse en consideración la opinión de los niños, niñas y adolescentes. --El supuesto que debería fijarse como regla general es la custodia compartida. Los jueces -de oficio o a petición de partepueden asignar la custodia compartida y el cuidado personal a ambos progenitores siempre que a través de esta figura se protejan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, al cuidado y al amor y los principios del interés superior y pro infans. --La evaluación de las condiciones fácticas y jurídicas en cada caso concreto le permiten a las autoridades administrativas y judiciales de familia determinar si, en aplicación de los artículos 42, 44 y 93 superiores, 253 del Código Civil y 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre otros, es posible otorgar el ejercicio de la custodia compartida como un derecho de los hijos comunes no emancipados, para que ambos padres participen en su cuidado y desarrollo armónico e integral. De lo contrario, tiene la discrecionalidad para adoptar el sistema de custodia que mejor realice los derechos de los niños, niñas y adolescentes. --Los acuerdos de custodia compartida y cuidados personales que celebren los padres o la definición que de los mismos realicen las autoridades de familia en cada caso particular deben sustentarse, por lo menos, en los siguientes pilares: --Principio de corresponsabilidad parental, esto es, la responsabilidad de ambos padres en las decisiones

trascendentales de los hijos comunes y funciones parentales en torno a su crianza, cuidado y educación. --Principio de igualdad parental, el cual permite afianzar la progenitura responsable. --Derecho a la coparentalidad de los niños, niñas y adolescentes, a través del cual se realiza el principio del interés superior y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, cuya realización depende, entre otros, de que los padres puedan garantizar estabilidad en los cuidados personales y bienestar relacional e integral a los niños, niñas y adolescentes. Por ello, es indispensable, la idoneidad de ambos padres, flexibilidad de tiempo y compromiso con el sostenimiento de los hijos comunes. Además de los ajustes al interior de la familia, también se requiere que estos se den en el entorno escolar y comunitario. --Debe diferenciarse la relación de pareja de la relación paterno-filial, pues la ruptura de la primera no conlleva el rompimiento de las relaciones entre los progenitores e hijos. --Por regla general, si se dan las condiciones para asignar la custodia compartida, este modelo materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y garantiza su derecho prevalente a tener una familia y no ser separados de ella. Cabe enfatizar que, en virtud de la progenitura responsable, no deben trasladarse los temas conyugales a la crianza de los menores hijos. Respecto a los hijos/hijas que no conviven con los dos padres en un mismo lugar de residencia, los progenitores deben articularse para establecer pautas de crianza estables que acompañen la formación de los niños, niñas y adolescentes. Por esta razón, en un contexto judicial o administrativo debe propiciarse un espacio idóneo que exhorte a las partes a actuar en beneficio de sus hijos/as.

[10] Ahora bien, esta misma Corporación en Sentencia T-443 de 2018 expuso que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un límite al derecho fundamental de autonomía de los pueblos indígenas. En esa oportunidad, la Corte abordó lo atinente a la figura de la custodia compartida en el caso de una niña indígena de la comunidad Nasa Kwe'sx Yu Kiwe cuya custodia fue asignada a su abuela (luego del fallecimiento de su madre) por el lapso de cuatro años con la posibilidad de que su padre y la niña compartieran durante el día y, eventualmente se quedara en la casa paterna un fin de semana. En este pronunciamiento, siguiendo, entre otras,[11] las reglas planteadas en la Sentencia T-384 de 2018 [12] se realizó un análisis de la figura de la custodia compartida y cuidado personal a la luz del principio del interés superior y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella que se concreta en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir amor y cuidado, por excelencia de sus padres, con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral, incluyendo las obligaciones que se derivan de la progenitura responsable. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la Sala Sexta de Revisión encontró, luego de realizar un análisis probatorio y de tener en cuenta los usos y costumbres de la comunidad indígena (que no excluye la custodia compartida), que la Gobernadora debía expedir una nueva decisión siguiendo este modelo de custodia compartida en la que se tenga en cuenta la opinión de la niña, quien manifestó que quería compartir con sus abuelos y su progenitor, estableciendo de manera equitativa y proporcionada los tiempos en que la niña

compartirá en cada espacio familiar y la forma en que asumirán los gastos necesarios para garantizar su pleno desarrollo. Pues, recordó, la custodia compartida, exige un reparto equilibrado en el ejercicio de las funciones parentales ligadas a la crianza, cuidado, educación y manutención de los hijos/as. Adicionalmente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de segunda instancia como juez de tutela, [13] mediante pronunciamiento STC12085-2018 señaló que el desarrollo del vínculo afectivo con la familia debe prevalecer más allá del querer de sus ascendientes, por esta razón "(...) la custodia compartida convalida el desarrollo de una historia familiar con miras a la estabilidad que el infante requiere para su buen desarrollo [14] emocional y material (...)" y además, aclaró que si las condiciones que dan lugar a la asignación de este tipo de custodia y cuidado personal del niño, niña o adolescente varían, puede solicitarse su revisión ante las autoridades competentes pues las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada. Enfatizó que en virtud del principio del interés superior del niño, la legislación colombiana ha adaptado su legislación[15] a las nuevas realidades respecto a la institución de la custodia. En consecuencia, la custodia de los niños, niñas o adolescentes puede ser asumida por ambos padres de forma permanente y solidaria para brindarles el cuidado y amor, sin perder de vista que el cuidado no solo le corresponde a sus ascendientes sino también a quienes conviven y comparten con ellos en sus entornos cotidianos. Generalmente, una de las situaciones que origina la asignación de la custodia compartida es la separación de los

padres, lo cual conlleva a la existencia de dos residencias diferentes. No obstante, en estos contextos debe privilegiarse el vínculo familiar de los niños, niñas y adolescentes, el apoyo y el amor para garantizar su crecimiento integral y la posibilidad de contar con la presencia de ambos progenitores. En este orden de ideas, puede optarse por un sistema alterno de tiempo y lugares de residencia de los menores de 18 años siempre y cuando cada uno de los progenitores (i) cuenten con las capacidades físicas y psicológicas para asumir este tipo de custodia y cuidado con los niños, niñas y adolescentes; (ii) garanticen los derechos y necesidades de los niños, niñas y adolescentes; y (iii) además, que los niños encuentren un lugar idóneo para potencializar su ser. Sumado a que esto no excluye las reglas sobre regulación de visitas y la obligación alimentaria para garantizar la estabilidad de los menores de edad. También advirtió que la ausencia de un hogar conjunto no es sinónimo de que los progenitores no cuenten con vínculos afectivos estables con sus hijos/hijas. Así las cosas, siempre que la situación no suponga riesgos emocionales o físicos y los progenitores dispongan de los medios para brindarle al niño/niña/adolescente el amor y la estabilidad que requiere para su desarrollo, la custodia puede ser compartida. Sumado a que debe tenerse en consideración la opinión del niño, niña o adolescente de querer convivir con ambos padres. Para finalizar, advirtió que, aunque en Colombia no existe una regulación normativa expresa sobre la materia, ello no es obstáculo para que se admita el régimen de custodia compartida "(...) pues es connatural a la

progenitura responsable que los padres concurran a una satisfacción de las necesidades del menor, incluso afectivas, con el fin de dar prevalencia a sus derechos, lo que por demás debe prevalecer sobre las motivaciones que éstos abriguen para querer evitarlo, las cuales deben permanecer en el fuero de los ascendientes sin transmitirse al infante, resaltando que ante situaciones de separación o divorcio, el vínculo filial se sobrepone al [16] conyugal”. De todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: --Los niños tienen derecho a que sus padres asuman en forma permanente y solidaria la custodia para su desarrollo integral. Sumado a que en virtud de la responsabilidad parental existe un deber de cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes en su proceso de formación y debe compartirse de forma solidaria por ambos padres para garantizar la satisfacción de los derechos de los menores de 18 años. --La custodia compartida es una herramienta jurídica que permite la realización efectiva del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y del derecho a tener una familia y no ser separado de ella en el caso de los padres que se encuentran separados por diversos motivos y no conviven en la misma residencia, siempre y cuando se encuentren aseguradas las condiciones físicas y psicológicas por ambos progenitores (idoneidad, exclusión de riesgos prohibidos, garantía de los derechos y necesidades de los menores de edad y el desarrollo de sus potencialidades y su ser), sumado a la importancia de que se tenga en cuenta la opinión de los hijos/as menores de 18 años atendiendo su madurez y etapa de desarrollo. Lo anterior puede darse de mutuo acuerdo

entre los progenitores o en el marco de un proceso administrativo o judicial. --Las autoridades judiciales y administrativas deben analizar en cada caso concreto con base en un análisis probatorio detallado, si se cumplen las condiciones para asignar la custodia compartida y, cuando ello sea así, deben optar no sólo por este modelo, en virtud de los principios del interés superior del niño y pro infans, la prevalencia de sus derechos y las garantía a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y amor, sino que deben exhortar y sensibilizar a los progenitores -cuando no medie una solicitud de parteacerca de la importancia de ejercer su responsabilidad parental de manera compartida y solidaria, dando un valor preferente al vínculo filial sobre el conyugal. --Si en un contexto judicial o administrativo, las autoridades concluyen que no están dadas las condiciones para asignar la custodia compartida podrá asignar el régimen de custodia junto al régimen de visitas que esté en consonancia con la realización de los principios y derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Decisión que, en todo caso puede revisarse con posterioridad, sí las condiciones cambian. --Los acuerdos de custodia compartida y cuidados personales que celebren los padres o la definición que de los mismos realicen las autoridades competentes deben guardar consonancia con los principios de corresponsabilidad e igualdad parental, y el derecho a la coparentalidad de los niños, niñas y adolescentes. --Sin perjuicio del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, tratándose de menores de edad, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un límite a dicha autonomía. Para el caso concreto de la

niña que pertenece a la comunidad indígena Nasa Kwe'sx Yu Kiwe se concluyó que en virtud de este principio constitucional y teniendo en cuenta la opinión del menor de edad, la custodia compartida está conforme con su interés superior, el derecho a tener una familia y no ser separada de ella y al cuidado y al amor que garantiza su desarrollo armónico e integral. --La custodia compartida, exige un reparto equilibrado en el ejercicio de las funciones parentales ligadas a la crianza, cuidado, educación y manutención de los hijos/as. Y además, si las condiciones que dieron lugar a su asignación varían, puede solicitarse su revisión pues, las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada y, en todo caso, siempre debe atenderse a la realización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

3. CONCLUSIONES Posición del ICBF respecto a la custodia compartida en el marco de los anteriores pronunciamientos El artículo 113 Superior establece la estructura del Estado colombiano y también consagra que, aunque los diferentes órganos cumplen funciones separadas colaboran armónicamente para la realización de los fines esenciales del Estado. Así las cosas, tal y como se expuso de manera sucinta al inicio de este escrito, el precedente constitucional tiene carácter vinculante, tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto, en razón a que la Corte Constitucional fija el alcance y sentido de la normativa Superior y su

[17] desconocimiento implica una violación de la Constitución. En ese orden de ideas, la actuación que despliega el Instituto se enmarca en lo dispuesto en la Constitución y la ley, y observa las decisiones de la Corte

Constitucional como órgano encargado de guardar la supremacía de la Constitución. Bajo esta perspectiva, se evidencia, por ejemplo, como la decisión que adoptó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance y sentido de la figura de la custodia compartida tiene un sustento constitucional y refiere pronunciamientos de dicho Tribunal como órgano de cierre de la respectiva Jurisdicción. Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en sus intervenciones ante la Corte Constitucional, en especial, aquella relacionada con el régimen de custodia compartida [18] manifestó que esta figura debía abordarse desde la perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a la vez del deber de los padres y/o representantes legales para orientar, cuidar, acompañar y establecer pautas de crianza durante su proceso de formación, de acuerdo con el principio de responsabilidad parental. Ahora, la Corte Constitucional estableció reglas con respecto a la figura de la custodia compartida, las cuales están expuestas en el acápite anterior. De estas se destaca, por mencionar algunas, que aunque los progenitores pueden compartir la custodia y cuidado personal de mutuo acuerdo o mediante la vía administrativa o judicial, esta no procede de forma mecánica ni en todos los casos. Pues, como quedó visto, procede por regla general, siempre y cuando se encuentren aseguradas las condiciones físicas, psicológicas, de realización de los principios del interés superior de los niños y pro infans, y la realización efectiva de sus derechos fundamentales como el cuidado y el amor, y tener una familia y no ser separados de ella. De otro lado, las autoridades administrativas o judiciales, teniendo en cuenta el análisis de cada caso particular,

deben considerar como una opción preferente el régimen de custodia compartida e instar a los progenitores a apropiarla como una manifestación de los principios de co-responsabilidad e igualdad parental y el derecho a la co-parentalidad de los niños, niñas y adolescentes. No debe perderse de vista que las decisiones que se adopten en materia de custodia, pueden revisarse con posterioridad si las circunstancias que la fundamentaron cambian. De igual manera, se considera que, tal y como lo establece la Corte en sede de revisión y el juez de tutela en segunda instancia, si bien la figura de la custodia compartida no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, no es posible desconocer las diversas formas de familia que surgen ante la circunstancia de la no convivencia de ambos padres en el mismo lugar de residencia, sumado a que es un deber que se deriva de la progenitura responsable que reconoce la igualdad de condiciones de ambos padres a mantener y fortalecer el vínculo filial pero, se enfatiza, el centro de la decisión son los hijos/as menores de 18 años o "impedidos'' y la materialización de los principios constitucionales y sus derechos fundamentales. Finalmente, a la luz de los pronunciamientos enunciados precedentemente compartir la custodia de manera solidaria favorece la participación de ambos padres en el crecimiento y la crianza de los niños, niñas y adolescentes, siempre que del análisis de cada caso se encuentre que están dadas las condiciones que se han venido mencionando a lo largo de este documento, pues esta figura no es de aplicación rígida ni existe una única fórmula para aplicarla. El presente concepto no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de

conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'': “(...) Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión." 3. “(...) Auto 220 de 2001 (...) “Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores

provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales" (Subraya fuera de texto).

4. Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

5. Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Esta Corporación ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad v de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas (...)".

6. M.P. Cristina Pardo Schelesinger

7. ARTÍCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este código, se entiende por

corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsales en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

8. ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

9. ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDA

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