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ICBF - Concepto 0000031 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000031 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 31 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 31 DE 2015 (abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta jurídica sobre restablecimiento de derechos.

De manera atenta, en relación con la consulta de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen: A la pregunta; Tomando en consideración la Ley 1098 de 2006, certificarme si el ICBF es la entidad del

estado competente para que disponga y ejerza las acciones necesarias tendientes a 'garantizar la protección integral de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento cuando se tienen indicios y/o pruebas de que exista una posible y/o demostrada vulneración de derechos de una menor de edad. Sea lo primero señalar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. En el capítulo III de dicho Código se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó “(…) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, da siendo evidente que la misión encomendada es garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad”. [1] En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que “Corresponde a los defensores de familia y

comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código”. Ahora bien, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, y por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En ese sentido, el ICBF a través de las Defensorías de Familia, previene la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero además restablece sus derechos vulnerados, amenazados o inobservados.

A la pregunta: que alcance tiene el artículo 5o del Código de la Infancia y la Adolescencia: 'Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes' Sea lo primero señalar que las normas colombianas son de orden público, esto es, que la ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

[2] Ahora bien, la normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se

encuentren fuera de) país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [3] Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: “El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)”. [4] De acuerdo a lo anterior, el Código de la Infancia y la Adolescencia es norma especial y preferente, por lo tanto sus disposiciones deben ser de aplicación inmediata prevaleciendo sobre normas de carácter general.

A la pregunta: Si el ICBF debe aplicar la preferencia cuando se demuestre que uno de los padres ejerce arbitrariamente la custodia de una menor de edad e impide que el otro padre pueda ejercer el derecho a la visita, otorgado previamente por un Juzgado de Familia, en un claro incumplimiento al fallo emitido por el mencionado juzgado.

Como lo hemos mencionado en respuestas anteriores, corresponde al ICBF a través de sus defensores de familia, el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, si la autoridad administrativa competente encuentra vulnerado el derecho de un menor de edad a las visitas con alguno de sus padres, deberá adelantar las acciones que considere necesarias para el restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, es preciso indicar que no es competencia del Defensor de Familia establecer si un padre está

incurso en el delito penal de ejercicio arbitrario de la custodia, fraude a resolución judicial, entre otros delitos, sino su competencia se circunscribe a la protección integral del niño, niña o adolescente, en éste caso a tener una familia y no ser separado de ella.

A la pregunta: que entiende el ICBF como 'interés superior el niño/niña', especialmente referido a la intervención de sus padres con referencia al ejercicio de la custodia.

La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero estable que “(…) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Subrayado fuera del texto). La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los [5] niños, las niñas y los adolescentes como “(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes a interdependientes”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades

públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [6] En efecto, la Corte ha afirmado que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales e aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. [7] Así mismo, sostuvo que “El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho

interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”. [8] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que “(…) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (…)”. Ahora bien, respecto a la aplicación del interés superior en casos de custodia, el mismo deberá estudiarse y ponderarse en cada caso en concreto por la Autoridad Administrativa o el operador judicial.

A las preguntas: - Explicarme el alcance del artículo 22 del código, referido al derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, especialmente referido al caso en que los padres de la menor no convivan, para que et /la menor pueda tener y generar su relación familiar con sus dos padres y demás familia. - Si el hecho de que el padre que convive con el/la menor se niega a permitir que el otro padre pueda tener sus visitas, espacios y vacaciones, previamente reglamentados por un Juzgado de Familia, constituye una violación al derecho de la menor a no ser separada de su familia. - Qué acciones debe realizar el ICBF cuando es informado de que la madre de una menor incumple sistemáticamente el fallo del Juzgado de Familia en relación con la reglamentación de visitas e impide que una menor de edad disfrute del tiempo que el juzgado ha determinado que debe pasar con su padre,

incluidas las vacaciones reglamentarias. Respecto al derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, consagrado tanto en el artículo 44 de la Constitución Política, así como en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, es un derecho fundamental que goza de especial protección constitucional, plasmado en el artículo 44 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales, al considerar que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros, en especial de los niños sujetos de protección especial. Ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de la familia – abuelos, parientes o padres de crianza – son titulares de obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. (…) La jurisprudencia constitucional, ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la cual las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia (biológica o de hecho distinta a ella) únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del menor y que la aptitud de un determinado grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias particulares de cada caso. Para tal efecto ha determinado los criterios que se señalan a continuación, que pretenden contribuir a orientar la decisión

respecto de cada menor en concreto: (i) Hechos cuya simple verificación es motivo suficiente para decidir en contra la de ubicación de un niño en determinada familia, dada su gravedad, tales como la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor; los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; y toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y demás condiciones a las que se refiere el artículo 44 del ordenamiento superior; (ii) Hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar y (iii) Circunstancias cuya verificación no es suficiente, en sí misma, para justificar una decisión de separar al menor de su familia biológica. [9] Ahora bien, el derecho de visitas de los niños, niñas y adolescentes por su naturaleza y finalidad, es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Debe tenerse en cuenta que entre los deberes de los padres separados o divorciados está el de velar por el cuidado permanente de su descendencia, y que ante la separación física, material de la pareja, los hijos quedan al cuidado directo de uno solo de aquellos, sin embargo, el padre que no ejerce este cuidado directo, tiene el derecho de visitar a los hijos y de ser visitados por ellos en forma permanente. Quiere decir lo anterior que la reglamentación de visitas es un derecho de los niños, las niñas y los adolescentes,

absolutamente exigible frente al padre que las impide o frente aquel que simplemente no las ejerce. Al respecto. La Corte constitucional expresó: …”El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no priva al otro -o a ambos, en el segundo casodel derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos. Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor." (...) “Fuera de ello, el cónyuge que no ejerce la guarda -en tanto conserve la patria potestadtiene derecho a vigilar la educación de los menores, derecho que se trasunta especialmente en la facultad -ejercitable en todo momentode solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir ésta es elemento de importancia primordial el interés de los propios hijos ….” [10] “Según la misma doctrina, para que las visitas puedan cumplir cabalmente su cometido deben realizarse en el hogar del progenitor en cuyo favor se establecen, si lo tiene honesto, o en el lugar que él indique. No deben llevarse a cabo en el domicilio del otro, porque ello supondría someter al que ejerce el derecho de visita a violencias inadmisibles y quitar la relación el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con eficacia el afecto de sus hijos …” [11] (…) Algo similar ocurre con la regulación concreta del derecho de visita la cual debe hacerse siempre

procurando el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual –rectamente entendidorequiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijación debe tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones; las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco han de desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide. (…) Solo por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden los padres ser privados de este derecho. Así, se ha decidido que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor, mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor. [12] …”Por todo lo anterior, esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad y cuidado cuando aprueben un régimen de visitas: de él depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total, en desmedro de los intereses de la prole, la

institución misma y la sociedad civil…..” Por otro lado, es importante recalcar que el legislador, previó un mecanismo que le permite al niño, niña o adolescente, mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan a través de un proceso judicial llamado reglamentación de visitas. La reglamentación o regulación de visitas es un proceso judicial por medio del cual se busca mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por los padres según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez de familia, después de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para niño, niña o adolescente, como para cada uno de sus padres. En síntesis, la reglamentación de visitas permite al niño, niña o adolescente conservar el afecto de sus padres y familiares y a éstos de continuar en el acompañamiento del proceso de desarrollo integral del menor de edad; por lo tanto, ha de tenerse en cuenta que la prevalencia de los derechos de los niños exige que la conducta de sus padres y familiares esté dirigida a su protección integral y a garantizarle el espacio de convivencia. En el caso que nos ocupa, es procedente indicarle al consultante que, si en la actualidad no se le permite llevar a cabo las visitas con su hija, debe solicitar a la autoridad administrativa competente del lugar donde reside la niña que intervenga, con el fin de que proceda al restablecimiento de sus derechos, en caso de encontrarse vulnerados

o amenazados a través de la correspondiente investigación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2008 <sic; es 2006>. A la pregunta. Cuánto tiempo debe pasar un menor de edad sin poder ver a uno de sus padres para que el ICBF decida que debe intervenir para restituirle sus derechos? Meses? Años? Una vez se acude al ICBF poniendo en conocimiento la posible vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, la Autoridad Administrativa deberá como primera medida realizar la verificación de la garantía de los derechos del menor de edad, toda vez que la misma es el presupuesto para determinar el trámite o proceso que se requiere. Ésta verificación de derechos debe ser sin lugar a dudas real y efectiva, pero ante todo reflexiva, pues convertirla simplemente en un requisito de procedibilidad para que un niño, niña o adolescente sea atendido, sería ir en contravía de los derechos fundamentales de los menores de edad, que gozan de una protección reforzada. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-502 de 2011 que: En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts, 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Así, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 52, ubicado en el Capítulo II referente a “Medidas de restablecimiento de los derechos”, prevé una obligación general a cargo de las autoridades públicas, en el sentido de verificar la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, examen que comprenderá la realización de un

estudio sobre los siguientes aspectos: “1. El Estado de salud física y psicológica.

2. Estado de nutrición y vacunación.

3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.

4. La ubicación de la familia de origen.

5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.

6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social.

7. La vinculación al sistema educativo.

Parágrafo 1o. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Parágrafo 2o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal. Una vez adelantada la anterior verificación, la autoridad competente contará con los suficientes elementos de juicio para adoptar alguna de las siguientes medidas de restablecimiento de derechos, consignadas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. De acuerdo a lo anterior, el Defensor de Familiar deberá adelantar la verificación de derechos que corresponda tan pronto se ponga en conocimiento los hechos de la posible vulneración o amenaza, con el fin de establecer si el niño, niña o adolescente tiene algún derecho vulnerado, y adelantar las acciones necesarias para restablecer sus derechos si así lo requiere.

A la pregunta: Cuando los padres no conviven, si el hecho de que el padre que tiene inscrita a una menor de edad en su grupo familiar de la EPS, incumple sistemáticamente el pago, con la consecuente suspensión del servicio, constituye una violación al derecho a la salud de un menor de edad. Si es afirmativa la

respuesta informarme cual es el mecanismo legal para exigirle a la madre de la menor el cumplimiento de esos pagos. De acuerdo con las anteriores respuestas, la autoridad administrativa competente deberá verificar si el niño, niña o adolescente tiene algún derecho vulnerado, entre ellos el derecho a la salud, caso en el cual, el Defensor de Familia deberá adelantar las acciones que considere necesarias para restablecerle su derecho a la salud, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

A la pregunta: indicarme si yo como padre de XXX, menor de edad, nacida el 3 de marzo de 2012, puedo solicitar ante el ICBF la restitución de derechos de la menor. Si la respuesta es afirmativa, indicarme cual es el procedimiento específico para hacerlo y ante que instancia, si la respuesta es no, indicarme cuales son las razones para ello y cuál es la instancia a la que debo acudir.

En esta respuesta es importante señalar que el peticionario si se encuentra legitimado para solicitar a la autoridad administrativa la verificación de los derechos de su hija menor de edad, si considera que los mismos se encuentran amenazados, inobservados o vulnerados. Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir, es preciso indicar que luego de la verificación de derechos establecida en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, si la Autoridad Administrativa encuentra que la niña tiene algún derecho amenazado, inobservado o vulnerado, deberá dar apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos, y ceñirse al trámite establecido en los artículos 99 y ss de la citada normatividad. En efecto, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los

adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. En cuanto a los términos que tiene una autoridad administrativa para definir la situación jurídica de un niño, niña o adolescente, el artículo 100 del Código de la infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un menor de edad deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [13] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional del ICBF podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

A las preguntas: - Si la respuesta al punto anterior es afirmativa indicarme qué acciones determinará el ICBF para estudiar si existe una posible vulneración al derecho de XXX a no ser separada de su familia, cuando la madre del menor se niega a cumplir con el reglamento de visitas emitido por el Juzgado 1 de Familia, de lo cual se ha informado y documentado en varias ocasiones a la Oficina del ICBF ubicada en la localidad de

Usaquén. - Si el ICBF determina que mi denuncia es válida y que existe una vulneración a los derechos de XXX a tener una familia y a recibir oportunamente su salud, estará de inmediato iniciando el proceso de restablecimiento de sus derechos? ¿Podrá la niña contar con la intervención del estado para ello? ¿Podrá la mamá de XXX seguir incumpliendo el fallo del Juzgado 1 de Familia e impidiendo que se cumpla con la regulación de visitas? Como se ha indicado en respuestas anteriores, es el Defensor de Familia el competente para adelantar la verificación de derechos e la niña y de ésta forma establecer si tiene sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, caso en el cual deberá dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con el fin de restablecer y garantizar los derechos de la niña. Por lo anterior, le corresponderá al Defensor de Familia determinar las acciones que considere necesarias en el caso en concreto y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos que estime pertinentes. Finalmente, es preciso indicarle al peticionario, que su caso será remitido a la Dirección de Protección del ICBF, toda vez que, al parecer se encuentran vulnerados los derechos de su hija menor de edad, para que dentro del ámbito de sus competencias, se adopte las decisiones a que haya lugar. Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [14] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del

servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional, sentencia C-890/08, expediente D-6939 M. P. Nilson Pinilla Pinilla

2. Artículo 18 el Código Civil

3. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006.

4. Corte Constitucional, C-149 del 11 de marzo de 2009. M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

5. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.

6. Corte Constitucional, sentencia T-408-95, expediente T-71149, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

7. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) Cita sacada de la sentencia T-502 de

2011, expediente T-2622716 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

8. Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1997, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

9. Corte Constitucional. Sentencia T-580 A de 2011.

10. Cfr. Bell

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