ICBF - Concepto 0000034 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000034 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 34 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 34 DE 2019 (abril 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud concepto mediante radicado SIM 1761419241 del 28 de febrero de 2019.
Cordial Saludo: De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da respuesta a la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
I. PROBLEMAS JURIDICOS ¿En qué orden debe satisfacerse el pago de la deuda de créditos alimentarios, frente a las medidas cautelares decretadas en concurrencia de procesos de jurisdicción laboral o jurisdicción coactiva?
¿La prelación del crédito alimentario debida a los menores de edad cambia al cumplir la mayoría de edad? ¿Qué orden de prelación tiene el crédito alimentario de los hijos mayores de edad?
II. ANALISIS DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1. El derecho de alimentos. 2.2. La prelación de créditos alimentarios frente a la medidas de embargos. 2.1. El derecho de alimentos.
Así como la relación filial entre padres e hijos es un hecho natural, la dependencia de los hijos de sus padres también lo es, su necesidad se plasma en la indefensión propia de su primera etapa de vida. La Constitución Política determina la responsabilidad de los padres para con sus hijos en el artículo 42, así: (...) "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. A su vez el Código Civil reglamenta los derechos y obligaciones de alimentos que deben los padres a los hijos así: "Artículo 257. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a la sociedad conyugal..." "Artículo 264. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores del modo que crean más conveniente para estos. Los cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de sus hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento”. El Código de la Infancia y la Adolescencia define los alimentos en su artículo 24, así: (...) “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación,
educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes." (...) [1] En relación con la naturaleza de la obligación alimentaria, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2017 y T-559 de 2017 [2] reitera que: “se trata de una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de [3] permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención.”. En cuanto a la obligación alimentaria para los hijos que superan la mayoría de edad, la Corte Constitucional ha [4] expresado: "La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no [5] cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia. Igualmente, ha señalado que los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que constituyen “el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los
derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (arts. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”.[6] Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es “el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante”. La Corte Constitucional también ha enfatizado en que la cuota alimentaria concedida a los hijos mayores de edad
[7] debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible: (...) “De igual forma, se considera que la decisión de deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante”. La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) “la incapacidad que le impide laborar” a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia.” De lo expresado por el alto tribunal se coligue que el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para mantener su propio sustento. 2.3. La prelación de créditos alimentarios frente a la prelación de embargos. La prevalencia de créditos alimentarios, debe ser entendida desde la arista del artículo 44 Constitucional que prevé que los derechos de los niños, entiéndase para estos efectos, el de alimentos prevalecerá sobre los derechos de los demás, prevalencia que para el caso en concreto no puede ser otra diferente a entender que la acreencia alimentaria cobrara especial primacía frente a los derechos de otros acreedores aun por encima de los créditos de primer orden enunciados en el art. 2944 del C.C., el cual establece: “Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase".
A su vez, el artículo 134 de la Ley 1098 del 2006 “Por la cual se expide el código de Infancia y la Adolescencia” al respecto prescribe: “PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”. En relación con este tema, en sentencia C-092-02 de 13 de febrero de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró INEXEQUIBLES algunos apartes del Artículo 134 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el resto del artículo, mencionando: "(...) esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores, prevalecen sobre los demás de la primera clase." 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarios del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses." [8] Jurisprudencia que posteriormente fuera retomada por la Corte en los siguientes términos: “Ahora bien, el texto original del Código Civil, además de haber sido modificado por el artículo 36 de la Ley 50
de 1990, fue adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). Según este último enunciado normativo los créditos por alimentos en favor de menores fueron incluidos en la quinta causa de los créditos de primera clase. Este precepto fue objeto de control en la sentencia C-092 de 2002, fallo en virtud del cual fue declarada inexequible la expresión “la quinta causa de" contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989; y se condicionó la exequibilidad de toda la disposición al entendimiento que este tipo de acreencias prevalecen sobre todos las demás de la primera clase". De lo esbozado anteriormente, resulta propio inferir que los créditos alimentarios debidos a los mayores de edad menores de veinticinco años deberán ser pagados de manera prevalente frente a cualquier medida cautelar decretada en procesos laborales o de jurisdicción coactiva en concurrencia o no con los procesos ejecutivos alimentarios.
III. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primera: Los créditos alimentarios deben satisfacerse de manera prevalente frente a los créditos de primera clase reglados por el artículo 2424 del Código Civil aun cuando las medidas cautelares decretadas en procesos jurisdiccionales laborales o fiscales hayan iniciado previamente o de manera posterior.
Segundo: La prelación de créditos alimentarios de niños, niñas y adolescentes no cambia de orden al cumplimiento de la mayoría de edad.
Tercero: La prelación de los créditos alimentarios debidos a los hijos mayores de edad se ubica aun por encima
de los créditos de primera clase. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,
MONICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sentencia Corte Constitucional T 266 de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos
2. Sentencia Corte Constitucional T 559 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo
3. En la sentencia C-919 de 2001 esta Corte expresó que: “la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos...”.
4. Sentencia Corte Constitucional C-854 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
5. Sentencias C-1033 de 2002 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño y C-919 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
6. Sentencias C-1033 de 2002 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, C-919 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería y
C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell
7. Sentencia T-285 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia Corte Constitucional C-854 de
2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
8. Corte Constitucional. Sentencia C-664 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, febrero 13 del 2002).
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