ICBF - Concepto 0000058 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000058 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 58 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 58 DE 2016 (junio 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/ Bogotá D.C., Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Solicitud de concepto sobre el seguimiento a las decisiones que adopta el Defensor de Familia. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos: A las preguntas: 1.) Se sirva informarme cuál es la normatividad que faculta y/o obliga a un defensor de familia a realizar seguimiento psico-social a una medida tomada por este funcionario; 2.) Se me informe
sobre qué medidas o decisiones tomadas por un defensor de familia procede un seguimiento psicosocial El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [1] Al respecto, la Corte Constitucional precisó con relación al Código de la Infancia y la Adolescencia que: "El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)” [2] En el capítulo III de dicho Código se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial es prevenir, garantizar y
restablecer los derechos de los menores de edad. Sobre éste asunto, la Corte Constitucional indicó: “(...) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad'' [3] Ahora bien, corresponde a los Defensores de Familia de manera conjunta con los Coordinadores de los Centros Zonales y de su equipo técnico interdisciplinario, realizar seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento de derechos que adopte. En efecto, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, establece: Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Como se puede ver, los Coordinadores de los Centros Zonales del ICBF tienen a su cargo el seguimiento a las medidas de protección o restablecimiento de derechos, tal y como se deriva del tenor literal de la norma transcrita. No obstante, esta obligación de rango legal no puede interpretarse de manera aislada con las demás disposiciones que señalan el ámbito de competencia de las demás autoridades que intervienen en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y aquellas que reglamentaron la Ley 1098 de 2006.
El mismo artículo 96 señala en su primer inciso de manera muy clara que los Defensores y Comisarios de Familia tienen el deber de promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, lo cual se materializa incluso en todas las gestiones procedimentales que se deban adelantar con posterioridad al momento en que ha resuelto o adoptado una medida de protección o restablecimiento concretas. En efecto, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 4840 de 2007 compilado en el Decreto 1069 de 2015, que en su artículo 11 dispone lo siguiente: Artículo 11. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2 o del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones. De acuerdo a la anterior normatividad, los Defensores de Familia tienen la obligación de enviar un informe al Coordinador del Centro Zonal sobre las decisiones adoptadas cuando estas se encuentren en firme, y luego de ello, les asiste al igual que al Coordinador del Centro Zonal la obligación de hacer seguimiento pero además de
evaluar las medidas de restablecimiento de derechos que decreten en ejercicio de sus funciones.
A la pregunta: Se me informe si sobre un acuerdo de conciliación celebrado exitosamente ante un centro zonal que comprende cuota alimentaria, visitas, custodia, patria potestad, vestuario es objeto y susceptible de realizar un seguimiento psico-social, en caso afirmativo cuales son los ítems, características y condiciones a tener en cuenta para efectuar dicho seguimiento psico-social Ni la Ley 1098 de 2006, ni la Ley 640 de 2001, ni el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados aprobado mediante Resolución No, 1526 de 2016, indican que a las conciliaciones extrajudiciales con acuerdo total se les deba hacer algún tipo de seguimiento para verificar su cumplimiento, pues las partes tienen las herramientas jurídicas para hacer cumplir la conciliación.
Sin embargo, debe indicarse que el Defensor de Familia es autónomo en determinar si considera pertinente en cada caso en particular y de acuerdo a las circunstancias que encuentre, ordenar o no un seguimiento a un acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su deber de prevención de amenaza, inobservancia o vulneración de los derechos de los menores de edad, tal y como se señaló anteriormente.
A la pregunta: se me informe si sobre todas las medidas y decisiones que tome un defensor de familia debe realizar un seguimiento psico-social Como lo hemos señalado en las respuestas anteriores, los Defensores de Familia están en la obligación de
ordenar seguimiento a todas las medidas de protección y de restablecimiento de derechos que adopte a favor de un niño, niña o adolescente. Igualmente, es facultativo del Defensor de Familia, de acuerdo al caso en concreto, luego de haber aprobado un acuerdo conciliatorio ordenar el seguimiento a la situación del menor de edad.
A la pregunta: Se me informe que tiempo debe transcurrir entre las medidas y decisiones tomadas por un defensor de familia y el seguimiento psico-social a las mismas El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, no indica el tiempo o la duración del seguimiento que debe realizar el defensor de familia y su equipo técnico interdisciplinario a las medidas de restablecimiento de derechos que adopta.
Sin embargo, Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados aprobado mediante Resolución No. 1526 de 2016, establece que el defensor de familia deberá ser absolutamente claro en indicar la periodicidad del seguimiento y el término de duración, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
A la pregunta: Se me informe que tiempo debe transcurrir entre la aprobación de un acuerdo conciliatorio celebrado exitosamente y el seguimiento psico-social a dichos acuerdos Si el Defensor de Familia dentro de las facultades que le otorga la Ley 1098 de 2006 tomó la decisión de ordenar el seguimiento a una conciliación por considerar que el mismo es necesario, deberá ser absolutamente claro en indicar la periodicidad del seguimiento y el término de duración.
[4] A la pregunta: se me informe si un NNA cuenta con un domicilio diferente al de la localidad en que se
celebró el acuerdo conciliatorio, el defensor de familia conserva su competencia para conocer del seguimiento psico-social o la asume el defensor de familia del nuevo domicilio del NNA Respecto a la competencia de los Defensores de Familia para conocer de los asuntos que tengan que ver con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 establece que: Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde se haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. Así pues, ésta disposición legal que es de carácter especial y prevalente, y establece la competencia de las autoridades administrativas para promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, la constitución y la ley de los niños, niñas y adolescentes, que no es otra que la del lugar donde se encuentre el menor de edad en el territorio nacional, o si se encuentra en el exterior, el del lugar donde haya tenido su última residencia. En este punto es pertinente aclarar que la norma en mención no hace referencia al domicilio del niño, niña y adolescente, sino al lugar donde este se encuentre, independientemente de si tiene o no el ánimo de permanecer allí. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [5] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1755 de 2015, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del
servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006
2. Corte Constitucional, C149 del 11 de marzo de 2009. M.P: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3. Corte Constitucional, sentencia C-690/08, expediente D-6939, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
4. Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados aprobado mediante Resolución No 1526 de 2016.
5. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los
órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato de Constituyente contenido en el art 209 ce la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional Sentencia C - 877 de 2000 M P Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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