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ICBF - Concepto 0000060 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000060 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 60 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 60 DE 2013 (abril 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO

PARA: Coordinador Jurídico Regional ICBF Magdalena ASUNTO: Consulta remitida por la Defensora de Familia XXX del Centro Zonal ICBF Santa Marta Sur,

Regional Magdalena. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la solicitud y fijación de cuota alimentaría a padre extranjero de nacionalidad Japonesa que reside en su país de origen (Japón)?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El Interés Superior de los niños, niñas y los adolescentes. 2.2. El derecho a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes. Trámite administrativo para fijar cuota alimentaria en favor de los niños, niñas y adolescentes. 2.4. Proceso judicial de fijación de cuota alimentaria en favor de los niños, niñas y adolescentes. 2.5. La Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero. 2.6. Caso concreto. 2.1 El Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que “(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (subrayado fuera de texto).

La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los [1] niños, las niñas y los adolescentes como “(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la

satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2] En efecto, la Corte ha afirmado que "el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. [3] Así mismo, sostuvo que “El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir; debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto

relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que "(...) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (…)”. 2.2 El derecho a los alimentos de los niños, niñas o adolescentes El proceso de alimentos se encuentra consagrado en el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, norma que pese a haber sido derogada por la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, por expresa disposición del artículo 217 de este estatuto, mantuvo vigentes entre otros los artículos referentes al proceso de alimentos, para fijar la cuota alimentaria se puede acudir por vía administrativa a conciliar la misma, ante la Defensoría de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía del sitio donde reside los hijos, en dicha conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentada, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen

necesarios, requisito de procedibilidad para acudir en caso necesario y de no llegar a un acuerdo a la jurisdicción de familia. De acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional: “El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así la obligación alimentaria está en cabeza de quien por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de alimentos”. [5] Es así como el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia. Titulares del derecho de alimentos El artículo 411. Del Código Civil dice que se deben alimentos: 1o) Al cónyuge 2o) A los descendientes 3o) A los ascendientes 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales 6o) A los Ascendientes naturales 7o) A los hijos adoptivos 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatarío. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en tos casos en que una ley se tos niegue. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental. El artículo 44

de la Constitución Política establece que “son 'derechos fundamentales' de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.” El anterior precepto constitucional está íntimamente relacionado con la noción de alimentos dispuesto en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues éste concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño o adolescente. El reconocimiento que se hace a los menores del derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", estableció la siguiente definición de los alimentos: "Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Es así que, cuando un padre incumple el deber legal y moral de suministrar alimentos a sus menores hijos, puede

acudirse inicialmente ante la autoridad administrativa competente para que a través de ésta se restablezcan los derechos de los niños, niñas y adolescentes adoptando las medidas que se consideren necesarias para obtener la fijación o el pago de las cuotas alimentarias a que tiene derecho el menor de edad, dependiendo el caso en concreto. Finalmente se puede concluir que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, como son los procesos de fijación de cuota alimentaría, ejecución y revisión de los mismos. 2.3 Trámite administrativo y judicial para fijar cuota alimentaria en favor de los niños, niñas y adolescentes. El art. 111 de la ley 1098 de 2006, -Código de la Infancia y la Adolescencia-, consagra las reglas para la fijación de cuota alimentaria por vía administrativa. -- La mujer en estado de embarazo podrá pedir alimentos en favor de su nascituro, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. -- El Defensor de Familia deberá citar a audiencia de conciliación al obligado a suministrar alimentos cuando conozca su dirección para recibir notificaciones. -- Cuando el Defensor de Familia no conozca la dirección del obligado deberá elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial. -- Cuando el obligado no haya concurrido a la audiencia a pesar de ser citado en debida forma, o habiendo concurrido no se haya logrado acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia fijará cuota provisional de

alimentos. -- Cuando las partes no estuvieren de acuerdo con la cuota provisional de alimentos fijada por el Defensor de Familia, deberán expresarlo a la autoridad administrativa a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, caso en el cual, el Defensor de Familia elaborará un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que se inicie el respectivo proceso judicial. -- Cuando las partes logren conciliar se levantará un acta donde se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para el reajuste periódico; el lugar y forma de su cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales; las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. · Cuando sea necesario el Defensor de Familia promoverá la audiencia de conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos. Es así que la ley 1098 de 2006 regula en su art. 111 un trámite específico para la fijación de cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes, se trata de un procedimiento garantista al darle la potestad al Defensor de Familia de asignar cuota provisional de alimentos, cuando habiendo sido notificado en debida forma la parte obligada no concurra o habiendo asistido no se llegue a un acuerdo conciliatorio, así mismo, reconoce el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes asistentes ya que al existir oposición con respecto a la decisión administrativa, éstas tienen derecho a expresarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, caso en el proceso será

remitido el Juez de Familia quien decidirá la Litis. 2.4 Proceso Judicial de fijación de cuota alimentaria en favor de los niños, niñas y adolescentes. La demanda de fijación de cuota alimentaria se tramitará a través de un proceso verbal sumario, de conformidad con las reglas del art 435 y siguientes del C.P.C., ante el Juez de Familia del domicilio del niño, niña o adolescente y se podrá presentar a través de apoderado judicial o sin éste, en todo caso el Juez deberá resolver el proceso en el término máximo de un año. [6] De conformidad con la ley 640 de 2001 art. 35, el solicitante debe agotar primero el requisito de procedibilidad (conciliación pre-judicial) ante los conciliadores autorizados por la ley, excepto cuando se solicite la [7] [8] práctica de una medida cautelar, caso en el cual puede acudir directamente a la jurisdicción de familia. [9] Los arts. 129 y siguientes de la ley 1098 de 2006, consagran algunas disposiciones especiales con respecto al proceso judicial de alimentos: -- “El Juez de Familia en el auto que corre traslado de la demanda deberá fijar cuota provisional de alimentos cuando exista prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. -- El Juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale, para ello decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos del ejecutado. -- Cuando se tenga información de que el obligado ha incurrido en mora por más de un mes, el Juez competente

daré aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando se impida la salida del país hasta tanto no preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria. -- Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. -- Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador consignar a órdenes del Juzgado hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales". 2.5 La Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero Con la ley 471 del 5 de agosto de 1998 se incorporó en la legislación colombiana la Convención sobre la obtención de alimentos en el exterior elaborada en New York el 20 de junio de 1956. La Convención tiene como finalidad facilitar a los ciudadanos la obtención de alimentos que pretendan tener derecho a recibir de otra persona, cuando no estuviere en su país de residencia, dicha gestión se llevara a cabo a través de autoridades judiciales o administrativas en cada país adherido al tratado. En el Artículo primero de la convención se consagró lo siguiente: “Artículo 1. 1. La finalidad de la presente convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos

llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarías. 2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos”. [10] Por otro lado, la Corte Constitucional mediante sentencia C-305 de 1999 declaró la exequibilidad de la Convención sobre la obtención de alimentos en el exterior y la ley 471 del 5 de agosto de 1998 en los siguientes términos: "La Convención que se examina tiene un objeto muy específico, dar urgente solución a la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. Se trata, pues, de un convenio multilateral que pretende facilitar los procedimientos jurídicos que procuran la efectividad de un derecho básico garantizado en los ordenamientos civiles de los Estados, cuando la persona requerida, en razón de su relación familiar o de otra índole que justifica su apoyo económico a la necesitada según la ley correspondiente se encuentra fuera de la jurisdicción estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe. El contenido de lo propuesto, al cual el Gobierno de Colombia puede adherir después de esta Sentencia, respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política. Se declarará su exequibilidad”. No obstante, debe precisarse que solo pueden hacer uso de este Convenio Multilateral los países que se hubieren adherido al mismo, por consiguiente, debe indagarse el país de residencia del obligado y así determinar si es aplicable o no. 2.6 Caso concreto La consultante solicita se resuelva lo referente a: ¿es procedente la solicitud y fijación de cuota alimentaria a

padre extranjero de nacionalidad Japonesa que reside en su país de origen (Japón)?. Debe precisarse en primer punto que Japón no se encuentra adherido a la Convención sobre la obtención de alimentos en el exterior elaborada en New York el 20 de junio de 1956, es decir, no es posible aplicar el Convenio Multilateral en mención, no obstante ello no es óbice para no garantizar el derecho fundamental a los alimentos de un niño, niña o adolescente máxime cuando se trata de un derecho que goza de una protección legal reforzada tanto a nivel nacional como internacional. Para desarrollar el caso concreto se resolverán los interrogantes planteados por la Consultante: -- ¿Cómo se logra agotar la conciliación de alimentos como requisito de procedibilidad? Como ya se expuso de forma preliminar para presentar una demanda de fijación o regulación de alimentos no siempre se hace necesario agotar el requisito de procedibilidad, por cuanto, se puede presentar con la demanda una medida cautelar: “Art. 590, (...) PAR. 1o.- En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al Juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. [11] Sin embargo, sí se pretende agotar requisito de procedibilidad debe efectuarse la conciliación extrajudicial en materia de familia referida en el art. 31 de la ley 640 de 2001: “La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los Defensores y los Comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas

en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales". La conciliación extrajudicial de alimentos como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia se entiende agotada cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. [12] De igual forma no puede olvidarse que tratándose de conciliaciones extrajudiciales en derecho de familia y específicamente sobre alimentos, la ley consagra un trámite especial, más expedito y garantista cuando es realizada por el Defensor o Comisario de Familia, el cual está consagrado en el art 111 de la ley 1098 de 2006, en éste, la autoridad administrativa de oficio elaborará y remitirá informe al Juez sobre la conciliación fallida cuando desconozca la dirección de notificación del obligado, o cuando habiendo sido citado no hubiere comparecido y cuando existiere desacuerdo sobre la cuota alimentaria fijada por el Defensor de Familia. -- ¿Para citar a conciliación de alimentos a persona residente en Japón, cuál sería el trámite a realizar? En el art. 111 de la ley 1098 de 2006 no se especifica la clase de notificación para citar al obligado, solo expresa “siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el

Defensor de Familia lo citará a audiencia de conciliación", sin embargo en el art. 102 de la misma ley expresa "La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas”. De igual forma en el Código de Procedimiento Civil, art. 314 se consagra lo siguiente: "Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso". Negrillas y subrayado fuera de texto. De conformidad con el art. 315 del C.P.C., para citar a una persona residente en el exterior se debe efectuar la notificación de la misma forma que para una persona que reside en el territorio nacional, es decir, de forma personal, la diferencia es que se modifica el número de días concedidos para comparecer: “La parte interesada solicitaré al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar; previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto

al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días: si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este orden de ideas se concluye que el trámite para citar a una persona residente en el exterior a audiencia de conciliación extrajudicial es el consagrado en el art. 315 del C.P.C., para lo cual, el obligado tendrá los 30 días siguientes al recibo de la comunicación para comparecer ante la autoridad competente, de no hacerlo se entenderá surtido el requisito de procedibilidad, siempre y cuando se hubiere notificado en debida forma, tal como se expuso de forma precedente. -- ¿Se puede presentar demanda de alimentos sin el requisito de conciliación exponiendo la imposibilidad del mismo, por cuanto, el citado y obligado reside en el país de Japón? No, el hecho de que el obligado resida en el exterior no es óbice para no surtir su notificación personal, por cuanto, como se evidenció existe un trámite legal para notificar personalmente a las personas que residen en el exterior; por otro lado, si se puede presentar demanda de fijación o aumento de cuota alimentaria sin el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en precedencia. -- ¿Es procedente enviar citación a una persona fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta hasta donde llega nuestra competencia? Si es procedente enviar citación a una persona que reside en el exterior y la justificación de la respuesta se encuentra en la contestación dada a la segunda pregunta del numeral 2.6 caso concreto.

-- ¿En caso de ser procedente dentro de que término se debe citar a una persona residente en el exterior (30 días o 2 meses - C.P.C., o CGP, o C.C.A.)? De conformidad con lo expuesto anteriormente, se entiende que ya se respondió esta pregunta, no obstante, se complementa en el sentido de que el art. 627 del Código General del Proceso consagra la vigencia de las disposiciones establecidas en ese estamento y frente al Título II “Notificaciones” preceptúa su entrada en vigencia a partir del primero (1) de enero del año dos mil catorce (2014), es decir, la normatividad vigente es el Código de Procedimiento Civil art, 315.

3. CONCLUSIONES Primero: El interés superior de los niños, niñas y adolescentes goza de una protección legal nacional e internacional, e implica la obligación para todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos los derechos de esta población, los cuales, son universales, prevalentes e interdependientes.

Segundo: Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

Tercero: Para la fijación de cuota alimentaria provisional en favor de los niños, niñas y adolescentes existe un trámite administrativo específico, en donde el Defensor de Familia asigna cuota provisional de alimentos cuando las partes no llegan a un acuerdo, de existir oposición por parte de ellos será remitido el proceso al Juez de

Familia quien decidirá la Litis. Cuarto. La demanda de fijación de cuota alimentaria se tramitará a través de un proceso verbal sumario, de conformidad con las reglas del art. 435 y siguientes del C.P.C., ante el Juez de Familia del domicilio del niño, niña o adolescente y se podrá presentar a través de apoderado judicial o sin éste, en todo caso el Juez deberá resolverse el proceso en el término máximo de un año. [13] Quinto: La Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero facilita a los ciudadanos la obtención de alimentos que pretendan tener derecho a recibir de otra persona, cuando éste no estuviere en su país de residencia, solo pueden hacer uso de este Convenio Multilateral los países que se hubieren adherido al mismo.

Sexto: En el caso concreto, se puede presentar demanda de fijación de cuota alimentaria contra el obligado que reside en el extranjero sin agotar requisito de procedibilidad solicitando una medida cautelar, de igual forma puede citarse a audiencia de conciliación y su citación será de conformidad con el art. 315 del C.P.C.

(notificación personal). Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.

2. Corte Constitucional, sentencia T-408-95, expediente T-71149, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz

3. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cita sacada de la sentencia T-502 de

2011, expediente T-2522716, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

4. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

5. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería

6. Código General del Proceso, Art. 121.

7. Ley 640 de 2001. art. 35.

8. Ley 640 de 2001, art. 31.

9. Código General del Proceso, art. 590 parágrafo 1

10. Convención sobre la obtención de alimentos en el exterior elaborada en New York el 20 de junio de 1956, art

1

11. C.G.P. art. 590 parágrafo 1o.

12. Ley 640 de 2011 <sic>, art. 35 párrafo tercero.

13. Código General del Proceso, Art. 121.

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