ICBF - Concepto 0000064 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000064 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 64 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 64 DE 2014 (8 mayo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D. C., PARA: Coordinadora Centro Zonal Valledupar 2 de la Regional ICBF Cesar ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto jurídico. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable que los Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo soliciten al ICBF la designación de
profesionales en trabajo social para realizar visitas domiciliarias a las madres cabeza de familia que se encuentren en un centro carcelario por algún delito con la finalidad de demostrar que son madres cabeza de familia y tiene hijos a su cargo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar (2.2) Naturaleza y Funciones de la Defensoría de Familia (2.3) La Defensoría del Pueblo y la Defensoría Pública (2.4) Deber de colaboración del
ICBF. (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar El ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley 75 de 1968 y su decreto reglamentario 2388 de 1979, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 4156 de 2011, que tiene por objeto propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado en 1968, es una entidad del estado colombiano, que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia. El Servicio Público de Bienestar Familiar es el "conjunto de actividades del Estado encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad Colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescente garantizando [1 sus derechos”, el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el
conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio.[2 El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBFy tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. Ello implica que el ICBF debe coordinar con las entidades del SNBF todo lo referente a la prevención, garantía, protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo anterior, el deber de colaboración del ICBF como ente rector del SNBF va encaminado a la articulación del sistema, es decir, en la medida que existan dudas, falencias y necesidades en el desarrollo del mismo, el ICBF dará línea técnica y establecerá directrices para cada entidad. El Decreto 936 de 2013 indica los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea general de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad
de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley” En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre otros: - Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. - Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. · Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. (2.2) Naturaleza v Funciones de la Defensoría de Familia Con la promulgación de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se transforma el concepto de "menor en situación irregular”, propio del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, a la doctrina de “la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos especiales de derechos”. El cambio de concepto trajo consigo profundas transformaciones en el derecho de familia, infancia y adolescencia, uno de los más significativos fue entender que esta categoría de derecho no solo se cimienta en el componente jurídico sino que requiere además de ciencias auxiliares como la sociología, la psicología, la
medicina, entre otras; a causa de ello y teniendo como horizonte la protección integral de niños, niñas y adolescentes se hizo necesario la creación de las Defensorías de Familia, insumo indispensable para que el Defensor de Familia cumpla su labor. Las Defensorías de Familia son creadas por el Art. 79 de la Ley 1098 de 2006, como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su naturaleza es interdisciplinaria, por cuanto, está integrada por profesionales de diferentes áreas que como mínimo deberán contar con un Psicólogo, un Trabajador Social, un [3 Nutricionista y un abogado quien será el Defensor de Familia. La función principal de la Defensoría de Familia es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual, sus conceptos emitidos tendrán el carácter de dictamen pericial y servirán como material probatorio al Defensor de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para definir la situación legal de los niños, niñas y adolescentes. (2.3) La Defensoría del Pueblo y la Defensoría Pública Nuestra Carta Política en su Título X contempla un capítulo especial para los órganos de control, entre los que se encuentra el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 281 de la Constitución, el Defensor del Pueblo hace parte del Ministerio Público, y ejerce las funciones allí señaladas. Los Artículos 117 y 275 de la Constitución señalan que el Ministerio Publico es un organismo de control a los cuales la Constitución otorga autonomía. La ley 24 de 1992 dispone: “Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o
atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones. “Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberé ser suministrada en un plazo máximo de cinco días." “Todas las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo. En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica, para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a [4 cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.” La Defensoría Pública es responsable de impulsar y hacer efectivos los derechos humanos. Particularmente el Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal. Este servicio se presta a favor de quienes se encuentran en imposibilidad económica de proveer su defensa
judicial en los términos prescritos por la Ley 24 de 1992, Ley 941 de 2005 y del Decreto 25 de 2014. De otra parte, frente al ejercicio de la función pública establece la Constitución Política colombiana que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley." Nuestra carta política establece que salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley, el Defensor del Pueblo podrá requerir de las autoridades la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.[5 (2.4) Deber de colaboración del ICBF De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política, los diferentes órganos y entidades del Estado tienen funciones separadas e independientes, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Así las cosas, el artículo 290 superior indica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios, fines y objetivos constitucionales. En ese sentido, y en atención al principio de coordinación y colaboración, establecido en el artículo 6 de la ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones para lograr los fines cometidos estatales. Tal y como antes se explicó, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de entidades públicas,
privadas, sociales y comunitarias legalmente autorizadas que trabajan unidas para mejorar las condiciones de vida de la niñez y la familia, en los municipios, departamentos y en todo el territorio nacional. [6http://web.presidencia.gov.co/niños/elementos/codigo.pdf El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. Así las cosas, las solicitudes de designar profesionales en trabajo social para realizar visitas domiciliarias a personas vinculadas por algún delito con la finalidad de demostrar que se trata de mujeres cabeza de familia, y que tienen hijos a su cargo, por parte de Defensores Públicos, son una obligación de forzosa aceptación y ejercicio para los servidores públicos, según las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas. En la Sentencia C-733 del 2000, se indica que la ley ha instituido un mecanismo concreto de colaboración entre las ramas del poder público, para la realización de ciertas tareas. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución "Los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Así mismo, el artículo 201 de nuestra Carta Política incorpora el principio de: “Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias", el cual se extienda a toda la administración pública, y debe ser tenido en cuenta por los órganos
estatales. [7 La Ley 489 de 1998 tiene como principio el de coordinación, y en ese sentido establece: “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. La Ley 1098 de 2006[8 al respecto establece: “Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección." [9 A su turno la Ley 1437 de 2011 respecto del principio coordinación de las autoridades, establece: “10. (...) las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares”.
3. CONCLUSIONES Primero: Las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF, de naturaleza interdisciplinaria y tienen como función prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Segundo: El ICBF como ente rector del SNBF debe articular acciones con las entidades responsables de la garantía, prevención, vulneración y protección de los niños, niñas o adolescentes para el correcto funcionamiento
del sistema.
Tercero: El ICBF como ente rector del SNBF debe colaborar en forma diligente y oportuna, y auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo.
Cuarto: Las instituciones públicas del Estado, conforme a las disposiciones constitucionales y legales antes expuestas, deben colaborarse entre sí para el ejercicio de sus funciones de manera armónica y eficiente con la finalidad de prestar un servicio eficiente.
Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a la consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. [10 El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Artículo 3, Decreto 2388 de 1979.
2. Artículos 3, 4 y 20 Decreto 2388 de 1979 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.
3. Ley 1098 de 2006, art. 79.
4. Art. 14, 15 y 16, respectivamente.
5. Art. 284 6. http://web.presidencia.gov.co/niños/elementos/codigo.pdf 7. "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
8. Art. 10.
9. Art. 3. 10. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de Instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales
trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e Imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 677 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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