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ICBF - Concepto 0000069 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000069 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 69 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 69 DE 2017 (junio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400 Bogotá D.C., Señoras XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta a derecho de petición de la consulta SIM No. 1760900167 Respetadas señoras, De manera atenta me permito dar respuesta a la “PETICIÓN SIETE” del cuestionario elevado por ustedes ante la Personería Municipal de la Unión Valle del Cauca, trasladada a su vez a esta entidad por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de oficio No. E-2017-232622-0101 del 15 de mayo de 2017. Es importante aclarar en primer lugar que la presente respuesta se fundamenta. en el ordenamiento jurídico [1] colombiano, entiéndase Constitución Política, tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia,

Leyes de la República, jurisprudencia constitucional y demás normatividad que conforma el corpus iuris de [2] protección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, no se realizará pronunciamiento alguno sobre aquellos apartes del cuestionario que están directamente relacionados con la solicitud de interpretación de disposiciones normativas de otros Estados o de instrumentos distintos a los anteriormente enunciados, por cuanto este aspecto claramente escapa de la órbita de competencia de esta, entidad y del Estado Colombiano. Se debe aclarar también que la autoridad administrativa, es la autoridad pública encargada de intervenir directamente, en nombre del Estado, en la defensa, protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, sin perjuicio de lo manifestado en el presente concepto, debe entenderse la plena autonomía con la que cuenta dicha autoridad frente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y a las medidas que se adopten en procura de lograr la garantía de los derechos fundamentales de los niños cuando estos han sido vulnerados o se encuentren en riesgo de vulneración. Dicho lo anterior, el presente documento se estructura de la siguiente manera: primero se abordarán como temas generales, diferentes conceptos jurídicos que se consideran, fundamentales para entender el marco de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, ellos son: 1. Alcance del principio de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes; 2. Derecho a la autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes; 3. Libertad religiosa y de cultos de los niños, niñas y adolescentes; 4. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos, autoridad competente y definición de la situación jurídica. Una vez abordado este marco jurídico

general, se dará respuesta de manera específica a los interrogantes planteados en la petición.

1. Alcance del principio de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes El marco jurídico de protección Integral de los niños, niñas y adolescentes incluye diversos instrumentos internacionales frente a los cuales se ha comprometido el Estado colombiano, y que por tanto forman parte

[3] integral de nuestro ordenamiento. A nivel interno, la Constitución reconoce y concede una protección integral y prevalente a los niños, niñas y adolescentes, fundada en principios y garantías constitucionales que promueven el respeto y la prevalencia de sus derechos fundamentales. Este principio parte del reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas autónomas y en consecuencia como titulares de derechos y deberes en igualdad de condiciones que los adultos y de algunas consideraciones especiales en razón a su carácter de sujetos de especial protección constitucional. [4] En estrecha relación con lo anterior, en virtud del principio de corresponsabilidad, se entiende la obligación solidaria, conjunta y simultánea en cabeza de la familia, de la sociedad y del Estado de garantizar los derechos de [5] la niñez y la adolescencia, así como prevenir su amenaza y su vulneración. Los anteriores criterios se ven reflejados en el artículo 7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que consagra el principio de protección integral en los siguientes términos: “Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración v la seguridad de su restablecimiento inmediato en

desarrollo del principio del interés superior (...). De esta manera, la aplicación efectiva de este principio implica que los niños y niñas, desde el inicio mismo del ciclo de vida, ejerzan los derechos que la Constitución y la ley les otorga, existiendo adicionalmente una obligación a cargo del Estado, la sociedad y la familia de asegurarles su desarrollo integral a partir de sus capacidades, potencialidades, condiciones físicas y psicológicas, diversidad étnica, entre otros factores. Con base en lo anterior y para los efectos de la presente respuesta, es importante partir del hecho de que en todos los asuntos particulares que se presenten, debe asumirse al niño, niña o adolescente, primero, como sujeto de especial protección constitucional, lo cual implica la responsabilidad, de la familia, la sociedad y el Estado de garantizar sus derechos fundamentales y su desarrollo integral, y segundo, como sujeto de derechos, es decir, entender al niño, niña o adolescente como persona capaz de emitir sus propias opiniones y tomar sus propias decisiones en los asuntos que le conciernen, de acuerdo con su madurez y con su interés superior.[6]

2. Derecho a la autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y no como objetos de protección, esta idea plasmada en el ámbito interno en el Código de la Infancia y la

[7] Adolescencia implica un cambio trascendental en el enfoque con el cual el Estado concibe a los menores de edad, pues los reconoce como personas dotadas de una autonomía progresiva en sus actos y decisiones, de acuerdo con la evolución de sus facultades, en una etapa de la vida que implica permanente desarrollo. Sobre el

concepto de autonomía progresiva Miguel Cilero Bruñol ha manifestado lo siguiente: 1 “Ser niño no es ser "menos adulto' , la niñez no es una etapa de preparación para la vida adulta. La infancia y la adolescencia son formas de ser persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida. Tampoco la infancia es conceptualizada como una fase de la vida definida a partir de las ideas de dependencia o subordinación a los padres u otros adultos. La infancia es concebida como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía, personal, social y jurídica (...). En consecuencia, según se ha sostenido reiteradamente por múltiples autores, la CDN y las legislaciones que la implementan han permitido que el niño deje de ser un objeto de protección y se constituya en sujeto de derecho. Sin embargo, al aplicar esta idea, surge la paradoja de que si bien el niño es portador de derechos y se le reconoce capacidad para ejercerlos por sí mismo, el propio ordenamiento jurídico no le adjudica una autonomía plena, debido a consideraciones de hecho -que tienen que ver con su madurezy jurídicas, referidas a la construcción jurídica tradicional de las niñas y los niños como personas dependientes de sujetos adultos, en particular, de los padres. El artículo quinto de la CDN considera y propone un modo de resolver esta situación fáctica y normativa, al disponer que el ejercicio de los derechos del niño es progresivo en virtud de "la evolución de sus facultades", y que a los padres o demás responsables en su caso, les corresponde Impartir "orientación y dirección apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención (...) Corresponderá al Estado y a la familia apoyar y proteger el desarrollo del niño de modo que adquiera

progresivamente autonomía en el ejercicio de sus derechos. De este modo, la idea de la autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos del niño se constituye en la clave para interpretar la función del Estado y la familia en la promoción del desarrollo integral del niño. El niño como sujeto de derecho debe gozar de todos los derechos que se reconocen en la Constitución de los Estados, los tratados internacionales y las leyes internas. Asimismo, deberá adquirir progresivamente, de acuerdo a la evolución de sus facultades, la autonomía en el [8] ejercicio de sus derechos”. Relacionado a este principio de autodeterminación, se encuentra el derecho de los niños a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. Particularmente este derecho se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual ha sido analizado por el Comité de los Derechos del Niño en los siguientes términos: [...] "los Estados partes deben partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y reconocerles el derecho a expresarse. Es decir, no les corresponde demostrar previamente que tienen esa capacidad. Es el Estado quien deberá, en concreto, evaluar su capacidad para formarse una opinión autónoma. 3No existe un límite de edad para que los menores de 18 años manifiesten su libre opinión en todos los asuntos que los afectan, aún más, el Comité desaconseja que los Estados fijen una edad para restringir su derecho a ser escuchados. 4La disposición que se analiza no evidencia que la edad en sí misma determine la trascendencia de la opinión que emiten los menores de 18 años, pues en muchos casos su nivel de comprensión de todo cuanto lo rodea no está ligado a su edad

biológica. Se ha demostrado en estudios que la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso. 5Respecto a la madurez, va ligada con el nivel de comprensión de un asunto y la evaluación de sus consecuencias, podría definirse como "la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente (...) cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño”, (iv) La opinión del niño, la niña o adolescente debe escucharse [9] en todos los asuntos que los afecten cuando son capaces de expresar sus propias opiniones frente al mismo. (Subrayado fuera de texto) Lo anterior implica que los niños, niñas y adolescentes, son reconocidos como sujetos plenos de derechos y que la interpretación del nivel de madurez de sus decisiones debe ser evaluada en cada caso en concreto, pues la edad netamente biológica no es un factor definitivo para formarse un criterio sobre la misma, pues esta corresponde no sólo a factores físicos, sino también sociales, culturales y personales de acuerdo a las experiencias propias de vida de cada niño. Ahora bien, frente a los límites respecto a que los menores de 18 años puedan adoptar decisiones relacionadas con aspectos esenciales de su vida, la Corte Constitucional en sentencia SU - 642 de 1998 precisó: “(...) En la eventualidad en que la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se

relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, el nivel de protección desplegado por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se ve reducido de manera proporcional a la protección que también es necesario dispensar a los derechos de terceros que resulten involucrados por la decisión de que se trate o por las competencias de intervención que ostenten las autoridades públicas. Lo anterior puede producirse en ámbitos como la vida, la integridad personal, la salud o la educación que, además de constituir derechos fundamentales individuales, también son valores objetivos del ordenamiento en cuya promoción, defensa y protección las autoridades pueden intervenir, todo esto sin desmedro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. (...)". De lo anterior se concluye que si las decisiones que se adoptan por parte del menor de 18 años no atenían contra otros de sus derechos fundamentales, podrán hacerse efectivas; en caso contrario, es decir, cuando la decisión compromete derechos de terceros o se relaciona con valores, principios y derechos, será legítima la intervención de las autoridades, pues serán admisibles las restricciones que sean razonables y proporcionadas. Por su parte, en sentencia C-131 de 2017, la Corte sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege las decisiones que las personas de manera responsable y autónoma toman con respecto a su plan de vida y que se considera violado cuando a un individuo se le impide, de manera arbitraria, irrazonable e injustificada, "alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”. Sin embargo, en la misma providencia reconoció que los menores de edad en el

ejercicio de sus derechos encuentran ciertas restricciones por no contar con la madurez suficiente para disponer libremente de los mismos. En este sentido, la capacidad se encuentra entonces estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que, aunque puede estar limitado en determinadas ocasiones, esa limitación debe ser evaluada en cada caso concreto y, tratándose de niños, niñas y adolescentes, debe propender por el respeto y protección de su interés superior. Finalmente en relación con este punto, debe decirse que la protección de la institución familiar se materializa a través del reconocimiento general de su autonomía y poder de autodeterminación, lo excepcional entonces es la intervención del Estado en los asuntos y problemáticas familiares; así pues, se trata de una intervención subsidiaria y sólo cuando sea necesaria para asegurar la efectiva realización de los derechos constitucionales de los miembros de la familia y en especial de los niños, niñas y adolescentes que hacen parte de ella.

3. Libertad religiosa y de cultos de los niños, niñas y adolescentes Colombia es un Estado laico y pluralista, respetuoso de la libertad religiosa y de culto. Situación que impone que las diferentes creencias tengan igual reconocimiento y protección por parte del Estado colombiano. Al respecto, haciendo un análisis del artículo 19 superior, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de libertad religiosa es un derecho que protege a las personas en cuanto a sus creencias y, como expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cada individuo cuenta con autonomía para desarrollar su plan de vida a partir

[10] de sus convicciones, a profesar su fe y a practicar ceremonias o ritualismos asociados a ella. Este derecho

claramente también es reconocido a los niños, niñas y adolescentes quienes, conforme con lo mencionado en los numerales anteriores, son sujetos de derechos y como tales cuentan con la capacidad de adoptar y avalar las decisiones que los involucren, siempre y cuando las mismas no transgredan la esfera de su interés superior. No obstante, no hay derecho de índole absoluto y este encuentra sus límites en el orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás e incluso en el ejercicio de un derecho propio, como lo es el derecho a la vida o a la salud.[11] [12] Frente a los límites a la libertad religiosa, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Lo aquí expuesto no significa que el ejercicio de la libertad religiosa sea de índole absoluta. Como se especificó en el numeral 4.9. de esta providencia los límites al ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los demás países referenciados en la parte 2 de esta providencia e incluso como una especie de parámetro extendido en el derecho internacional de los derechos humanos, deben ser determinados por el legislador por medio de una ley. El artículo 4 de la Ley 133 de 1994 que es la ley estatutaria que desarrolló esta materia y la sentencia C-088 de 1994 que declaró la constitucionalidad condicionada de la disposición al cumplimiento del bloque de constitucionalidad, enunció que las causales a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito de aplicación de esta libertad pública son la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática".

Se concluye entonces que si bien el Estado colombiano reconoce y respeta la libertad religiosa y de cultos, este derecho tiene sus límites y en caso de colisión con otro derecho se debe realizar una ponderación en cada caso particular; situación que se hace aún más reforzada cuando se trata de menores de edad que, por su condición de sujetos de especial protección, su protección adquiere un carácter prioritario y prevalente y en caso en que resulte en peligro otros derechos fundamentales como a la vida, a la salud y a la integridad personal, la restricción a la libertad religiosa y de cultos resulta admisible para garantizar el goce efectivo de los mismos, para estos casos, le corresponde a la autoridad pública competente de conocer el asunto ponderar las circunstancias específicas del asunto y tomar la decisión más adecuada.

4. El Proceso administrativo de restablecimiento de derechos, autoridad competente y definición de la situación jurídica Para garantizar los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, evitar su amenaza o vulneración y restablecerlos, el legislador establece en la Ley 1098 de 2006 normas sustantivas y procesales que regulan, entre otros aspectos, los principios y definiciones, obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado frente a los niños, las medidas de restablecimiento de derechos; así como también, el conjunto de autoridades con competencia para garantizar y restablecer sus derechos, las funciones de estas autoridades, el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial, los términos y reglas especiales de cada uno de ellos.

De esta manera, particularmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en el Código

de la Infancia y la Adolescencia, es el conjunto de actuaciones, competencias y procedimientos que debe adelantar la autoridad administrativa competente con el fin de promover el efectivo restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados. Dicho proceso se constituye como la herramienta idónea para garantizar la restauración de su dignidad e integridad domo sujetos y de la capacidad [13] para hacer un ejercicio efectivo de los derechos en caso de que estos hayan sido menoscabados. El restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes puede ser exigido por cualquier persona ante una autoridad competente, iniciando para el efecto tanto las acciones judiciales como los procedimientos administrativos que sean necesarios para ello, tal y como lo 'dispone el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006. En materia de competencia para adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en los artículos 96 a 98 que: (i) corresponde a los Defensores de Familia, Comisarios de Familia o Inspectores de Policía, según sea el caso, y de conformidad con las funciones previstas en el mismo Código, adelantar entre otras, las actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la referenciada ley para detener la violación o amenaza de sus derechos, (ii) será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional, (iii) en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que la ley le atribuye serán cumplidas

por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor de Familia y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía, y (iv) la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña y adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. En tal sentido, la autoridad administrativa competente debe realizar en todos los casos la verificación de la garantía de derechos según lo prevén los artículos 52 y 138 de la Ley 1098 de 2006 y, de ser necesario, iniciar la respectiva actuación administrativa ordenando las medidas a que hubiere lugar, con el fin restablecer a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe resolverse en el término de cuatro (4) meses, excepcionalmente prorrogables por dos (2) meses. En este término la autoridad administrativa o la autoridad judicial, con fundamento en la competencia, funciones y deberes previstos en la ley, mediante providencia (Resolución para el primero y Sentencia para el segundo) debe definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente en relación con los integrantes de su familia nuclear o extensa, de las personas que asumen su custodia o cuidado personal y del Estado y la sociedad, que incurrieron en la vulneraron o amenazaron sus derechos fundamentales, precisamente para garantizar su pleno ejercicio o restablecerlos en el menor tiempo posible (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006). Es importante señalar que con fundamento en los principios generales del derecho, la situación jurídica puede definirse como la posición que ocupa una persona frente a una norma jurídica determinada y el legislador señala las condiciones, términos, características, etc., que configuran la situación jurídica de la persona precisamente

frente al asunto regulado por la norma, la cual es valorada por las autoridades facultadas por el mismo legislador mediante las instituciones de jurisdicción y competencia. En el caso del PARD, la situación jurídica de un niño, niña o. adolescente, no es otra que aquella que se deriva del cumplimiento delas obligaciones y deberes que en su favor establecen la Constitución, los tratados internacionales y la Ley, por parte de los integrantes de su familia nuclear o extensa, de las personas que asumen su custodia o cuidado personal, del Estado y la sociedad. A su turno, el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, establece las medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer los derechos de los menores de edad, así: “1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.” Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa y pueden ser provisionales o definitivas y deben ser acordes al derecho amenazado o vulnerado y a las circunstancias fácticas

que dieron lugar o podrían dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Estas actuaciones se deben ajustar al conjunto de garantías, responsabilidades y competencias consagradas en la Constitución Política, en los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y en el Código de la Infancia y la, Adolescencia; es decir, deben estar precedidas por criterios objetivos de proporcionalidad y graduación, justificadas siempre bajo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente y priorizando el medio familiar cuando este pueda ser garante de sus derechos. Así entonces, la autoridad administrativa, con apoyo de su equipo interdisciplinario, es la encargada de garantizar el respeto por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en cada caso concreto y cuenta con un margen de discrecionalidad importante para evaluar legalmente y según las circunstancias tácticas que rodean cada caso particular, la solución que satisface en mejor medida dicho principio constitucional. Encontrándose en el deber de hacer uso de todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico en pro de garantizar la protección. Respuesta a los interrogantes planteados Una vez analizados los interrogantes del cuestionario y habiéndose descrito de manera general el marco jurídico relacionado con la protección de los niños, niñas y adolescentes, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la petición. En primer lugar, las preguntas 7.1,7.2 y 7.4 giran en torno a inquirir si para el Estado Colombiano la creencia judío-hebreo-israelí referente a la práctica del ayuno se considera o no una violación al ordenamiento jurídico

colombiano y de los derechos de los niños o una circunstancia de maltrato físico o psicológico. Sobre este cuestionamiento, es preciso manifestar que Colombia es un Estado laico y pluralista, respetuoso de la libertad religiosa y de culto y en este sentido, ninguna creencia per se, puede considerarse como una violación al Código de la Infancia y la Adolescencia ni en general a la normativa legal y constitucional colombiana en tanto su ejercicio no afecte los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como la vida, la integridad personal, la salud entre otros; para ello, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que, ante un caso específico [14] bajo el conocimiento de la autoridad administrativa competente, dicha autoridad, debe realizar una verificación de la garantía de los derechos del niño que presuntamente estarían siendo vulnerados y según las circunstancias del caso, ponderar los derechos fundamentales en juego y adoptar la medida de protección que más se adecúe al interés superior del niño, dando en todo caso, prioridad al derecho fundamental que tiene el [15] niño a permanecer con su familia y no ser separado de ella. En efecto la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial bastante consolidada sobre la excepcionalidad y subsidiariedad de que se adopte la medida de separar al niño de su núcleo familiar, pues este, es un derecho fundamental a su favor. Al respecto en sentencia C-239 de 2014 la Corte señaló lo siguiente: “(...) [E]xiste una presunción no solamente en el orden jurídico interno, sino en los tratados internacionales de derechos humanos, a favor de mantener el vínculo recíproco entre los padres biológicos y sus hijos o hijas,

cualquiera sea la configuración del grupo familiar, pudiendo ser separados, únicamente por motivos excepcionales. Presunción que solo puede ser desvirtuada por medio de argumentos poderosos, relacionados, se insiste, en la ineptitud de la familia biológica para asegurar el bienestar del niño o de la niña, o en los riesgos o peligros reales y concretos que los amenacen. En todo caso, la carga de la prueba recae en quien alega las mencionadas circunstancias, en el trámite de los procesos pertinentes regulados en la legislación, con estricto respeto de la garantía del debido proceso y de los derechos fundamentales de las personas involucradas (...). (...) En definitiva, según lo indicado en el artículo 44 de la Constitución el mantenimiento de las relaciones personales estrechas directas y personales entre los hijos y sus padres -aun cuando éstos últimos estén separados por cualquier causaconstituye un derecho fundamental, que puede ser protegido a través de la acción de tutela”. De la misma manera, es necesario tener muy presente la autonomía que tienen los niños, como sujetos de derechos y en el marco de su grado de madurez y su interés superior, de decidir sobre los asuntos que les concierne, incluidos aquellos relacionados con la libre escogencia y ejercicio de su fe y sus creencias y así mismo la responsabilidad que tiene primordialmente la familia y seguidamente la sociedad y el Estado de garantizar que ese libre ejercicio no resulte en desmedro de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, la pregunta 7.3 va dirigida a determinar la aplicación de la Torah para el caso de los ciudadanos sefardíes de ascendencia judía nacidos y residentes en Colombia. Al respecto, debe manifestarse que, por la misma naturaleza laica del Estado, el ejercicio de la fe judía se encuentra protegido por el derecho

fundamental a la libertad de cultos, garantía reconocida en el artículo 19 superior, lo que

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