ICBF - Concepto 0000069 de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000069 de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
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Inicio Documento Concepto 69 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 69 DE 2018 (octubre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico. Rad. ICBF No 505408 del 12/09/2018 y 1761266067 del 12/09/2018 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012 se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
1. Como se garantizan los alimentos futuro de dos menores de edad en los procesos ejecutivos cuando el demandado se encuentra en ¡proceso de reorganización Ley 1116 del 2006 y sus únicos activos tienen registro de
la medida cautelar además la persona no trabaja no recibe un ingreso mensual. -
2. Como es el criterio para hacer la liquidación de los valores por alimentos futuros.
3. El valor de los alimentos futuros los debe tener en cuenta el juez de la reorganización como acrecían (SIC) de primera categoría.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El derecho de alimentos; 2.2.Prelación de Créditos por alimentos; 2.3. De la Ley 1116 de 2006; 2.4. El caso concreto. 2.1. El derecho de alimentos De acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, el derecho de alimentos se define como: "(...) aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a dados, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrolló del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: I) la necesidad del beneficiario; II) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que
[1] existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias reciprocas" . Igualmente, la Corte ha señalado como características de la obligación alimentaria las siguientes: "a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuánto presupone la
existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quiénes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaría se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de pila surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las regias para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para, el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar, alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite, al beneficiario de la [2] prestación alimentaría hacer efectiva su garantía, cuándo el obligado elude su responsabilidad" Es así como el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamentó el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurare su propia subsistencia.
Al respecto, el Título XXI del Código Civil regula lo relacionado a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, y en su artículo 411 establece como titulares del mismo: "1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes 3o) A los ascendientes. 4o) A cargo de cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10o) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”. La Ley 1098 de 2006 regula en su artículo 111 el trámite administrativo específico párala fijación de cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes. Se trata de un procedimiento garantista al darle la potestad al Defensor de Familia de asignar cuota provisional de alimentos, cuando habiendo sido notificado en debida forma la parte obligada rio concurra o habiendo asistido no se llegue a un acuerdo conciliatorio. Es así que, cuando un padre incumple el deber legal y moral de suministrar alimentos a sus hijos menores de edad, se puede acudir inicialmente ante la autoridad administrativa competente para que, a través de ésta, se restablezcan los derechos de los niños; niñas y adolescentes adoptando las medidas que se consideren necesarias para obtener la fijación o el pago de las cuotas alimentarias a que tiene derecho el menor de edad, dependiendo el
caso en concreto. Con Respecto al trámite judicial, las demandas sobre alimentos se tramitarán a través de un proceso verbal sumario, de conformidad con las reglas del Código General del Proceso y unas especiales establecidas en los artículos 129 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, ante el Juez de Familia del domicilio del niño, niña o adolescente y se podrá presentar a través de apoderado judicial o sin éste, en todo caso el Juez deberá resolver el proceso en el término máximo de un año. 2.2. Prelación de Créditos por alimentos El artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, preceptúa: "Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”. Se trata de una disposición que tiene justificación constitucional en la protección de los derechos de los menores a una vida digna y una subsistencia decorosa, lo cual ya había sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte [3] Constitucional.
Al respecto señaló la Corte: “En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de (o
contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones. En este caso, el derecho de los niños a redamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrarío, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. Ciertamente, “la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su reconocimiento normativo, requiere de ”[4] garantías precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva... 2.3. De la Ley 1116 de 2006 El régimen de insolvencia modificado por medio de la Ley 1116 de 2006 establece dos procesos: el proceso de reorganización y el proceso de liquidación obligatoria. El Proceso de reorganización empresarial, es el conjunto de procedimientos que aúnan sus esfuerzos en otorgarle una alternativa a un deudor que se encuentra en momento de inestabilidad financiera y se afecta la continuidad de la compañía, el proceso de reorganización es implementado por las sociedades que se han dado cuenta que no pueden atender las obligaciones contractuales, especialmente financieras, y les permite conservar la operación, así como la capacidad de empleo.
Objetivo: El proceso de reorganización tiene por objetivo principal permitir al deudor superar las dificultades financieras y restablecer o continuar el funcionamiento de las operaciones comerciales y/o operativas normales, y dicho proceso en algunos casos puede llegar a comprometer:
- La reducción de la capacidad de la empresa. - La venta como negocio en marcha a otra empresa. - La extinción a través de un procedimiento de adjudicación. - La apertura de un procedimiento de liquidación judicial, en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado. 2.4. El caso concreto.
1. Cómo se garantizan los alimentos futuros de dos menores de edad en los procesos ejecutivos cuando el demandado se encuentra en proceso de reorganización Ley 1116 del 2006 y sus únicos activos tienen registro de la medida cautelar además la persona no trabaja no recibe un ingreso mensual.
Una vez se dé inicio al proceso de reorganización, el deudor, deberá presentar e| listado de créditos a su cargo, especificando quiénes son los acreedores titulares y su lugar dé; notificación, asimismo, durante el proceso y una vez se realice el acuerdo de reorganización, se respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y [5] preferencias establecidas en la ley y de la cual se habló dentro de las consideraciones del presente concepto. En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo que establece la Ley 1098 de 2006; se concluye que “Los créditos por alimentos a favor de un niño, niña o adolescente prevalecen sobre Jos demás". Ahora bien, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 129 establece con relación con la forma en la que se puede fijar la cuota provisional de alimentos que: ARTÍCULO 129. AUMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la
obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. 2. ¿Cómo es el criterio para hacer la liquidación de los valores por alimentos futuros? El artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia al definir el concepto del derecho de alimentos, consagra distintos requisitos para fijar la cuota alimentaria, como son: el suministro al niño, niña o adolescente de todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y para su desarrollo integral. En la legislación colombiana no existe una fórmula exacta que determine la cuantía de la obligación alimentaria para el progenitor o progenitora, sin embargo, existen factores a tenerse en cuenta para ello, como son: - Las obligaciones alimentarias del progenitor o progenitora con otras personas que por ley también le debe alimentos (ej.: otros hijos, cónyuge, padres, etc.) - El límite máximo del embargo del salario del alimentante asalariado es del 50% por parte de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia. - La capacidad económica del alimentante. - Las necesidades tácticas, sociales y económicas del niño, niña o adolescente. - Si el obligado a suministrar alimentos no labora o sus ingresos son irrisorios, el cálculo de la cuota alimentaria se determina sobre el salario mínimo legal vigente. - La cuota alimentaria se reajustará periódicamente cada 1o de enero siguiente, teniendo como base el índice de
precios al consumidor, sin embargo, el juez o las partes pueden pactar otra fórmula de reajuste periódico.”
3. El valor de los alimentos futuros los debe tener en cuenta el juez de la reorganización como acrecían (SIC) de primera categoría.
La respuesta a este interrogante, se dio en la respuesta a la pregunta No. 1. El presente concepto[6] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,
MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Corte Constitucional, Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009, M. P: Dr. Rodrigo Escobar Gil
2. Corte Constitucional, Sentencia T-199 del 26 de marzo de 2009, M. P; Cristina Pardo Schlesinger.
3. Marca Gerardo Monroy Cabra; Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, pág, 175
4. Sentencia C-092-2002 M.P. Jaime Araujo Rentería
5. Ley 116 de 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia
y se dictan otras disposiciones. - Articulo 34: Contenido del Acuerdo 6. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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