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ICBF - Concepto 0000071 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000071 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 71 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 71 DE 2015 (junio 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/179038 Bogotá, D.C., Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto protección de datos personales de niños, niñas y adolescentes en los procesos disciplinarios adelantados por Instituciones Educativas De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en atención a la solicitud presentada por la Secretaría Municipal de Educación de Cali radicada con el número E-2015-179038-0101 del 30 de abril 2015, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir su opinión sobre el tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes en los

procesos disciplinarios adelantados por Instituciones Educativas. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A. y numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Puede recolectarse y tratarse información de niños, niñas y adolescentes originada en procesos disciplinarios que se adelantan en Instituciones Educativas? ¿En caso de ser posible el tratamiento de la información, qué personas pueden tener acceso a ella?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: (I) Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes (II) Procesos disciplinarios en centros educativos y el debido proceso (III) Derecho a la intimidad y al debido proceso. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política de Colombia, Ley 1581 de 2012, Decreto 1377 de 2013. 2.2 ANTECEDENTES En los Establecimientos Educativos del país se adelantan procesos disciplinarios a niños, niñas y adolescentes de conformidad con cada uno de los manuales de convivencia, respetándose siempre la garantía y derecho constitucional del debido proceso.

Teniendo en cuenta el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012, que proscribe el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, y la excepción planteada por la Corte Constitucional en ejercicio del control de

constitucionalidad, además de lo dispuesto en el Decreto 1377 de 2013, desde la Secretaría Municipal de Educación de Cali se nos plantean los siguientes interrogantes: 1. ¿Pueden las personas involucradas directamente en los hechos investigados tener acceso a las investigaciones y resultados adelantados en los procesos sancionatorios de los procesos educativos? 2. ¿Puede la comunidad educativa al seno de la Institución tener acceso a las investigaciones y resultados obtenidos durante un proceso sancionatorio? 3. ¿Pueden personas ajenas a la comunidad educativa en virtud del principio de publicidad del debido proceso, solicitar información sobre los procesos sancionatorios de los establecimientos educativos? 4. ¿Puede esta restricción del Derecho a la información estar por encima del principio de publicidad del debido proceso cuando se investigan conductas o hechos que transgreden los derechos fundamentales de un miembro de la comunidad educativa? 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes Es necesario iniciar señalando que el ICBF, en ejercicio de las funciones que legalmente le fueron asignadas para la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, expresará su opinión ante la solicitud planteada, haciendo la salvedad de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad encargada de la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en dicha ley; dada la especialidad de la materia por corresponder a la actividad regulada de la educación, el

Ministerio del ramo ejerce también una competencia dominante al respecto. Sobre el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, es preciso iniciar reiterando lo señalado por esta Oficina mediante Concepto 124 de 2013, en donde señalaba que en cuanto a los datos de niños, niñas y adolescentes, la Ley 1581 de 2012 en principio parece prohibir el tratamiento de todo tipo de datos que los involucren, salvo los públicos, cuando dispone: "Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. (...) Sin embargo, lo anterior fue matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011 al analizar previamente la Constitucionalidad de dicho artículo, entendiendo que la interpretación no debe ser tan restrictiva que limite tajantemente su tratamiento, sino que en cada caso se debe analizar su particularidad, siempre acudiendo al principio del interés superior del menor y asegurando sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes. Este criterio fue igualmente acogido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Concepto 13-33980 del 03 de Abril de 2013. Así mismo, este aspecto fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 1377 de 2013, que desarrolla lo señalado por la Corte Constitucional y en el cual se estableció: Artículo 12. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El

Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. (...) Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto. (...) Existiendo ya claridad sobre las situaciones en que se puede recolectar y tratar información de niños, niñas y adolescentes, es necesario entonces determinar si los procesos disciplinarios cumplen las dos condiciones establecidas de garantizar sus derechos fundamentales y responder a su interés superior. 2.3.2 Procesos disciplinarios en centros educativos y el debido proceso Las instituciones educativas, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en numerosa jurisprudencia, entre ellas la sentencia T-565 de 2013, son titulares de una amplia potestad para ejercer acciones disciplinarias frente

[1] a los educandos, puesto que un régimen de esa naturaleza es necesario para (i) permitir el adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza; y (ii) conformar estrategias de formación de los alumnos, basadas en la asunción de responsabilidad ante el incumplimiento de los deberes propios de la vida en comunidad, la ética y

la vigencia de los derechos fundamentales de terceros. A diferencia de la mayor parte de los procesos disciplinarios, en estos casos el fin último no está dirigido a la sanción en sí por la infracción de unas normas, sino que con ellos se busca formar a los alumnos, por lo que es posible afirmar que ante esta situación se estaría dando cumplimiento al primero de los presupuestos del tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, pues responde a su interés superior dentro de un proceso educativo de formación, el cual no es solo académico sino también como individuo en una sociedad. Ahora bien, corresponde determinar si en este procedimiento, en lo que a tratamiento de datos se refiere, se respetan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En principio es así, pues se rige por un manual de convivencia que debe estar acorde con las reglas del derecho al debido proceso, pero de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría Municipal de Educación de Cali, es allí donde se empiezan a evidenciar que la prohibición de la circulación de datos puede entrar a reñir con el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. El principio de publicidad dentro de las garantías del debido proceso en materia disciplinaria comporta que las investigaciones sean conocidas por los intervinientes en ellas y que los resultados de ella sean públicos, pero debemos tener en cuenta dos situaciones particulares de este tipo de actuaciones en centros educativos: la primera de ella es que no nos encontramos ante el poder sancionador del estado, cuyos resultados son de interés público, y la segunda, que las actuaciones involucran a niños, niñas y adolescentes. Por disposición expresa del artículo 2.3.5.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto

1075 de 2015), en estas actuaciones prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo: Artículo 2.3.5.4.2.1. Garantía de derechos y aplicación de principios. En todas las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, debe garantizarse la aplicación de los principios de protección integral, incluyendo el derecho a no ser revictimizado; el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes; la prevalencia de los derechos; la corresponsabilidad; la exigibilidad de los derechos: la perspectiva de género y los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los grupos étnicos, como se definen en los artículos 7o al 13 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, se deberá garantizar el principio de proporcionalidad en las medidas adoptadas en las situaciones que afecten la convivencia, y la protección de datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012. 2.3.3 Derecho a la intimidad y al debido proceso Es necesario, sobre este punto, partir del hecho de que tanto las garantías de un debido proceso como el derecho a la intimidad dentro del cual se encuentra el habeas data, son derechos que en este tipo de actuaciones operan a favor de los disciplinados, por lo que no pueden ser obstáculos entre sí, sino que ambos deben ser conciliados en aplicación del principio del interés superior del menor fundado en el tercer parágrafo del Artículo 44 de la Constitución Política, donde se establece que "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los

demás". Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: [2] Este principio pretende orientar el ejercicio interpretativo que debe adelantar la autoridad, cuando se haga necesaria su intervención por encontrarse dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización. Por esta razón, los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior del menor, de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños. En consideración a que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. En este orden de ideas tenemos que las instituciones educativas tienen potestades para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de niños, niñas y adolescentes en las cuales inevitablemente se van a recoger datos personales de ellos; que la finalidad está orientada a su formación y que se respetan sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, por lo que se les comunica el inicio del proceso disciplinario, se adelanta sobre faltas previamente determinadas con sus respectivas sanciones y consecuencias, ejercer su derecho de contradicción y a ser escuchado, se parta de su inocencia y se les garantice un trato igual, entre otros. Ahora bien, como se señala en la consulta, el principio de publicidad en principio implicaría que luego de tomada una decisión, las actuaciones en el trámite del proceso disciplinario podrían ser de conocimiento de quien lo solicite, pero en el caso de los procesos disciplinarios en instituciones educativas es diferente por su finalidad,

primando los derechos a la intimidad, buen nombre y a que su información privada no tenga vocación de circulación, sobre el derecho de un tercero que quiera conocer de la misma. Así, las personas involucradas en los hechos investigados, en virtud del principio de publicidad que gobierna el debido proceso, deben conocer las investigaciones para que puedan ejercer sus derechos y garantías, al igual que sucede con los miembros de la institución educativa que ejercen la facultad disciplinaria sancionadora. Como quiera que dentro de la investigación pueden estar contenidos datos privados de niños, niñas y adolescentes que de acuerdo a la normativa existente tienen vocación de circulación restringida, a ella no pueden acceder los demás miembros de la institución educativa, salvo que sus derechos hayan sido o puedan ser afectados con la acción que ocasionó la investigación, caso en el cual podrán conocer los resultados. Por último, es preciso recalcar que dentro de los protocolos de los establecimientos educativos orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar, deben existir mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria número 1581 de 2012, en el Decreto número 1377 de 2013 y demás normas aplicables a la

materia. [3]

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES - Si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vela por los intereses de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad encargada de la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en dicha ley, por lo que se recomienda elevar solicitud de concepto ante la mencionada entidad para que se pronuncie definitivamente sobre las inquietudes planteadas. - Así mismo, es preciso señalar que al tratarse de asuntos relacionados con lineamientos y directrices para aplicaciones en Instituciones Educativas, el Ministerio de Educación Nacional tiene competencia preferente para pronunciarse al respecto. - Las instituciones Educativas pueden recolectar y tratar datos de niños, niñas y adolescentes dentro de los procesos disciplinarios que adelantan, en el entendido de que se dan los requisitos establecidos en la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia constitucional para ello. - Las personas involucradas en la investigación disciplinaria pueden y deben conocer de las actuaciones que se adelantan dentro de ellas para que puedan ejercer sus derechos de conformidad con las garantías del debido proceso. - A la información contenida en estos documentos pueden acceder tas personas que ejerzan la potestad disciplinaria en la institución educativa. - Teniendo en cuenta las normas de protección de datos y como quiera que alguna de la información pueden contener datos privados que afecten el buen nombre y el derecho de intimidad de niños, niñas y adolescentes, no

está permitido el acceso a terceras personas ajenas a la investigación, por cuanto su circulación es restringida. - El resultado del proceso puede ser de conocimiento de un miembro de la comunidad educativa que haya visto afectados sus derechos dependiendo de cada situación en particular, siempre y cuando no se ponga en riesgo o se vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados, atendiendo al principio del interés superior del menor. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los <sic> establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). No obstante to anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordial saludo,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional - Sentencia T-565 del 23 de agosto de 2013 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

2. Corte Constitucional – Sentencia T-557 del 12 de julio de 2011M.P. María Victoria Calle Correa

3. Artículo 2.3.5.4.2.7 numeral 2, Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

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