ICBF - Concepto 0000077 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000077 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 77 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 77 DE 2013 (junio 19) <Fuente: archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
MEMORANDO PARA: Coordinador Jurídico Regional ICBF Cauca ASUNTO: Superior jerárquico administrativo y funcional Defensor de Familia De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, por medio del presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Pronunciamiento jurídico que responde al siguiente interrogante ¿Quién es el superior Jerárquico y Jefe
inmediato del Defensor de Familia?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente se abordará el problema jurídico y para ello se analizará: 2.1 Diferencia entre Superior Jerárquico Administrativo y el Superior Jerárquico Funcional, 2.2. El Superior Administrativo o Jefe Inmediato del Defensor de Familia, 2.3. El Superior Funcional del Defensor de Familia y 2.4. Del caso en concreto. 2.1 Superior Jerárquico en el Orden Administrativo y Superior Jerárquico Funcional Cabe precisar la diferencia entre superior jerárquico administrativo y el superior jerárquico funcional, entendiéndose el primero como aquel que implica la existencia de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de determinados funcionarios respecto de otros que estructuralmente tienen menor categoría situación en virtud de la cual los superiores gozan de un poder de mando y dirección, que correlativamente conlleva un deber de subordinación o dependencia y obediencia para los inferiores.
El poder jerárquico administrativo se manifiesta no sólo mediante la adopción de normas internas que rigen el proceder de los subalternos, sino también porque quien lo ejerce tiene el control y vigilancia de todas las actuaciones que deben cumplir sus inferiores en desarrollo de las funciones que les incumben. Respecto al superior funcional, tenemos que esta expresión hace referencia a la competencia que determina la autoridad a que corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. El Consejo de Estado, respecto a la noción de jefe inmediato estrictamente administrativa refirió: [1] “La noción de "jefe inmediato" adquiere una dimensión diferente para efectos disciplinarios de la prevista para el
cumplimiento de las funciones estrictamente administrativas; explícitamente son de estas últimas especificaciones las encaminadas a concretar la finalidad y el objeto que le concierne al órgano estatal y desde luego, para el logro de tal resultado, es coherente que se establezca una relación jerárquicamente directa entre servidores públicos. El desempeño de las funciones que correspondían al actor y la ubicación de los cuadros jerárquicos en las anteriores categorías, le permite a la Sala concluir que éste hacia parte del nivel asesor al cual también pertenecía la Coordinadora del Grupo, quien a su turno, tiene por superior jerárquico a la jefe de la oficina jurídica, cuyo titular puede considerarse entonces que era el jefe de la dependencia y que ejercía sobre el actor directamente la función de superior jerárquico ubicándose mínimo en el nivel profesional o incluso en el ejecutivo. Significa lo anterior; que la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional no ejercía sobre el actor una labor de subordinación laboral directa sino que funcionalmente, respecto de su grupo de trabajo, le correspondía coordinar, evaluar y controlar las actividades técnicas y/o administrativas, sin que ello implicara subordinación laboral pues ésta le correspondía a la Jefe de la dependencia, es decir a la Jefe de la Oficina Jurídica." Visto lo anterior sabemos que la diferencia entre el superior administrativo y el funcional radica en que el primero hace referencia estrictamente al nivel dentro de la organización administrativa de la entidad y el segundo a las funciones específicas. 2.2 El Superior Administrativo o Jefe Inmediato de los Defensores de Familia: Los Defensores de Familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es, que
pertenecen a una misma entidad. En efecto, así lo dispone el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 al enunciar las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: “Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” [2] El Defensor de Familia, es por excelencia el director del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y sus providencias para todos los efectos serán tenidas como actos administrativos. Igualmente, tiene el deber de intervenir en interés del niño, niña o adolescente, de promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia; sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda. [3] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuenta con una planta de personal establecida en los Decretos 3265 de 2002, 1020 de 2003, 1853 de 2007, Decreto 423 de 2008, Resolución 4482 de 2009, Decreto 118 de 2010 y el Decreto 988 de 2012, como parte del personal se encuentra el cargo de Defensor de Familia perteneciente al nivel profesional y contemplado en el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos de entidades del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 2489 de 2006. [4] Al pertenecer los Defensores de Familia al ICBF, deberán regirse por las normas sobre la organización y funcionamiento de la entidad por lo que realizaremos un breve análisis de las disposiciones que reglamentan
actualmente la organización administrativa del Instituto. Mediante el Decreto No. 4155 de 2011 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, se transformó el establecimiento público Agenda Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Fue así como mediante Decreto No. 4156 de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras - ICBF, es adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Decreto No. 987 de 2012, modificó la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia De la Fuente de Lleras y se determinó las funciones de sus dependencias, que para el presente caso cabe resaltar lo estipulado en el artículo 42 mediante el cual se establecieron las funciones de las Direcciones Regionales, y en el que se señala en el numeral quinto y noveno, (i) Asumir las responsabilidades de programación, organización, control, gestión, identificación de programas, proyectos, beneficiarios, servicios administrativos y financieros, y los demás que determine el Director General mediante delegación y que se requieran para garantizar el cumplimiento de la misión, objetivos, funciones y obligaciones del Instituto, así como, (ii) Coordinar con las dependencias pertinentes y con la Oficina de Gestión Regional, las actividades que sean de su competencia, con el fin de articular y establecer relaciones técnicas específicas entre las dependencias de la Dirección General las Regionales y los Centros Zonales. Asimismo, mediante Resolución 2859 de 2013 se reglamenta la estructura del ICBF en el Nivel Regional y
[5] Zonal, en la cual se establece que el director Regional podrá organizar equipos de atención en municipios pertenecientes al área de influencia de cada Centro Zonal, de acuerdo con las características, necesidades del servicio, equipos que dependerán administrativa y técnicamente del respectivo Centro Zonal. Se entiende por equipo de atención, el grupo de Profesionales Interdisciplinarios (Entre los que se pueden encontrar: Defensor de Familia. Psicólogo. Trabajador Social Nutricionista u otro Profesional del Área Social), adscritos a un Centro Zonal que prestan servicios de Protección Integral o coordinan la operación, asistencia técnica y supervisión de programas del ICBF en un municipio del área de influencia de un Centro Zonal del ICBF. [6] Igualmente, se establece que las funciones del ICBF en el nivel Municipal, Distrital y Local se cumplirán mediante todos los Centros Zonales existentes, el Centro Zonal es la dependencia encargada de desarrollar [7] dentro de su área de influencia la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, coordinar la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar y la implementación de la política de protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de las familias y comunidades, y el desarrollo del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El Coordinador, conforme con las políticas e instrucciones de la Dirección Regional, está encargado de ejecutar las funciones que tiene a cargo el Centro Zonal, entre otras las de:
1. Dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Centro Zonal dentro del marco de las normas y de los
lineamientos de los niveles nacional y regional (…)
6. Coordinar el desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las demás actuaciones administrativas definidas en la Ley.
7. Hacer seguimiento a las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. (…) Por otra parte, es importante tener en cuenta la misión que cumple el ICBF de trabajar por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas, así como la del Defensor de Familia y los integrantes de las Defensorías de Familia que a su vez están encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica que sus funciones están encaminadas a concretar la finalidad y el objeto de esta entidad, por lo que deberán ceñirse a las normas de organización interna t que establecen su ámbito de actuación y a los lineamientos dados por el Instituto, par£ un adecuado desarrollo de este mismo objetivo.
De lo visto tenemos que el Defensor de Familia es un Servidor Público dependiente del ICBF, vinculado por las disposiciones de carrera administrativa, con funciones administrativas, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que a nivel Zonal dependerán administrativamente del Coordinador del Centro Zonal y en el nivel Regional del respectivo Director o el jefe de la dependencia a la cual éste se encuentre adscrito. 2.3 Superior Funcional del Defensor de Familia: Respecto al superior funcional, se hace referencia a la competencia que determina la autoridad a la que
corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el Proceso Administrativo de Derechos. Las funciones del Defensor de Familia están consagradas en el Código de Infancia y Adolescencia y la ley, el desempeño de su cargo está regido por el código único disciplinario. Sobre sus actuaciones en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos sólo procede el recurso de reposición contra la resolución que dicta la medida de restablecimiento de derechos, es decir, la misma autoridad realiza el control de legalidad de sus actuaciones. Adicionalmente, por expresa disposición legal, existen dos eventos en que se produce el control jurisdiccional de las decisiones proferidas por el Defensor de Familia:
1. Cuando se declara la adoptabilidad y hay oposición, procede el recurso de Homologación.
2. Cuando la autoridad Administrativa pierde competencia por vencimiento del término establecido para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Cabe advertir que el ICBF, tiene igualmente el deber de definir los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y asegurar su restablecimiento, por lo que ha encargado en la Dirección de Protección, el diseño de la política institucional dirigida a la infancia y adolescencia a nivel de protección, y la revisión periódica del cumplimiento consolidado de los estándares de atención de las Defensorías de Familia. De igual manera a nivel Nacional y Regional existen diferentes comités o grupos de trabajo de acuerdo con los temas a tratar en los diferentes procesos, comités en donde se gestionan los temas de la Entidad, se realiza seguimiento al desarrollo de los procesos y se toman decisiones para el mejoramiento continuo en la labor que desarrolla el Instituto y para los asuntos del Proceso de Restablecimiento de Derechos, están:
La Coordinación de Autoridades Administrativas: Cuyo objeto es fortalecer y apoyar a las autoridades administrativas responsables del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, para cualificar su quehacer misional, a través de la articulación de las acciones que desarrollan las dependencias del ICBF. [8] El Comité Técnico Consultivo para el Restablecimiento de Derechos: El cual ejerce la función técnico consultiva frente a los proceso de restablecimiento de derechos en los que sean solicitada su intervención por la autoridad administrativa, analizar y formular líneas de acción frente a la problemática que amenace o vulnere sus derechos, y movilizar y coordinar las acciones tendientes para que el servicio que se preste en las Defensorías de Familia a nivel Nacional, Regional y zonal. [9] No obstante, es importante aclarar que estas instituciones hacen parte de una estrategia del ICBF que busca mayor calidad en la prestación del servicio, proporcionando línea técnica, apoyo, guía y pautas para el desarrollo de las funciones de los Defensores de Familia, quienes aunque tienen el deber legal de seguir la línea y los parámetros establecidos por el ICBF, no significa que puedan suplantar o proferir una decisión vinculante para el Defensor de Familia. Por consiguiente, podemos concluir que la ley no prevé, que autoridad conoce en segunda instancia las decisiones adoptadas por los Defensores de Familia y por lo tanto carecen de superior funcional tal y como lo consagran los artículos 81, 82 y 100 de la Ley de 1098 de 2006, que establecen que este funcionario es el director del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus providencias son actos administrativos ante las cuales solo procede el recurso de reposición.
2.4 Del caso en concreto El Superior Jerárquico Administrativo y el Jefe Inmediato para los Defensores de Familia radica en la misma persona, y en el caso de los Centros Zonales, es el Coordinador del respectivo Centro Zonal y a nivel Regional está en cabeza del Director Regional o el jefe inmediato del área para la cual fueron asignados. Tal y como se indica en la Sentencia del Consejo de Estado donde es claro que la función del superior [10] administrativo está encaminada a concretar la finalidad y el objeto que le concierne al órgano estatal y para el logro del tal resultado, y que el jefe inmediato es aquel que dentro de la estructura orgánica de la unidad, dependencia o repartición, sea el inmediato superior, responsable directo de su empleo, dirección, control y progreso de las actividades.
3. CONCLUSIONES Primero: El Superior Jerárquico Administrativo del Defensor de Familia en el caso de los Centros Zonales, es el Coordinador del Centro Zonal y a Nivel Regional el Director Regional o el jefe de la dependencia a la cual éste se encuentre adscrito.
Segundo: El Defensor de Familia, carece de superior funcional, de conformidad con lo señalado en los artículos 81, 82 y 100 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica que este funcionario es director del proceso y sus providencias son actos administrativos ante los cuales solo procede el recurso de reposición.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia 11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00) Sección Segunda, Subsección B, de fecha 9 de noviembre de 2001. 2. "Con anterioridad el Código del Menor señalaba que “Artículo 277. El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (...).
3. Artículo 82 de la ley 1098 de 2006
4. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
5. La cual entra en operación de manera transitoria en el nivel regional y zonal.
6. Artículo 8, Resolución 2859 de 2013
7. Artículo 6. Resolución 2859 de 2013
8. Resolución 4960 del 15 de agosto de 2012
9. Resolución 8707 del 16 de noviembre de 2012
10. Sentencia 11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00) Sección Segunda, Subsección B, de fecha 9 de noviembre de 2001
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