ICBF - Concepto 0000079 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000079 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 79 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 79 DE 2012 (mayo 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/028776 10200/
MEMORANDO
PARA: SECRETARIA GENERAL, DIRECCIÓN FINANCIERA, DIRECTORES REGIONALES,
COORDINADORES JURÍDICOS Y FUNCIONARIOS EJECUTORES DEL ICBF.
ASUNTO: Competencia para cobro de títulos-valores en Jurisdicción Coactiva Con el fin de unificar y establecer la competencia de los Funcionarios Ejecutores en relación con el cobro de títulos-valores por Jurisdicción Coactiva, esta Oficina imparte el siguiente lineamiento: En primer lugar, se precisa el alcance de la competencia otorgada al ICBF por el artículo 5 de la Ley 1066 de
2006 para el cobro de obligaciones a su favor, y, en segundo lugar, la forma en que opera el fenómeno de la prescripción en el caso de los pagarés. a. Competencia para el cobro de obligaciones a favor del ICBF por Jurisdicción Coactiva. La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un 'privilegio extraordinario' de la Administración que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Por su parte, la Ley 6 de 1992, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna”, en sus artículos 112 y 113 establece: Artículo 112.- Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. Artículo 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el
cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades. Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. De conformidad con estas normas, la Jurisdicción Coactiva se estableció para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación, enmarcada a los artículos 68 y 79 del C.C.A., y especialmente se refirió a los aportes parafiscales en el Artículo 113 al establecer que serán cobrados por las mismas entidades. o Posteriormente, la Ley 1066 de 2006, en el Artículo 5 , unifica el procedimiento de cobro que debe adelantarse para ejercer la Jurisdicción Coactiva las entidades allí relacionadas, remitiéndolas al establecido en el Estatuto o Tributario, y en el Parágrafo 1 del <sic> la misma norma precisa qué obligaciones quedan expresamente desvinculadas del cobro coactivo y relaciona como tales las originadas en contratos de mutuo y demás obligaciones civiles o comerciales asumidas en igualdad de condiciones con los particulares. Para precisar el alcance de las excepciones que menciona el Parágrafo, es necesario definir los conceptos allí
señalados: -Contrato de mutuo: el artículo 2196 del Código Civil define el contrato de mutuo como aquel "en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad". -Obligaciones Civiles: son "aquellas relaciones jurídicas entre dos o más personas que se fundan en el derecho civil y que son garantizadas por las instituciones civiles". -Obligaciones Comerciales: son las que nacen de los actos jurídicos mercantiles, ya porque las personas que celebran el acto sean comerciantes, o porque la cosa materia del acto sea mercantil por naturaleza o finalmente, porque el acto, la obligación en sí misma, sea mercantil. -Obligación Tributaria: es el vínculo jurídico que se establece por "ley" entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de una prestación pecuniaria o excepcionalmente en especie que puede ser exigida de manera coactiva, por autorización de la ley. En esta clase de obligaciones tenemos los aportes parafiscales. Definidos los conceptos, es pertinente revisar el Artículo 68 del C.C.A., por cuanto allí se relacionan los documentos que prestan mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva: Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos
previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. 4. (Derogado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993).
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Resaltado fuera de texto) En relación con el procedimiento que se debe seguir para el cobro, por remisión de la Ley 1066 de 2006 se aplica el establecido en el Estatuto Tributario, Título VIII, Artículos 823 y ss.
Integrando las normas y definiciones arriba señaladas, podemos concluir que el ICBF, como entidad pública adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es competente para adelantar cobro coactivo siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006 y respecto de los documentos señalados en el Artículo 68 del C.C.A. En relación con este artículo y específicamente el numeral 6), encontramos que es amplio en señalar que prestan mérito por Jurisdicción Coactiva los "demás que provengan del deudor", cuando en ellos consten obligaciones
claras, expresas y exigibles, y en esa medida se analiza si los títulos-valores constituidos a favor del ICBF son cobrables por este medio. o o Al respecto, y aplicando las excepciones que trae el Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, podemos considerar que las obligaciones originadas en contratos de mutuo celebrados por el ICBF con terceros (empleados) como son los créditos de vivienda y de calamidad doméstica y que constan en pagarés, escapan a la competencia de la Jurisdicción Coactiva; tratamiento diferente respecto de obligaciones parafiscales que consten en Pagarés, debido a la naturaleza de la obligación, que no es civil ni comercial ni se origina en un contrato de mutuo, y además porque se encuentra este título valor entre los documentos que menciona el numeral 6 del Artículo 68 del C.CA.; por tanto es un documento idóneo para cobrarse por Jurisdicción Coactiva. De otra parte, el Estatuto Tributario, en el Artículo 843, que hace parte del capítulo que regula el procedimiento de cobro coactivo, establece que las obligaciones fiscales pueden cobrarse por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria, de donde resulta que se puede adelantar el cobro de sus obligaciones por las dos vías, la ordinaria y la coactiva. En iguales condiciones, el ICBF tiene la autorización para adelantar el cobro de sus obligaciones por las dos vías, y entonces se puede decir que los pagarés contentivos de obligaciones parafiscales podrían también cobrarse ante la Jurisdicción Ordinaria. Si además de lo anterior tenemos en cuenta que el pagaré como instrumento comercial está regulado en el Código de Comercio en cuanto a su constitución,
requisitos y la acción cambiaria propia para hacerlo efectivo, es aún más factible que aplicando esta norma especial recurramos a la acción ejecutiva judicial; sin embargo, como la Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa para las entidades estatales para hacer más expedito el cobro de las obligaciones a su cargo, es por excelencia el procedimiento que debe preferirse y aplicarse. Frente al tema, el Consejo de Estado ha dicho: [1] Ya la Sala ha dicho que los títulos-valores para fundar un cobro coactivo deben estar respaldados en la existencia de un acto administrativo, instrumento legal a través del cual la administración Concreta su voluntad con efectos jurídicos generadores de obligaciones, y para ello basta citar el siguiente pronunciamiento: La jurisdicción coactiva, que es una prerrogativa excepcional otorgada por la ley a las autoridades administrativas, abarca el procedimiento excepcional de la acción cambiaria, porque el artículo 68, numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, no obstante su ambigüedad, debe entenderse referido en forma genérica a los demás documentos que provengan del deudor y contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; de manera que la norma no excluyó de esa definición los títulosvalores que contengan obligaciones 1 crediticias originadas en actos administrativos (Subnota: [ Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 21 de noviembre de 2002. Radicación: 11001-00-00-000-20001571-01. Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. C.P. Dr.
Alvaro González Murcia]). Deja en claro la Sala que en ningún momento está desconociendo los alcances jurídicos que como título ejecutivo tiene el cheque fiscal, solamente que su eficacia se limita en el contexto del proceso por jurisdicción coactiva, donde la entidad titular del crédito debe complementarlo con el acto administrativo que declare el incumplimiento de un deber legal y precise el monto de las obligaciones a recaudar, pues con ello se es coherente con la naturaleza misma del proceso, que si bien corresponde a una facultad exorbitante o excepcional de la administración para adelantar los procesos para la satisfacción de los créditos a su favor, no permite entrar a debatir cuestiones de fondo, que es a lo que se refiere el legislador cuando anuncia que allí no se pueden discutir aspectos relacionados con la vía gubernativa. (Resaltado fuera de texto). Lo anteriormente expuesto lo fundamenta además el Consejo de Estado en lo señalado en los artículos 509 y 561 del C. de P.C.; el primero, en el entendido que indica las excepciones que pueden alegarse contra los títulos ejecutivos, como pago, compensación, remisión, etc., siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, y en el segundo, por cuanto precisa que en el proceso coactivo no podrán debatirse cuestiones objeto de recursos en vía gubernativa; por lo tanto, considera que al adelantar el cobro solamente con el títulovalor queda diezmado el derecho de defensa del deudor para controvertir cuestiones de fondo que dieron lugar al establecimiento de la obligación. Estos argumentos se refuerzan aún más con lo establecido en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, en el capítulo que regula el procedimiento de cobro coactivo, por cuanto allí, de igual manera a lo señalado en el
artículo 561 del C. de P.C., expresamente se indica que dentro del proceso administrativo coactivo no pueden debatirse cuestiones que son objeto de discusión en la vía gubernativa. Así las cosas, para que el título ejecutivo guarde armonía con el procedimiento aplicable es dable que el títulovalor esté acompañado del acto administrativo que precise el incumplimiento y las condiciones y sanciones por la falta de pago, más aún tratándose de obligaciones de rango legal, como lo es el aporte parafiscal, y además, porque se le otorga al deudor la oportunidad de debatir los aspectos de fondo que determinan la obligación objeto de cobro. Recuérdese que el deudor de un título-valor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación alegando razones que no resulten del propio documento; por lo tanto, estamos frente a un título ejecutivo complejo. Este acto administrativo sustento del título valor debe expedirlo el Director Regional y en él se debe precisar lo siguiente: nombre del deudor, su identificación, datos del título valor, lugar y fecha de cumplimiento de la obligación, fecha de incumplimiento o vencimiento del mismo, señalar que la obligación es de naturaleza parafiscal. Expedido el acto, agotada la vía gubernativa y ante la ausencia de pago, es competente el Funcionario Ejecutor para abocar conocimiento. b. Competencia del Funcionario Ejecutor del ICBF. Tanto la competencia como el procedimiento son instituciones de carácter procesal que determinan no sólo el órgano investido para el efecto sino el trámite que éste debe respetar. La competencia de los funcionarios ejecutores está enmarcada en los postulados de la Ley 1066 de 2006, el
Reglamento Interno de Cartera, adoptado mediante Resolución 384 de 2008, y el Manual de Cobro Coactivo, circunscrita al cobro de los títulos que prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y, respecto al procedimiento, en el establecido en el Estatuto Tributario. El Manual de Cobro Coactivo del ICBF, numeral 2.4.3, referido a la competencia por la naturaleza del asunto, dice: A través del procedimiento administrativo coactivo se podrá adelantar el cobro de las siguientes obligaciones a favor del Instituto: a. Las correspondientes al pago de aportes parafiscales causados a favor del ICBF en virtud de lo establecido por la Ley 7 de 1979, por el Decreto 2388 de 1979 y la Ley 89 de 1988. b. Las obligaciones originadas por el ejercicio del poder sancionatorio (multas), conforme a lo previsto en los artículos 34, numerales 29 y 30, y 173 de la Ley 734 de 2002. c. Las multas, cláusula penal y demás garantías derivadas de contratos estatales, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. d. Las demás que correspondan a recursos públicos a favor del ICBF que se originen en obligaciones legales (sentencias judiciales de investigación de paternidad, determinadas condenas a favor del Instituto, entre otros). En el último inciso de este acápite se indica: Por mandato expreso del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, quedan excluidas del ámbito de aplicación y ejercicio de la Jurisdicción Coactiva, las deudas derivadas de contrato de mutuo o aquellas derivadas de
obligaciones civiles o comerciales en los cuales el Instituto adelanta una gestión de cobro igual o similar a la de los particulares, como es el caso de los créditos de vivienda otorgados por el ICBF. En el numeral 2.6, literal d), al referirse a los títulos ejecutivos que prestan mérito por Jurisdicción Coactiva, dice: Los demás que consten en documentos que provengan del deudor, siempre y cuando el ejercicio de la acción no tenga regulación específica que desborde la competencia por Jurisdicción Coactiva. De otra parte, en la sección de preguntas frecuentes de la Oficina Jurídica publicada en la Intranet del ICBF el 26 de agosto de 2010, respecto de "Qué obligaciones no se pueden cobrar por Jurisdicción Coactiva?", se respondió: Aquellas generadas en contratos de mutuo o las civiles o comerciales en las que el Instituto desarrolle una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares, tal como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; entre estas obligaciones tenemos los créditos de vivienda y las contenidas en títulos-valores a favor del ICBF, los cuales deberán cobrarse a través de la Jurisdicción Ordinaria. (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anteriormente anotado, encontramos que la diferencia entre lo expresado en el Manual de Cobro Coactivo, numeral 2.6, literal d), y la respuesta publicada en la Intranet del ICBF, fue interpretada por algunos como falta de competencia para adelantar cobro coactivo con base en títulos-valores en forma genérica, sin advertir que por obligaciones parafiscales no existe prohibición alguna, como se mencionó anteriormente.
Como consecuencia de la interpretación, algunas Regionales decretaron la nulidad, por falta de competencia, de lo actuado en los procesos que adelantaban con base en títulos-valores contentivos de obligaciones parafiscales, con el objeto de que fueran cobrados ante la Justicia Ordinaria. Al respecto, y de acuerdo con lo ya expresado, consideramos que si bien no es afortunada la interpretación, se corrió un riesgo frente al acaecimiento de la figura de la prescripción. Si las obligaciones aún eran exigibles y se inició la acción judicial, tenemos que esperar la correspondiente decisión; en cambio, si los títulos-valores se encontraban prescritos para incoar la acción cambiaria, cada Regional deberá adelantar las correspondientes acciones referidas al saneamiento de cartera, presentando los casos ante el Comité de Cartera de la Regional para que allí se analice cada caso y se tome la decisión pertinente, con el cuidado de remitir los documentos a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia. Si esta cartera no se ha saneado y se encuentran aún registradas las obligaciones, el Ejecutor podrá dejar sin efecto jurídico las nulidades decretadas mediante auto motivado y ordenar el impulso de los procesos y, de encontrar configurada la prescripción, deberá declararla por cuanto es competente para ello, siguiendo los postulados del Reglamento de Cartera y el Memorando No.08585 del 28 de febrero de 2012 generado por esta Oficina Asesora. c. El Pagaré y la prescripción de la acción de cobro. El pagaré es un título de crédito o título-valor que contiene la promesa incondicional de una personadenominada suscriptora-, de pagar a otra persona -llamada beneficiaría o tenedorauna suma estipulada de dinero en un determinado plazo de tiempo. De conformidad con los artículos 709, 780, 781 y 782 del Código de Comercio, la acción cambiaria puede ejercitarse en caso de falta de pago o de pago parcial, y es directa cuando se dirige contra el aceptante de una orden (en el caso de la letra de cambio) o el otorgante de una promesa cambiaria, como el pagaré; en su ejercicio puede reclamarse el pago del importe del título y los intereses. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento. La acción directa prescribe en tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1625 y 2535 del Código Civil, en consonancia con el Código de Comercio, la prescripción constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones en cabeza del deudor y de las acciones en cabeza del acreedor. La ley faculta al acreedor para que ejerza las acciones que le permitan hacer efectiva la obligación dentro de cierto límite temporal; de no hacerlo al vencimiento de este término, se produce la prescripción extintiva del derecho y de la acción. De otra parte, es necesario precisar las causas que pueden dar lugar a interrumpir el término de prescripción según el Artículo 818 del Estatuto Tributario, para las obligaciones fiscales: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
a. La notificación del mandamiento de pago. b. La suscripción de acuerdo de pago. c. La admisión de la solicitud de proceso de reorganización, reestructuración o liquidación judicial. d. La declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La Ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. [Se refiere a la corrección de actuaciones enviadas a dirección errada] -El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. [Se refiere a los actos demandares proferidos dentro del proceso coactivo: resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución] Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulosvalores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera para la acción ejecutiva y de ella se ocupan el Código Civil y el Estatuto Tributario. Se concluye entonces que, si se adelanta el cobro de un título-valor (pagaré) por Jurisdicción Coactiva, el término de prescripción es el de la acción cambiaria, es decir, 3 años desde la fecha de vencimiento (acción
directa); no nos referimos a la indirecta o de regreso, por cuanto el ICBF no negocia o circula el instrumento comercial. Importante además mencionar que, acaecida la prescripción de la acción cambiaria, el ICBF puede acudir, dentro del año siguiente, a la acción ordinaria por enriquecimiento que establece el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio. El fundamento de esta acción ordinaria no es la exigibilidad del título-valor sino el empobrecimiento que se produce sin causa en el patrimonio del acreedor por la extinción de la obligación originaria. Respecto de esta acción ordinaria, la Corte Constitucional, en Sentencia C-471/06, al efectuar el estudio de [2] exequibilidad de las expresiones "no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a o consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año", contenidas en el inciso 3 del artículo 882 ibídem, soportó su decisión en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de diciembre de 1993, por cuanto considera que hizo plena claridad sobre el fundamento y alcance de esta acción ordinaria llamada de enriquecimiento cambiario, así como sobre su especificidad frente a las acciones cambiarias a que alude el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del Código de Comercio, y con fundamento en ella concluyó: Al respecto la Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente los artículos 780 a 793 y o 882-inciso 3 del Código de Comercio, tienen un alcance diferente y se formulan en momentos procesales
igualmente diferentes, a saber, i) en el caso de la acción cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (art. 793 C.Co.) es claro que ésta tiene como fundamento la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y autónomo en él contenido y hace relación con la preservación de la seguridad en el tráfico jurídico; y ii) la acción de enriquecimiento sin justa .causa (art. 882-inciso 3° C. Co.), cuya procedencia es subsidiaria y se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un título valor sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinción de la obligación civil originaria al dejarse prescribir o caducar el título valor con el que se pretendió efectuar, sin que resultara eficaz, el pago de la misma. Cabe precisar que para interponer la acción de enriquecimiento sin causa, el acreedor deberá probar la configuración de los elementos propios de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito, dado que ésta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la única que determina la procedencia de la acción aludida. Resulta pertinente agregar que como lo ha puesto de presente la H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia y lo recuerdan varios de los intervinientes la acción de enriquecimiento sin causa a que alude el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio da aplicación en las circunstancias allí aludidas a los principios de justicia y equidad que orientan todo el ordenamiento jurídico (Preámbulo, art. 2° y 230 C.P.).
Ha de recordarse igualmente que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto". Así como que en manera alguna la acción de enriquecimiento sin cusa establecida en las circunstancias a que alude el artículo 882 del Código de Comercio puede aparecer como excesiva o desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.
Conclusiones:
1. El ICBF, como entidad pública, tiene la facultad constitucional y legal de iniciar procesos de cobro administrativo coactivo para perseguir las obligaciones insolutas a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del C.C.A y siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
2. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa de las entidades públicas para hacer efectivas sus obligaciones de manera expedita, por lo que deberá preferirse este mecanismo de cobro aunque se cuente con la posibilidad de acudir a la Justicia Ordinaria.
3. Los Funcionarios Ejecutores del ICBF son competentes para adelantar los procesos coactivos cuyo título ejecutivo sea un título-valor, siempre que contengan obligaciones de naturaleza parafiscal.
4. En lo sucesivo, cuando se decida adelantar el cobro de títulos-valores por Jurisdicción Coactiva, éstos deberán estar acompañados del acto administrativo que precise el incumplimiento y las condiciones y sanciones por la falta de pago; de lo contrario, deberá acudirse a la Jurisdicción Ordinaria.
5. Los procesos coactivos en curso cuyo título ejecutivo sea un pagaré constituido para normalizar obligaciones parafiscales deberán continuarse hasta su terminación.
6. El término de prescripción de la acción de cobro, cuando se trate de títulos-valores, será el que expresamente señale el Código de Comercio para la acción cambiaria del instrumento comercial de que se trate, por ejemplo, seis (6) meses para el cheque y tres (3) años para el pagaré (acción directa).
7. En el evento en que se haya declarado la nulidad de lo actuado en procesos coactivos con títulos-valores y aún no se haya adelantado el proceso de saneamiento de cartera, deberá el Funcionario Ejecutor dejar sin efecto esa decisión mediante auto motivado y retomar los procesos, en aras de proteger los recursos públicos. Si encontrare configurada la prescripción, deberá declararla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Cartera y el Memorando No.08585 del 28 de febrero de 2012 emitido por esta Oficina.
8. Acaecida la prescripción de la acción cambiaria, se recomienda acudir dentro del año siguiente a la acción ordinaria por enriquecimiento que establece el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio.
9. En todos los casos de declaración de prescripción, bien por parte del Director Regional o del Funcionario Ejecutor, deberán remitirse los documentos correspondientes a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia y remitir copia a esta Oficina.
Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 21 de septiembre de 2006 Radicación: 11001-00-00-000-2002-02160-01(2160). Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Demandado Ministerio de Relaciones Exteriores. C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón
2. C-471 de 2006. Expediente D-5929. Actor: Puno Atino Correal Beltrán. Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur
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