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ICBF - Concepto 0000097 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000097 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 97 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 97 DE 2012 (junio 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/2866

MEMORANDO PARA: Directora Financiera ASUNTO: Pronunciamiento especial sobre la naturaleza jurídica de algunos factores salariales.

De manera atenta, y en respuesta a la solicitud de concepto frente a los soportes jurídicos que permiten desalarizar pagos realizados por nómina, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO Mediante comunicación escrita, esa Dirección solicita a esta Oficina Asesora que "se estudien los conceptos

abajo enunciados y/u otros que consideren y se conceptualice en qué condiciones y bajo qué soportes jurídicos podría desvirtuarse el carácter de salario de los mismos tanto en el sector público como en el privado". Doctrina Concordante

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Es importante anotar que varios de los conceptos sobre los cuales se pide este pronunciamiento son propiamente salarios, en tanto que otros se enmarcan entre las prestaciones sociales, por lo que para resolver la inquietud planteada es pertinente i) analizar la concepción de salario y régimen salarial, luego ii) definir qué se entiende por prestaciones sociales y iii) Factores que integran el salario, para finalizar con iv) las conclusiones respectivas. Este problema jurídico abordará tales situaciones tanto en el sector público como en el privado.” 2.1 Marco normativo aplicable Son aplicables al caso los artículos 43, 127, 128, 132, 133, 145, 146, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 6a de 1945, 1o de la Ley 65 de 1946, 17 de la Ley 21 de 1982, 1o de la Ley 89 de 1988, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 4a de 1992, 8 a 10 del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1421 de 1993, y las Sentencias C-521 de 1995 y C-892 de 2009 de la Corte Constitucional.

2.2. Salario y régimen salarial Para iniciar, es pertinente anotar que nuestra legislación, ha previsto una regulación para los trabajadores que laboran en el sector privado, por medio del Código Sustantivo de Trabajo, y otra para los empleados y trabajadores que laboran en el sector público, que por su tamaño (número de personas vinculadas) se encuentra subdivido por sectores, como lo sugiere el Departamento de la Función Pública, para facilitar su compresión y [1] la efectividad de los derechos laborales, los cuales pueden tener una aplicación disímil a pesar de encontrarse en el mismo sector. Sin embargo, el concepto de salario es idéntico para cualquier trabajador, independientemente de su sector, el cual es entendido como toda remuneración en dinero o en especie que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural; igualmente, es entendida como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador [2] recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador. Vale la pena informar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha hecho diferencia entre [3] sueldo, salario y asignación básica, los cuales, a nuestro juicio, se deben examinar en este concepto, habida cuenta de que en la consulta que se plantea se hallan incluidos. Este alto tribunal ha considerando <sic> el primero como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que emprende todas las sumas

que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Por su parte, la asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Ahora bien, para el caso del sector público el régimen salarial de los empleados tiene su sustento en la Constitución de 1991, en la Ley 4 de 1992, el Decreto 1421 de 1993, y los decretos que año tras año el gobierno nacional expide para regular los salarios de los empleados públicos de las diferentes instituciones, empresas, entidades a nivel nacional y territorial. Para los empleados públicos de las: entidades descentralizadas territorialmente, como los distritos, departamentos y alcaldías, corresponde a cada una de las Asambleas y Concejos la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y de sus dependencias, dentro de los límites señalados por el gobierno nacional, que para este año se hallan establecidos en el Decreto 840 de [4] 2012. 2.3. Prestaciones sociales Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o por medio de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones,

en que no reparan perjuicios causados por el empleador. Las Prestaciones sociales, en términos de la Corte Constitucional, se definen así: "Las prestaciones sociales [5] (...) se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros". Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha definido: "Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones

colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono". [6] Entonces, tenemos que las prestaciones sociales legales NO HACEN PARTE DEL SALARIO y, por ende, no [7] pueden considerarse como factor salarial para liquidar aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales. Para los trabajadores que laboran en el sector privado están contenidas en diferentes artículos del C.S.T., y son consideradas como tales las siguientes: auxilio de cesantía, intereses de cesantía, auxilio de [8] [9] transporte, dotación de labor, prima de servicios, subsidio familiar, afiliación al sistema de [10] [11] [12] [13] seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales. [14] Por otro lado, para los empleados públicos se considera como prestaciones sociales las siguientes: Prima de Navidad, que equivale a un mes del salario a treinta de noviembre de cada año y se paga en la primera [15] quincena del mes de diciembre. Los factores para liquidarla, según el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, y específicamente para el nivel territorial, son los siguientes: la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones y los gastos de representación sólo en

tratándose del Gobernador o Alcalde. Vacaciones y Prima de Vacaciones: la primera equivale a quince (15) [16] días hábiles de vacaciones por cada año de servicios; ambas se liquidan con el salario que el funcionario esté devengando en el momento de disfrutarlas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, y específicamente para el nivel territorial, los factores para liquidarlas son la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo y el auxilio de transporte. Los gastos de representación, en tratándose de las vacaciones y prima de vacaciones del Gobernador o Alcalde. Bonificación especial por Recreación: se reconoce a los empleados públicos por cada período de vacaciones, [17] en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional; esta prestación se reconoce igualmente cuando hay lugar a la compensación de vacaciones. En cuanto al Subsidio Familiar, esta prestación se reconoce en dinero, especie o servicios a los trabajadores [18] de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo. El Auxilio de cesantía es una [19] prestación consistente en un auxilio monetario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año. Para la liquidación de cesantía se tiene en cuenta los siguientes factores: la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, dominicales y [20] feriados, horas extras, auxilio de transporte, prima de navidad, viáticos (cuando se hayan percibido por un

término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio), prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y, para los gobernadores y alcaldes, los gastos de representación. Calzado y vestido de labor es una prestación social consistente en el [21] suministro cada cuatro meses de calzado y vestido de labor a empleados que devenguen una asignación básica mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, siempre que hayan laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma interrumpida antes de la fecha de cada suministro. Las prestaciones sociales propias del sistema general de seguridad social integral: salud, pensión y riesgos profesionales, entre las que se incluye la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pensión de [22] invalidez, indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio de maternidad y paternidad, auxilio por enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional. 2.4. Factores del salario El artículo 127 del C.S.T. señala que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre

ventas y comisiones, etc. Por su parte, el artículo 128 de la misma norma señala que no constituyen salario los beneficios o auxilios [23] habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyan salario en dinero o en especie. A pesar de que en la simple lectura de las mencionadas normas no se advierte dificultad alguna, en la práctica las puede haber, por lo que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado de la siguiente manera: La Corte Constitucional ha considerado que puede hacer parte del salario "No sólo la remuneración ordinaria, [24] fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales". (Subrayado fuera del texto original).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la interpretación de los arts. 127 y [25] 128 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó: "Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de Ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Lev 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)". "Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es,

que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo". (Subrayado fuera del original). Igualmente, conviene señalar que la Circular No. 18 emitida por el Ministerio de Trabajo el 16 de abril de 2012 instruye sobre los pactos o acuerdos de desalarización: "Con fundamento en los planteamientos anteriormente expuestos, este Despacho, se permite precisar que los pagos que recibe el trabajador y que sean objeto de pactos de desalarización acordados previa y expresamente no constituyen salario para la liquidación de aportes parafiscales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar, siempre y cuando éstos no desconozcan los elementos consagrados expresamente por el legislador como integrantes del salario so pena de las sanciones y multas a que haya lugar. En todas las ocasiones en que los empleadores presenten al fiscalizador pactos de desalarización celebrados mediante acuerdo expreso o con sus trabajadores, se

entenderá que éstos han sido otorgados de buena fe; no obstante, si del ejercicio de fiscalización se observa alguna situación que sugiera el desconocimiento de los derechos a favor del trabajador, se correrá traslado a la autoridad competente con el fin de que determine la existencia de posibles cláusulas ineficaces". (Subrayado fuera del original). Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos dados por la jurisprudencia y el Ministerio del Trabajo, podemos argumentar que aunque la redacción de los artículos 127 y 128 del Código deja vacíos jurídicos, determinados pagos que son "salario" pueden, no obstante, excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., así como los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes (empleador y trabajador) se han excluido como tales del salario y, por ende, no hacen parte de la liquidación de aportes parafiscales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar. Ahora bien, los factores de salario para las personas que laboran en el sector público (Rama ejecutiva del orden nacional), el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece expresamente que "además de la asignación básica fijada porta ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente

recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión". (Subrayado fuera de texto). Cada uno de estos factores se halla definido en el mencionado decreto, por lo que se los debe considerar como parte integrante del salario del servidor público, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional establezca una disposición diferente o que mediante acuerdo o convención colectiva interna de cada empresa o establecimiento público se disponga otra cosa.

3. CONCLUSIÓN Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que a lo largo de este concepto se estableció una diferencia general de salario, prestaciones sociales y factores que integran el salario para el sector privado y público, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, no sin antes advertir que en tratándose de servidores públicos, como se vio en el primer numeral de este concepto, existen normas especiales que regulan la materia en consideración de la naturaleza propia de la Entidad o Establecimiento Público o el cargo, así como los acuerdos particulares entre empresa y trabajadores, que eventualmente pueden generar una excepción a la conclusión de este concepto.

Por ello se reitera tener en cuenta lo expresado en la Circular Externa No. 18 de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo, la cual efectúa precisiones sobre diversas inquietudes e interpretaciones respecto del ingreso base de

liquidación, para su debida observancia y cumplimiento a partir del día hábil inmediatamente siguiente a la fecha de expedición, es decir, a partir del 17 de abril de 2012, y sin efectos hacia el pasado o retroactivos, de conformidad con lo expresado por esta Oficina Asesora en el memorando con radicación interna No. I-2012007744-NAC del 15 de mayo de 2012. Así las cosas, a continuación procedemos a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados: 3.1 Los sueldos, la asignación básica mensual, el reajuste salarial, el jornal (entiéndase como salario pagado por días), salario en especie, salario integral, pagos por tarea, pagos por unidad de tiempo, obra o a destajo, la [26] [27] hora cátedra (por ser la forma en la que se cuantifica el salario de los profesores) son propiamente salario y, por ende, su valor es base para la liquidación de aportes parafiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, aunque estas denominaciones son más utilizadas en el sector privado. 3.2 El trabajo nocturno, suplementario o de horas extras hace parte del salario de los trabajadores particulares así como de los, servidores públicos y por ende, se debe computar para la liquidación de aportes parafiscales. 3.3. Para el sector privado, los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a [28] proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. En el sector público, los viáticos permanentes percibidos

por los funcionarios en comisión por 180 días o más, hacen parte del salario y se deben computar para la liquidación de aportes parafiscales. 3.4 Las primas de navidad, por desempeño y de vacaciones se consideran en ambos sectores como prestaciones sociales tal como se anotó anteriormente, y por ende no hacen parte del salario. 3.5 En el sector privado, la prima de servicios y el auxilio de transporte son considerados como prestaciones sociales, y por ende no hacen parte del salario y no pueden tenerse en cuenta para la liquidación de aporte alguno. Contrario sensu, en el sector público la prima de servicio y el auxilio de transporte son considerados como factor salarial y hace parte integral de éste, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 3.6 El auxilio de alimentación, consiste en el pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado, no hace parte del salario para los trabajadores del sector privado, pero por expresa disposición del Decreto 1042 de 1978 es uno de los elementos constitutivos de salario para el sector público. 3.7 La Prima Técnica, entendida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad, es natural que haga parte del salario del servidor público, a diferencia del sector privado, donde por regla [29] general se excluye del mismo y no es factor para liquidar aportes parafiscales y seguridad social.

3.8 Los demás beneficios laborales que se enuncian en su petición, como: primas de pescado, de antigüedad y de calor; los auxilios funerario, muerte de pariente, estudios, reubicación, celular, internet, anteojos; las bonificaciones por servicios, retiro, recreación, dirección, calderas, así como los subsidios, traslado, vivienda y salud, en principio y para ambos sectores, NO hacen parte del salario, por cuanto en su mayoría son derechos adicionales (extralegales) que las entidades públicas y privadas pueden reconocen a sus trabajadores y no están llamados a remunerar directamente la labor; sin perjuicio de que las partes (trabajadores y empresa) pueden darles una connotación diferente, caso en cual se tendrán como salario. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Departamento Administrativo de la Función Pública, "Manual Estructura del Estado Colombiano", 1a edición,

Bogotá D.C., diciembre de 2010

2. Art 146 del Código Sustantivo de Trabajo - C.S.T.

3. Consulta 705 del 25 de julio de 1995. M.P. Dr. Javier Henao Hiderón

4. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

5. Sentencia C-892 del 2009. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

6.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985.

7. Se debe diferenciar de las extralegales, que se reconocen por voluntad del empleador y pueden estar contenidas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o laudo arbitral, entre otros.

8. Artículo 249 del C.S.T.

9. Ley 52 de 1975

10. Ley 15 de 1959

11. Ley 11 de 1984

2. Artículo 306 del C.S.T.

3. Ley 21 de 1982

4. Ley 100 de 1993

5. Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 51; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32 y 33.

6. Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8, 9 y 10 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978); Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículos 43 al 49, Decreto 1045 de 1978 artículos 8 al 26, 28 al 31.

7. Decreto 853 de 2012, artículo 16.

8. Ley 21 de 1982.

9. Ley 6 de 1945, artículo 17, Ley 65 de 1946, artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, Decreto Ley 1045

de 1978 artículo 45, Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996 artículos 13 y 14 (Inexequibles parcialmente C-428 de 1997); Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000.

20. Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

21. Ley 70 de 1988 y Decreto reglamentario 1978 de 1989

22. Ley 100 de 1993.

23. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

24. Sentencia C-521 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

25. Sentencia del 12 de febrero de 1993, radicación 5481. M.P. Hugo Suescún Pujols.

26. Artículo 133 del C.S.T.

27. El numeral 3, del artículo 132, ibídem, establece que: "Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA. ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%)". Norma que fue interpretada con autoridad por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, señalando que, el salario integral no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se liquidarán sobre el 70%.

28. Artículo 130 del C.S.T.

29. Artículo 1 Decreto 1661 de 1991, artículo 1 Decreto 2164 de 1991

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