ICBF - Concepto 0000106 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000106 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 106 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 106 DE 2017 (septiembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D. C. Para Defensora de Familia Centro Zonal Nororiental, ICBF Regional Antioquia Asunto: Respuesta solicitud de concepto radicado 372479 del 31/07/2017 MEMORANDO Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
I. DE LA CONSULTA Se solicita concepto jurídico sobre el consentimiento para un procedimiento médico para una adolescente de amputación de un miembro inferior, requerido en criterio de los médicos tratantes, por un sarcoma (cáncer), que
en caso de no realizarse pone en riesgo su vida. Tanto los padres como la adolescente se niegan a autorizar el procedimiento médico argumentando convicciones religiosas.
II. PROBLEMA JURÍDICO De la consulta se identifican los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el consentimiento de una persona menor de edad para la realización de procedimientos médicos? ¿Para la realización de procedimientos médicos en menores de edad, en qué casos procede el consentimiento sustituto?
III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto abordará el reconocimiento del consentimiento de los de los niños, niñas y adolescentes para la realización de procedimientos médicos, sus alcances y limitaciones.
El consentimiento de los de los niños, niñas y adolescentes para la realización de procedimientos médicos. El artículo 44 de la Constitución Política, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional y como titulares de todos los derechos de las demás personas y otros especiales, propios de su edad y reconocidos igualmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, así: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre, y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir, y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". Por su parte la Convención sobremos Derechos del niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en [1] [2] sus artículos 12 y 14, reconoce el derecho del niño de expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten y a tenerla en cuenta de acuerdo con su edad y madurez, así como el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y el de sus padres a guiarlo en su ejercicio de conforme a la evolución de sus facultades. Estos derechos consagrados en la CDN, son expresión del principio de autonomía progresiva propio de la doctrina de la protección integral, que, implica reconocer que todo niño es un sujeto independiente, en una etapa de vida en desarrollo y que, en atención a la evolución de sus facultades físicas y mentales, puede adoptar actos de disposición y decisión de manera progresiva. [3] [4] El Código de la Infancia y la Adolescencia recogió dichas disposiciones en los artículos 26 y 37, al establecer que en toda actuación en la que estén involucrados los niños, niñas y adolescentes, tendrán derecho a
ser escuchados y a tener en cuenta sus opiniones, y reconocerlos como titulares de los derechos a la libertad de conciencia, pensamiento, autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad. En materia de intervenciones médicas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de autonomía individual, todo paciente debe prestar su consentimiento para adelantar cualquier procedimiento médico, hospitalario y quirúrgico que requiera el tratamiento de un estado patológico. De igual manera, los artículos 1o y 15 de la Ley 23 de 1981, Código de Ética Médica, señalan que “(...) el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondientes (...). De modo que: (...) Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectado física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”. La Corte, ha señalado que dicho consentimiento se caracteriza por ser libre, informado, autónomo, constante y, cualificado.[5] Sobre la naturaleza de cada una de estas características, señaló la Sentencia T-560A de 2007,[6] indicó: "El citado acuerdo es libre e informado, cuando el paciente tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder aceptar o rehusar una acción médica, siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y de las posibles terapias alternativas, sin ningún tipo de perjuicio o coacción que limite la suficiencia
de la información e impida la expresión autónoma de una decisión médica. Se entiende que el consentimiento es cualificado cuando es necesario instaurar procedimientos que permitan contratar la autenticidad de la manifestación de voluntad, como ocurre, a manera de ejemplo, con los tratamientos invasivos de asignación de sexo, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional exige que el consentimiento debe constar como mínimo por escrito. Por último, se considera que el acuerdo de voluntades es persistente, para significar que la información médica debe suministrarse durante todo el tratamiento clínico y postoperatorio. Desde esta perspectiva, es innegable que el consentimiento informado debe responder a la libre voluntad de quien busca mejorar su estado de salud, sujeto exclusivamente a un juicio de ponderación acerca de las implicaciones, beneficios y riesgos del proceder médico, de tal manera que permita mantener con firmeza la decisión que requiera el cuidado y atención de un estado patológico, y por lo mismo, rechace cualquier determinación que responda a una situación irreflexiva o precipitada”. Respecto a los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como “consentimiento sustituto". No obstante lo anterior, este consentimiento no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, solo será válido el [7] consentimiento emanado de los infantes. El consentimiento sustituto es una manifestación de la patria potestad, a través de la cual se pretende mejorar las
condiciones de salud de los hijos, por cuanto se supone que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la bondad de la intervención paternal. Esta figura se identifica en la doctrina con el nombre de [8] consentimiento orientado hacia el futuro. En este orden de ideas, se ha dicho que tal facultad garantiza la efectiva protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de quienes no están en capacidad de decidir de manera autónoma sobre su propio cuerpo y se encuentra consagrada en el artículo 14 de la Ley 23 de 1981 que dispone “El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata". Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garantía del derecho a la vida y a la salud implica que los pacientes obtengan información oportuna, clara, detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relación con la atención de la enfermedad que se padece. Lo anterior con el fin de que el sujeto afectado, en ejercicio de la cláusula general de libertad, esté en condiciones de optar, de forma autónoma, por el tratamiento que juzgue conveniente o por la no práctica de terapia alguna. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2010 sostuvo: "Siendo titular de su propia vida, la decisión respecto de los medios o recursos disponibles para la recuperación de la salud es desarrollo de la autonomía personal el paciente, la cual se encuentra íntimamente relacionada con los principios de dignidad y autodeterminación de las personas, superándose así la visión paternalista de la salud
-que rigió por mucho tiemposegún la cual el médico aceptaba libremente las determinaciones clínicas a favor de su paciente sin su pleno consentimiento. En este sentido, ha considerado el alto tribunal que el consentimiento informado implica que el médico tiene la obligación de ilustrar, con base en su conocimiento técnico, el procedimiento o tratamiento que constituya la mejor alternativa para curar; paliar o mitigar el dolor que produce la enfermedad del paciente. Así, "le compete al profesional de la salud explicar de modo claro, completo detallado y preciso las ventajas, implicaciones y riesgos que le puede traer su práctica, con el fin de que el paciente se haga cargo de su propia situación". Por su parte, el paciente tiene el derecho a elegir si se somete o no al procedimiento, de conformidad con sus concepciones personales y sus creencias, "sin que se le pueda imponer una vía terapéutica en contra de su voluntad, aunque según el criterio médico esa resulte ser más idónea o la curativa de la enfermedad". En razón de esto, se ha admitido en el ordenamiento jurídico colombiano la negativa de pacientes de negarse a recibir ciertos procedimientos aduciendo creencias personales o religiosas. No obstante lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es una razón válida para restringir el derecho del paciente o de su representante legal a objetar la realización de un procedimiento médico. En razón de ello ha señalado que ciertas determinaciones de los padres o los tutores no son constitucionalmente legítimas, por ejemplo, por cuanto ponen
en peligro la vida de los menores de 18 años. Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-411 de 1994, estudió el caso del médico tratante de una menor de edad quien interpuso acción de tutela en contra de los padres con el fin de que se le amparara el derecho a la vida, consagrado en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política. La madre había llevado a su consultorio a la niña, a quien le diagnosticó bronconeumonía, desnutrición y deshidrataron, razón por la cual advirtió que debía ser hospitalizada inmediatamente. No obstante, no obtuvo su autorización por cuanto su culto religioso se lo impedía. El máximo tribunal constitucional consideró que no podía excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a los niños, niñas o adolescentes, so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres, sosteniendo lo siguiente: "No puede así excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más acendradas que éstas se manifiesten jurídicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine a una menor como un objeto de los padres, pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica (ART. 14 C.P.), la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. (...) Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que con fundamento en ellas, se
pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo de salud, y su integridad física, máxime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección, de conformidad con el artículo 13 superior”. Este caso es reiterado en la Sentencia de Unificación 337 de 1999, en los siguientes términos: “Por ello estamos <sic> señalado que ciertas determinaciones médicas de los padres o los tutores no son <sic> legítimas, por ejemplo, por cuanto ponen en peligro la vida del menor. Así, esta Corte tuteló el derecho a la vida y a la salud de una menor, que requería ser urgentemente hospitalizada, pero sus padres se oponían al tratamiento por cuanto lo consideraban contrario a sus convicciones religiosas. Esta Corporación ordenó entonces que el tratamiento se realizara, incluso en contra de la determinación de los padres, pues era obvio que debía primar el derecho a la vida ya la salud de la menor sobre la libertad religiosa de los padres”. Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2016, establece entre las obligaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la siguiente: “6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para su vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situación que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al interés
superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus derechos.” Respecto de la capacidad de los niños, niñas y adolescentes para adoptar decisiones sobre la práctica de procedimientos médicos, la Corte ha indicado que el concepto de consentimiento sustituto por parte de los padres se aplica dependiendo de la edad de pacientes y del desarrollo volitivo de sus facultades, por lo cual, dicho consentimiento, tendrá mayor validez cuando los niños se encuentren en edades tempranas, mientras que los adolescentes cercanos a la mayoría de edad, podrán válidamente emitir su consentimiento. Así lo manifestó en la Sentencia T-1021 de 2003: "El caso de los menores de edad es un ejemplo paradigmático de la operatividad del consentimiento sustituto. En efecto, un niño, en especial si es de corta edad, no tiene la capacidad suficiente para expresar su voluntad en la realización de procedimientos de salud. Sin embargo, sus derechos fundamentales, entre ellos la vida, la integridad física y la salud, tienen carácter prevalente y deben ser protegidos en aras de preservar el interés superior del menor, por lo que la autorización supletiva de los padres o, en ciertos eventos, del Estado, toma el cariz de una medida de protección destinada a garantizar dichos derechos.
3. No obstante, la facultad que tienen los padres del menor de emitir el consentimiento sustituto no puede entenderse en términos absolutos, habida cuenta que los niños también son titulares, al menos de forma parcial, de los derechos a la autonomía individual y la libertad, sin que sea posible negar su carácter ontológico particular, relegándolos a la calidad de propiedades de sus progenitores. En este orden de ideas, los menores de
edad están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporción con su nivel de desarrollo. Por ello, un adolescente cercano a la mayoría de edad podrá, válidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la práctica de procedimientos médicos que afecten su salud. El reconocimiento de un determinado grado de autodeterminación a los menores de edad, en proporción a su desarrollo volitivo, entonces, hace surgir un problema constitucional importante, como es la tensión entre el principio de autonomía, que privilegia las decisiones del menor de edad en capacidad de decidir, y el principio de beneficencia, que permite a los padres tomar determinaciones en nombre de su hijo y con el fin de protegerlo de acciones u omisiones que vulneren su vida y su salud”. En reciente sentencia C-246 de 2017, la Corte recogió los diferentes criterios que deben valorarse respecto del consentimiento de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos médicos, así como el alcance del consentimiento sustituto de sus padres, indicando que debe tenerse en cuenta, la urgencia o importancia del tratamiento, los riesgos y la intensidad del impacto en la autonomía actual y futura y la edad del menor de edad, para concluir que, en todos los casos, los niños deben ser escuchados y participar en la toma de decisiones, no obstante en la decisión final en caso de demostrar que no tienen la capacidad para adoptarla, primará la de los padres en ejercicio de su responsabilidad parental: “En concordancia, la Corte ha establecido que para sopesar el valor de la opinión del niño y la niña acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia del tratamiento
para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del menor de edad; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. Así, el consentimiento sustituto no se construye como la decisión del padre o del representante legal, sino que, dependiendo de los factores, otorga un mayor o menor peso a la posición de la niña o del niño. De este modo, en algunos casos la figura ha sido abordada desde la construcción de un consentimiento conjunto, en otros ha prevalecido la autonomía del menor de edad y en otros ha prevalecido la determinación de los padres en ejercicio de su responsabilidad parental. En este sentido, la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la obligación de orientación, cuidado, y acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes en formación e implica responsabilidad de los padres de garantizar sus derechos. Esto comprende la facultad de tomar decisiones por sus hijos con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos. También para los casos de los menores de edad, la jurisprudencia ha formulado reglas como la exigencia para los padres del consentimiento informado cualificado y persistente y la regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia), que en últimas privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental. (...) Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. Así, el consentimiento sustituto no se construye únicamente como la decisión del padre o del representante legal, sino que depende de diferentes factores, que incluyen la madurez del menor de edad
para otorgar un mayor o menor peso a su posición en la determinación. No obstante, los niños, niñas y adolescentes siempre deben ser escuchados y deben poder participar en estas decisiones. Así pues, la decisión acerca de acceder o no a una intervención en el ámbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisión final sobre el acceso o no a la intervención sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisión frente a [9] lo cual, en caso de no ser así, prima la decisión de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental”. Por último, es preciso referirse al criterio del médico tratante, pues a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional recogió los diferentes pronunciamientos que hasta la fecha se habían hecho frente a la protección del derecho a la salud, resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuando una persona requiere un procedimiento tratamiento o medicamento para promover proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. Resaltando la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que este (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quien actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.
En consecuencia, el profesional de la salud es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.
IV. CONCLUSIONES De acuerdo con las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que esta Oficina asesora Jurídica se ha pronunciado sobre el particular en los conceptos 12 de 4 de febrero de 2015 y 109 de 15 de septiembre de 2016,
se reiteran las siguientes conclusiones:
1. En el caso de los niños, niñas y adolescentes la protección del derecho a la vida y a la integridad personal de los infantes es un deber prioritario y por tanto, resultan, en principio, admisibles aquellas medidas que garantizan la primacía de sus derechos, incluso en contra de la determinación de los padres o tutor.
2. Respecto de la capacidad de los niños, niñas y adolescentes para adoptar decisiones sobre la práctica de procedimientos médicos, la Corte ha indicado que el concepto de consentimiento sustituto por parte de los padres se aplica dependiendo de la edad de pacientes y del desarrollo volitivo de sus facultades, por lo cual, dicho consentimiento, tendrá mayor validez cuando los niños se encuentren en edades tempranas, mientras que los adolescentes cercanos a la mayoría de edad, podrán válidamente emitir su consentimiento.
3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos de intervenciones médicas en niños, niñas y adolescentes deber ser escuchados y tener en cuenta su opinión. Así mismo, ha desarrollado unos criterios para
adoptar decisiones respecto de la procedencia del consentimiento sustituto, los cuales se relacionan entre sí y se refieren a: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del menor de edad; y (iii) su edad.
4. El médico es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.
Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaría e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Artículo 12.
1. Los Estados Parles garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
2. Artículo 14
1. Los Estados Parles respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y. en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
3. ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
4. ARTICULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que
se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
5. El consentimiento es el elemento indispensable que legitima cualquier tratamiento clínico y cuya ausencia permite catalogar la intervención como abusiva ilícita o ilegal Conforme al Código de Ética Médica, es deber del médico suministrar la información necesaria al paciente con el propósito de que éste conozca los beneficios y los riesgos de la intervención, permitiendo sobrellevar la angustia, el dolor y el sufrimiento propio de los estados patológicos El acuerdo es INFORMADO, cuando el paciente tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder aceptar o rehusar una acción médica, siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y de las posibles terapias alternativas, sin ningún tipo de prejuicio que límite la suficiencia de la información y ajustando la remisión de dichos datos al reconocimiento intrínseco de la condición humana. Es PERSISTENTE, para significar que la información debe suministrarse durante todo el tratamiento clínico y postoperatorio. Es CUALIFICADO ya que la información debe darse en un lenguaje sencillo, entendible para el paciente y sus familiares, no obstante, los términos científicos y técnicos médicos que identifiquen las patologías y tratamientos, además, se exige el respetivo seguimiento del caso por parte del equipo interdisciplinario
(Médicos, cirujanos, siquiatras, sicólogos y trabajadores sociales).
6. Previamente la Corte en la sentencia T-477 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero, señaló que se imponía
la necesidad de obtener previamente el consentimiento del menor para adelantar la operación médica Sentencia SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, concluyó que el permiso de los padres era válido y suficiente en menores de cinco años, siempre que se tratara de un consentimiento informado, cualificado y persistente, y, que era exigible el consentimiento informado a los menores que superan los cinco años. En la providencias T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T-692 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz, la Corte insistió en la necesidad de salvaguardar el consentimiento sustituto informado, cualificado y persistente, igualmente el consentimiento del menor que supera los 5 años de edad, coadyuvados por la información y seguimiento del equipo interdisciplinario. En providencia T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, ante el caso de un niño de pocos meses de edad, con genitales ambiguos con identificación genética hacia el sexo femenino, salvaguardó los elementos integrantes del consentimiento sustituto. En la sentencia 1025 de 2002, la Corte admitió el consentimiento asistido de los padres cuando se trata de menor
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