ICBF - Concepto 0000114 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000114 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 114 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 114 DE 2014 (Agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D. C.,
MEMORANDO PARA: Profesional Especializado Grupo Jurídico ICBF - Regional Caquetá ASUNTO: Consulta relacionada con la expedición de las certificaciones de deudas.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud definitiva de concepto por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es competencia de los Defensores de Familia expedir certificaciones de deuda para iniciar procesos ejecutivos de alimentos o penales por inasistencia alimentaria?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) Funciones del Defensor de Familia (2.2) La Certificación de Deuda (2.3) El Certificado de deuda como requisitos para iniciar los procesos penales de inasistencia alimentaria y los ejecutivos de alimentos (2.4) Obligatoriedad del Cumplimiento de las decisiones judiciales. (2.1) Funciones del Defensor de Familia El Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No. 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Estatuto del Defensor de Familia, allí se consagran las funciones generales de esta autoridad administrativa, Título Preliminar - Capítulo SegundoNumeral Cuarto: “4. FUNCIONES GENERALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretas en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del ICBF, y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas
concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Entre tales funciones, merece destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, a través de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley de infancia y adolescencia”. (1) Las funciones taxativas de esta autoridad administrativa se encuentran en el Art. 82 de la ley 1098 de 2006, las cuales se refieren entre otras, a adelantar actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; emitir conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas; conceder permiso para salir del país a los niños, niñas o adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del Juez; promover conciliaciones extrajudiciales, citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la más importante por su carácter indelegable, la de autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, entre otras. En este orden de ideas puede concluirse que, el Defensor de Familia es una autoridad administrativa creada por la ley y tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales. De igual forma ostenta la facultad indelegable de autorizar la adopción para el niño, niña o adolescente en los casos previstos en la ley. (2.2) La Certificación de Deuda No existe en el ordenamiento jurídico colombiano una definición taxativa del certificado de deuda. No obstante,
debe tenerse en cuenta que el certificado de deuda simplemente implica la constitución de un título ejecutivo, es decir, de una certificación expedida por la persona competente, donde conste la cifra adeudada, los interés, multas, y otros conceptos, según sea el caso. Los certificados de deudas son utilizados comúnmente en el sector financiero, en el ámbito comercial, en el cobro judicial en propiedad horizontal, entre otros. La finalidad intrínseca de dichos certificados es la constitución de un título ejecutivo para iniciar el cobro judicial de una determinada obligación. El artículo 488 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Así las cosas debe tenerse en cuenta que para que un documento preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo antes dispuesto, que el documento provenga del deudor y que constituya plena prueba contra el mismo. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1 de la ley 640 de 2001, la primera copia autentica del acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Debe tenerse en cuenta que pueden efectuarse conciliaciones en derecho, ya sean judiciales o extrajudiciales,
sobre asuntos de familia, para lo cual, están legitimados como conciliadores los Defensores y Comisarios de Familia, los Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo, los conciliadores de los centros de conciliación, entre otros, quienes deberán cumplir con los requisitos consagrados en la ley al celebrar la audiencia y realizar el acta de conciliación, ya que la misma presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento. Además debe precisarse que La ley 1098 de 2006 consagra dos procedimientos especiales para las audiencias de conciliación extrajudicial a cargo del Defensor de Familia, un trámite específico para las conciliaciones sobre alimentos (art. 111 de la ley 1098 de 2006) y otro (art. 100 ibídem) para los demás temas susceptibles de conciliación en derecho de familia (custodia y cuidado personal, régimen de visitas, etc.). (2.3) El Certificado de deuda como requisitos para iniciar los procesos penales de inasistencia alimentaria y los ejecutivos de alimentos. El artículo 69 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal-, establece: “Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente”. Resulta lo primero afirmar que para instaurar una denuncia penal, la ley no requiere ni exige la presentación de un certificado de deuda, estado de cuenta u otro documento similar, toda vez que basta la afirmación del denunciante, a quien se le advertirá que la falsa denuncia implica responsabilidad penal, así las cosas, debe tenerse en cuenta que presentada la denuncia por inasistencia alimentaria, la carga de la prueba recae del (2) presunto responsable de la conducta punible, para demostrar que efectivamente si ha cumplido con su obligación. De otra parte, al iniciarse un proceso ejecutivo de alimentos ante la Jurisdicción de Familia para que de conformidad con los artículos 411 y siguientes del Código Civil, 488, 513, 544 al 553 del Código de Procedimiento Civil y las demás disposiciones de la Ley 1098 de 2006, se libre mandamiento de pago a favor de los menores de edad, se requiere, entre otros, el título ejecutivo en donde conste la obligación clara, expresa y actualmente exigible, para el presente caso, la primera copia del acta de conciliación con la expresión de que presta mérito ejecutivo. Nótese que la ley no requiere en ningún sentido la presentación de un certificado de deuda o estado de cuenta, como requisito para el inicio de las acciones civiles o penales sobre las obligaciones alimentarias.
(2.4) Obligatoriedad del Cumplimiento de las decisiones judiciales Colombia es un estado social de derecho, con autonomía e independencia entre sus ramas del poder público, esto es, rama legislativa, rama ejecutiva y rama judicial. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y su funcionamiento desconcentrado y autónomo. A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5o, establece que “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Conforme lo anterior, se vislumbra que ninguna entidad pública o judicial puede decidir o insinuar al Juez competente como fallar sus providencias, toda vez que, éste es independiente y autónomo en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas por la administración de justicia no solo deben ser respetadas sino que son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, es así que su incumplimiento puede <sic> (2.5) Caso Concreto Si bien es cierto la Ley 1098 de 2006 no otorga de manera taxativa la función de expedir los certificados de deuda a los Defensores de Familia, debe tenerse en cuenta que en virtud de las funciones asignadas por el
artículo 82 del Código de la infancia y la Adolescencia, numerales 5 (Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas) y 11 (Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar), y en aras de materializar el principio del interés superior, los defensores podrán expedir certificados de deuda para promover y garantizar los derechos de los menores de edad No obstante lo anterior, si la solicitud proviene de un Juez, solamente puede hacerse uso de los recursos y acciones legales que el ordenamiento jurídico le brinda, pero en ninguno <sic> caso negarse al cumplimiento de determinada orden o mandato, so pena de incurrir en una sanción pecuniaria, disciplinaria y hasta penal.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: Primera: El certificado de deuda no constituye un requisito para el inicio de la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria ni un requisito para el inicio del proceso ejecutivo de alimentos.
Segunda. Es de anotar que es obligatorio para los particulares y los servidores públicos, cumplir las decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento. Por último es preciso indicar que el presente concepto(3) no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1447 de 2011,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISÁ MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Resolución No. 0652 de 2011 del ICBF – Estatuto del Defensor de Familia.
2. Artículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-247 de 2004.
3. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de
funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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