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ICBF - Concepto 0000145 de 2016

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Título
ICBF - Concepto 0000145 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 145 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 145 DE 2016 (noviembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

PARA: Nutricionista Dietista - Centro Zonal Popayán ICBF Regional Cauca ASUNTO: Su consulta con radicado del ICBF No. 506735 del 10/10/2016.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, y en el ámbito de las competencias del ICBF, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los

términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los niños, niños y adolescente nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran eximidos del requisito de apostilla del acta de nacimiento expedido en ese país, para adquirir la nacionalidad colombiana?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El presente problema jurídico se abordará de la siguiente forma: (2.1) Interés superior y prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes; (2.2) Constitución territorialidad y extraterritorialidad de la ley civil colombiana; (2.3) Aspectos relacionados con la nacionalidad colombiana; (2.4) De la Inscripción en el Registro Civil. (2.1) El interés superior y prevalencia de los niños, las niñas y los adolescentes El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, establece el principio orientador del interés superior, el cual actúa como un principio con alcances tanto en el ámbito general de las políticas públicas como en el ámbito de la operabilidad, que permiten tomar decisiones que privilegian a los niños, niñas y adolescentes desde la perspectiva de sus derechos, en el ámbito de una política pública, reconoce como objetivo los derechos de los niños, niñas y adolescentes y promueve su protección por medio de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales y en el ámbito operativo, el interés superior se predica de situaciones en las que se deben armonizar los derechos e intereses de los niños en una situación determinada de conflicto.

El artículo 9 de la misma ley establece la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,

principio que se encuentra contenido en la Convención sobre los Derechos de los Niños el cual nace del reconocimiento de los posibles conflictos que se pueden presentar en el orden social en la relación entre los derechos de los niños y los de los demás, el Interés Superior es el marco que orienta la prevalencia de los derechos, dando un interés especial a cada caso en particular y garantía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. De gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, es el principio según el cual como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir junto con la sociedad y el Estado, deberes como los de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales, especiales y prevalentes consagrados en el inciso 1 del artículo 44 de la Constitución, el cual dispone que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de carácter fundamental, especial y prevalente. Consiste lo anterior en que al niño, niña o adolescente se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad por sobre cualquier otro derecho. Así mismo y en virtud de los principios que consagran la Constitución y los tratados y convenios internacionales sobre protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños niñas y adolescentes, el Instituto debe garantizarlos, evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. Por su parte el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006 establece su ámbito de aplicación

disponiendo que la mencionada ley se aplica a todos los niños, niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. El artículo 9 de la misma ley establece: "PREVALENCIA DE LOS DERECHOS: En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescentes". Así mismo el artículo 41 numeral 28 de la misma ley dispone: “OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: ... Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual". [1] Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado claramente los criterios jurídicos generales a los que debe acudirse, para determinar el interés superior del menor y para materializar el carácter prevalente de sus derechos fundamentales, con miras a tomar la decisión que corresponda en cada caso, (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Los derechos de los

menores deben interpretarse siempre aplicando la norma más favorable a sus intereses: (iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar al menor de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus forma; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus parientes biológicos o de hecho, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. Cuando el equilibrio entre los derechos del niño y los de sus parientes (biológicos o de hecho) se quiebre, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. En relación con los intereses de los padres, estos pueden ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y garantice la materialización de su interés superior; (v) Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado. Quiere decir lo anterior que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a gozar de su calidad de vida esencial para su desarrollo integral asegurando sus derechos fundamentales y los de la perspectiva de sujetos de derechos bajo el marco legal y constitucional. (2.2) Constitución, territorialidad y extraterritorialidad de la ley civil colombiana El inciso 2o del Art. 4o de la Constitución Política colombiana dispone: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Por su parte, el Art. 19 del Código Civil establece que en materia de estado civil y relaciones de familia, la ley

colombiana sigue a sus nacionales en cualquier sitio o país donde se encuentren, con lo cual surge el llamado “Estatuto Personal", por oposición al "Estatuto Real" que describe el artículo 20 del mismo estatuto y que impone que respecto de los bienes, se aplicarán siempre las leyes de su lugar de ubicación. El estatuto personal es norma acatada por excelencia en el derecho internacional privado y por ello la ley colombiana se aplica a los nacionales colombianos, sin que por ello pueda ignorarse que en casos de vulneración de derechos, se pueda dar aplicación a normas superiores de orden público, como lo sería el artículo 4 de la Ley 1098 de 2005, referente al ámbito de aplicación normativa, que por supuesto incluye a niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en territorio colombiano. Igual sucede con el extranjero que al ingresar al territorio no pierde su estatuto personal y por ende no se le puede aplicar, en relación con éste, normas que le son propias a los nacionales. Digamos hasta acá, que estos principios son expresión de la soberanía del Estado con referencia el primero al elemento humano territorial o espacial del mismo y el segundo en relación con los bienes y su lugar de ubicación. Estos principios se justifican con la consideración de que existe una relación estrecha entre la formación familiar y social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del sistema jurídico del Estado respectivo. Por consiguiente, el Estado, a través de la regulación jurídica del estado civil y la capacidad, acompaña a sus nacionales inclusive fuera del territorio nacional, por ser el primero el medio jurídico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad y ser la segunda el instrumento jurídico para que las

mismas actúen en el campo del Derecho y desarrollen su vida. Similar consideración, aunque con un criterio exclusivo de ubicación geográfica y espacial, se presenta respecto de los bienes. A este respecto es oportuno indicar que según lo dispuesto en el Art. 1o del Decreto Ley 1260 de 1970: "El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible (…) En virtud de lo dispuesto en el Art. 100 de la Constitución Política: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio da determinados derechos civiles a los extranjeros. Asimismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. (2.3) Aspectos relacionados con la nacionalidad Colombiana La jurisprudencia y la doctrina definen la nacionalidad como el vínculo jurídico y político entre una persona y un Estado, la regulación normativa de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado, siendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla, por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida son competencia del derecho público interno del Estado.

El artículo 101 de la Constitución Política establece que: "Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación". En su artículo 96, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2002, establece los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana, así: “Artículo 96. Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y: b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana per adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no

se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley" (negrilla fuera de texto). La Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005, el Decreto 207 de 1993 y el Decreto 1869 de 1994, son las normas que regulan los contenidos constitucionales del derecho a la nacionalidad al establecer las normas [2] relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. En el artículo 3o de la Ley 43 de 1993, expresamente indica que una de las pruebas de la nacionalidad, particularmente cuanto se trata de menores de 14 años, es el registro civil de nacimiento, es por eso que este documento guarda una relación intrínseca con la nacionalidad, pues es un instrumento que por mandato legal materializa dicho derecho. Así mismo, el artículo 2o de la mencionada Ley señala que para los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana se define a la luz del principio de la doble nacionalidad y la calidad de colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. En otras palabras, en estos casos la nacionalidad se reconoce de manera inmediata sin importar el lugar de domicilio o nacimiento. Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como derecho y prerrogativa de la persona. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no solo el

fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. DE allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual en la reglamentación de la nacionalidad no solo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos". Al respecto la Corte Constitucional[3] ha manifestado: "El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto del numeral 1o del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica"), aprobada mediante Ley 16 de 1972; "Toda persona tiene derecho a una nacionalidad." Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado: Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados

internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores." (2.4.) De la Inscripción en el Registro Civil: La inscripción de una persona en el registro civil de nacimiento permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre y un número único de identificación personal (NUIP); este registro permite que le sean reconocidos sus derechos y deberes como colombiano, y le permite acceder a los bienes y servicios del Estado. La Corte Constitucional en Sentencia T-106 de 1996, indicó que el Registro civil de nacimiento es un documento indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano. Incluso, el Tribunal llegó a calificarlo como la noticia que el Estado debe tener acerca de la existencia física de un ciudadano, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del Estado Social de Derecho. Tratándose de los niños y niñas, donde se debe proceder en forma inmediata con su registro, no solo es un derecho constitucional fundamental, sino que es la forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de sus demás derechos. [4] El Decreto-Ley 1260 de 1970, en su artículo 44 señala que deben ser inscritos en el registro de nacimiento: (…)

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.

2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.

3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.

4. Los reconocimientos de hijo natural (...) En cuanto a los nacimientos ocurridos en el extranjero se establece que estos pueden ser inscritos en el consulado colombiano o bajo las normas del país extranjero, así: Artículo 47. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país.

El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento. Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil fijar las especificaciones y contenidos mínimos del [5] [6] formato único de Registro Civil, bajo este precepto el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, que modifica el artículo 118 del Decreto-Ley 1260 de 1970,[7] señala:

“(…) Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del Estado Civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.

La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República.” La Registraduría del Estado Civil Colombiano exige para realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento

[8] los siguientes requisitos: - Conocer el grupo sanguíneo y factor RH de la persona cuyo nacimiento va a ser inscrito. - Presentar a la persona que se va a registrar y acreditar su nacimiento con un certificado médico de nacido vivo expedido por el centro hospitalario o el médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto si el bebé tiene un mes de nacido o menos. - Si no se cuenta con el certificado de nacido vivo se puede hacer la inscripción con declaración bajo juramento de dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma o la partida de bautizo acompañada de la certificación de la competencia del párroco que celebró el bautismo, o la anotación de origen religioso acompañada del certificado expedido por el representante legal de la iglesia. - Presentar los documentos de identificación del denunciante y testigos de ser el caso. - Si el nacimiento ocurre en el extranjero, con el acta de nacimiento traducida oficialmente si ha sido expedida en

un idioma diferente al español y apostillado o legalizado según corresponda. Quiere decir lo anterior que para el caso de los niños, niñas o adolescente que nacen en el extranjero e hijos de nacionales colombianos para su registro en Colombia se requiere la presentación del acta de nacimiento del país extranjero traducida oficialmente si ha sido expedida en un idioma diferente al español y apostillado, este requisito se exige de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). La apostilla es un sello especial que estampa una autoridad para certificar que un documento es una copia verdadera de un original. Las apostillas están disponibles en los países que firmaron el Convenio de la Haya sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, popularmente conocido como el Convenio de La Haya. Este convenio, suscrito en 1961,[9] sustituye el largo proceso de certificación en cadena utilizado hasta entonces, en el que había que acudir a cuatro autoridades distintas para [10] certificar un documento. En lo que respecta a la exigencia del apostilla del registro civil de nacimiento del menor de edad extranjero la [11] Corte Constitucional señaló que este requisito no es menor porque permite a las autoridades colombianas saber que el documento que le fue remitido es auténtico, razón por la cual, por regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podría registrar el nacimiento de niños ocurrido en el extranjero, incluso sin ser el padre o la madre o como consecuencia de un hecho delictivo como el tráfico de personas. No obstante lo anterior, cabe advertir que si una autoridad administrativa advierte la vulneración de derechos

fundamentales del niño, niña o adolescente, esta tiene el deber legal de adoptar las medidas de restablecimiento o las acciones jurídicas pertinentes para su garantía inmediata.[12] La acción de tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando estos, fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública, excepto si el titular de los derechos tiene la posibilidad de hacerlos valer por otros medios legales, salvo que aquélla se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, para que sea el juez de tutela quien establezca que el requisito de la apostilla se satisface por otros medios y su exigencia puede ceder ante la necesidad de garantizar el interés superior del niño involucrado, teniendo en cuenta que negar la inscripción del registro civil, desconoce derechos fundamentales del niño, niña y adolescente. Por otra parte, en lo que respecta a la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, la autoridad competente para su otorgamiento es el Presidente de la República de Colombia y, por delegación, el Ministro de Relaciones Exteriores. [13] [14] Este trámite se encuentra regulado en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 952 de 2005; en la cual se establecen los requisitos que deben reunir los extranjeros para obtener la nacionalidad colombiana, sin embargo, cabe señalar que los ciudadanos venezolanos que sean esposos o compañeros permanentes de los colombianos que fueron deportados, expulsados o retornados desde Venezuela, el Gobierno Nacional con el propósito de reunificar a las familias desintegradas, en lo que se refiere a la obtención de la nacionalidad colombiana por

adopción estableció unas medidas excepcionales y autorizó que estos podrán tramitar un permiso especial de ingreso y permanencia, para luego solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, si así lo desean. [15] El Decreto No. 1772 del 7 de septiembre de 2015 proscribe que entre las medidas adoptas está la de eximir del requisito de apostilla y legalización de:

1. Los documentos públicos expedidos en el extranjero que sean presentados para el trámite de permisos especiales de Ingreso y permanencia por los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo la declaratoria Estado Excepción por parte la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. 2 Los documentos públicos expedidos en extranjero que sean presentados para el trámite de solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción por los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo la declaratoria del Estado de Excepción a por p3ríe la República Bolivariana Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes.

Este procedimiento se encuentra reglamentado en el Decreto 1814 del 14 de septiembre de 2015,[16] no obstante, solo regula el caso del cónyuge o compañero permanente de los nacionales colombianos, deportados, expulsados o retornados desde Venezuela.

3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Primera: Por regla general, para la inscripción en el registro civil de un niño, niñas o adolescente nacido en el

exterior (inclusive de la república de Venezuela), se requiere la presentación ante la notaría o registraduría competente del registro civil de nacimiento extranjero previamente apostillado por las autoridades del País en donde nació el menor de edad.

Segunda: El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos que son universales, prevalentes e interdependientes.

Por lo tanto, si una autoridad administrativa advierte la vulneración de derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, esta tiene el deber legal de adoptar las medidas de restablecimiento o las acciones jurídicas pertinentes para su garantía inmediata. [17] Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) NOTA FINAL (1) Sentencia T-580 de 2011. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. (2) Modificado por el art. 38. Ley 932 de 2005.

(3) Sentencia T-212 de 2013 M. S. Nilson Pinilla Pinilla (4) Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. (5) Decreto 2188 de 2001, en su artículo 4 (6) Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. (7) Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. (8) http://www.registraduría.gov.co/-Registro-de-Nacimiento-.html (9) Aprobado mediante la Ley 455 de 1998 (10) http://www.cancillería.gov.co/sites/default/files/tramites_servicios/nacionalidad.pdf.pdf (11) Sentencia T-551/14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ir al inicio (12) Artículos 96 y 82 de la Ley 1098 de 2006 Ir al inicio (13) Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. (14) por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o p

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