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ICBF - Concepto 0000155 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000155 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 155 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 155 DE 2017 (diciembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/543820

MEMORANDO PARA: Directora Regional ICBF Antioquia ASUNTO: Concepto sobre las obligaciones contractuales del comodatario para realizar reparaciones.

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, de acuerdo con el asunto de la referencia, previo o o análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 26 del C.C. y 6 , numeral 4 , del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos. Antecedentes La Regional Antioquia del ICBF suscribió el Contrato de Comodato No. 806 de 2 de agosto de 2016, en virtud

del cual entregó un inmueble de su propiedad a la Universidad Católica de Oriente para la operación de programas de atención a la Primera Infancia. El 4 de octubre de 2016, debido a las fuertes lluvias que se presentaron, el inmueble se inundó y sufrió algunos daños. La inundación y los consecuentes daños pueden haberse presentado no solo por la lluvia “sino por la falta de mantenimiento”. Problema Jurídico ¿Sobre quién recae la obligación de pagar las mejoras necesarias sobre un inmueble de propiedad del ICBF y entregado en comodato a la Universidad Católica de Oriente en donde al haberse presentado un fuerte aguacero, se generó una inundación y algunos daños en el inmueble al parecer causado no solo por el aguacero sino por la falta de mantenimiento? Del Contrato de Comodato Esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre el Contrato de Comodato, en el Concepto No. 1323 de 8 de febrero de 2010 se manifestó lo siguiente: “El Código Civil, en el Título XXIX, regula el 'contrato de comodato o préstamo de uso' y en su artículo 2200 lo define como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella, y con cargo de restituirla al terminar el uso; este contrato sólo se perfecciona con la entrega física de la cosa. Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 'son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el

derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad... 'entidades entre las que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con fundamento en este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1077 del 26 de marzo de 1998, señaló que las entidades estatales están facultadas para celebrar el contrato de comodato regulado por el derecho privado, observando los límites señalados en normas especiales sobre la materia en cuanto al tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien. Ahora, sobre la viabilidad jurídica del contrato de comodato y sus límites, la Ley 9 de 1989, en su artículo 38, señala: 'Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente ley'. Como obligaciones del comodatario encontramos las de emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa y responder hasta de la culpa levísima, así como por todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso

legítimo del bien, hasta el punto de que si, a causa del deterioro, el bien ya no es susceptible de emplearse en su uso ordinario, el comodante puede exigir su precio anterior. Respecto de dichas responsabilidades, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: Debe precisarse que las obligaciones que surgen para el comodatario se limitan a las siguientes: a) Usar el bien en los términos y condiciones convenidas en el contrato, b) garantizar su conservación y, c) restituir el bien mueble o raíz al vencimiento del término pactado. De lo anterior se desprende para el comodatario la obligación de asumir ciertas cargas inherentes (según el respectivo contrato), tales como, el mantenimiento del bien, la obtención de los seguros requeridos para amparar los bienes adecuadamente, asumir el costo de la vigilancia del mismo y, en general, los costos de administración para garantizar El uso adecuado del bien. (Concepto No. 1510 de 2003, Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado). Es claro que, por la obligación de garantizar la conservación del bien, el comodatario, quien usa y goza de él a título gratuito, debe asumir obligaciones tales como pago de servicios públicos, seguros y demás gastos que son propios del bien y que se encuentran íntimamente vinculados con su uso y, en general, con el ámbito de las responsabilidades del comodatario que prevé el Código Civil”. De la conservación de la cosa en el contrato de comodato El artículo 2203 del Código Civil, en sus dos primeros incisos dispone que “el comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es, por

tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza, o del uso legítimo de la cosa... '. El deber de cuidado del tenedor reseñado hasta aquí adquiere un relieve mayor en el comodato y es el que tienen las entidades territoriales que usan bienes de propiedad del ICBF. Se sobreentiende que el ICBF siempre tiene conocimiento del uso que se dará al inmueble que entrega en comodato, ya que sus causales para permitir la tenencia de bienes están restringidas a la prestación del servicio público de bienestar familiar y unas cuantas actividades conexas. Por esta razón, debe partir de que el comodatario efectuará adecuaciones básicas para las cuales no tiene por qué existir una reglamentación en el propio Instituto, de modo que se trata de un deber del particular. Estas adecuaciones pueden concebirse a la luz de lo indicado sobre las mejoras suntuarias, y en todo caso como intervenciones que se agotan en favor del tenedor. Igual cosa ocurre con las reparaciones locativas, que por estar íntimamente relacionadas con la actividad cotidiana del comodatario son de su cargo exclusivo y tampoco requieren regulación de parte del ICBF. Caso concreto El Contrato de Comodato No. 806, suscrito el 2 de agosto de 2016 entre el ICBF y la Universidad Católica de Oriente - UCO, contempla entre sus cláusulas las cargas y prestaciones de cada una de las partes, las cuales arrojan luces sobre quién debe asumir las reparaciones a que haya lugar por la falta de mantenimiento del inmueble. A saber, en la cláusula cuarta, en el aparte de las obligaciones específicas del comodatario, se estipuló

lo siguiente: “5. Emplear la mayor diligencia en la conservación del bien objeto del presente contrato, en consecuencia deberá realizarlas reparaciones indispensables para su conservación” En este orden de ideas, es importante establecer si el daño sufrido por el inmueble fue ocasionado por un fenómeno natural o si la negligencia en la conservación del mismo fue determinante para que se produjera dicho resultado. Lo anterior toma relevancia, toda vez que la “falta de mantenimiento” comporta un incumplimiento de las obligaciones del contrato, y cualquier daño resultante debe ser asumido por el comodatario. Por otra parte, si el comodatario ha sido diligente en la conservación y mantenimiento del bien, y el daño proviene de un hecho de la naturaleza, no está en obligación de responder por los deterioros del inmueble. Conclusiones De conformidad con el análisis que antecede, presentamos las siguientes conclusiones: · Por regla general, en el contrato de comodato el comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. · El comodatario es responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa. - Una de las cláusulas del Contrato de Comodato No. 806 de 2 de agosto de 2016 obliga a la Universidad Católica de Oriente (comodatario) a emplear la mayor diligencia en la conservación del bien objeto del presente contrato, en consecuencia deberá realizar las reparaciones indispensables para su conservación. - En el caso sometido a consideración de esta Oficina Asesora Jurídica se afirma que el inmueble entregado en comodato sufrió daños con ocasión de la lluvia pero lo que fue determinante en el resultado fue la “falta de

mantenimiento”. - En ese contexto, los daños ocasionados en el inmueble deben ser asumidos por el comodatario, toda vez que no tuvo el debido cuidado de la cosa, incumpliendo una de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato. - No obstante, en caso de demostrarse que la causa de los daños no fue la negligencia en el cuidado de la cosa sino un fenómeno de la naturaleza, el comodatario no será responsable por el deterioro del inmueble. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y los terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones de la Entidad, de conformidad con los numerales 8 y 15 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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