ICBF - Concepto 0000160 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000160 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 160 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 160 DE 2013 (diciembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO PARA: COORDINADORES JURÍDICOS y FUNCIONARIOS EJECUTORES ASUNTO: Lineamiento Devolución de mayores valores pagados.
Atendiendo la consulta realizada por la Regional Antioquia ante esta Oficina Asesora Jurídica referente a la devolución de mayores valores pagados por los contribuyentes de aportes parafiscales, a continuación fijamos la posición jurídica que debe asumir el ICBF al respecto.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la devolución o compensación de los mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
2.1 Antecedentes fácticos Son tomados de forma taxativa de la solicitud de concepto remitido por la Regional Antioquia, así:
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, recibe solicitud de devolución de mayor valor pagado por beneficio de ley 590 de 2000, radicada el di a 08 de Octubre de 2009 con el número 914289.
2. Se solicitan los documentos para la respectiva revisión el día 09 de Noviembre de 2009 con radicado número 912189, la empresa responde el día 22 de Diciembre del mismo año, adjuntando la información solicitada.
3. Solo hasta el 25 de agosto de 2011; se logró terminar el proceso en su etapa de Fiscalización, generando una liquidación a favor del ICBF ya enunciada en el numeral 2 de este documento, la cual se generó porque la empresa no pagaba aportes parafiscales por las vacaciones compensadas, en los periodos objeto de revisión desde Mayo de 2007 hasta Diciembre de 2010.
4. A la vez se hizo la revisión del beneficio de acuerdo a la ley 590 de 2000 y al decreto reglamentario 525 de 2009, y donde se pudo concluir que la empresa era objeto de dicho beneficio y se debía devolver a los dineros a dicha empresa, los mismos ya mencionados en el numeral 2 de este documento.
5. Desde ese mismo momento (25 de agosto de 2011) la empresa radico en el ICBF Regional Antioquia, solicitud de compensación de los dos valores, mediante oficio con radicado número 112432.
6. A juicio de las personas que manejaban la oficina de recaudo en su momento y por las respuestas que hay en el expediente ante la rogativa del representante legal de la empresa de terminar el proceso con la compensación por
su puesto (SIC) la devolución de la diferencia a favor de ellos, se le respondió en su momento que estaba en proceso de elaboración de la respectiva resolución que aprobara la devolución del dinero objeto del beneficio ya mencionado de lo adeudado por la empresa en cuestión.
7. Luego cuando XXXX el 01 de julio de 2012, asumió la responsabilidad de la Oficina de Recaudos de la Regional Antioquia, recibe un derecho de petición con fecha del 28 de junio de 2012, donde la empresa reclama la falta de claridad del ICBF al responder una derecho de petición del día 28 de mayo de 2012, donde se le respondió el día 05 de junio de 2012 "... en este momento está pendiente la Resolución de compensación, por lo cual estamos poniendo todo nuestro empeño y esfuerzo, para brindarle una solución lo más rápida y ágil posible”.
A lo que decide confrontar a los abogados de la Oficina de Recaudos con el fin de terminar el proceso de una forma clara y precisa, para lo cual se le responde de nuevo el derecho de petición el día 11 de julio de 2012, indicando que para fines del mes de julio del mismo año, se estará entregando la respectiva resolución de compensación. Lo que evidentemente no sucedió.
8. Por necesidad de resolver el tema y la falta de personal profesional de la rama jurídica en la Oficina de Recaudos de la Regional Antioquia, se decidió llevar al comité de fiscalización del mes de diciembre del mismo año el caso, para lo cual la Coordinadora Jurídica de la Regional Antioquia, recomienda seguir con el proceso individual de cobro persuasivo sobre la resolución de determinación de deuda, ante la demora en la solución del
conflicto interno del área de recaudo que encontraba vía legal para terminar el proceso, remitiéndose al manual de fiscalización del ICBF, su numeral 5.8, donde expresamente habla de la posibilidad de compensación de dichos valores, pero la Resolución No. 2868 del 2011, no lo menciona, para lo cual en su momento genero diversidad de conceptos de los implicados que al final no resolvieron nada.
9. Por lo siguiente y a recomendación de la Coordinadora Jurídica, se le envió al cobro persuasivo el día 23 de diciembre de 2012 a la representante legal de la empresa en mención, lo que generó un reclamo airado de esta ante la Coordinación Financiera de la Regional Antioquia, y un posterior reclamo mediante derecho de petición del día 10 de enero de 2013 con radicado número 000243, el cual se le dio respuesta el día 31 de enero de 2013 con radicado número 001078, y se le dijo que se sometería de nuevo a comité de fiscalización que se celebraría en el mes de febrero de 2013, para hacer referencia al caso y lo delicado de la falta de decisión de las personas que en su momento manejaron el tema. 2.2 Solución Propuesta por el Consultante El responsable de la Oficina de Recaudos del ICBF Regional Antioquia, recomienda al comité de seguimiento al proceso de Fiscalización y administración de la cartera de los aportes parafiscales con destino al ICBF, celebrado en Febrero de 2013, lo terminación de los procesos de cobro y devolución solicitados en compensación mediante la resolución, aclarando el cobro de los intereses de la deuda sólo hasta que la entidad o empleador solicitó la
compensación y de ahí en adelante desmontar los intereses que se vienen causando en contra de las empresas o empleadores aquí mencionados, ya que la demora en la solución del tema es del ICBF, y así lograr que las empresas paguen lo justo y luego proceder a devolver el dinero por los motivos que generaron la misma. 2.3 Antecedentes Normativos Artículo 93 Decreto 2388 de 1979. Los mayores valores aportados por patronos y entidades por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error. Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el patrono lo solicita; en es so contrario, lo abonará a aportes futuros, si es solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual so causaron. Artículo 2 Numeral 1 Ley 1066 de 2006. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estos tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima Autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.
Artículo 8 Ley 153 de 1887. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o
materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Artículo primero de la Resolución 733 de 2008. Delegar en los Directores Regionales y Seccionales la función de efectuar, mediante resolución, el reconocimiento y pago de los mayores valores consignados al ICBF por terceros por concepto de Aportes Parafiscales, independientemente del canal de captación, Créditos de Vivienda nuevos cuya cartera sea manejada en las Regionales y Seccionales, y otros conceptos recibidos en las cuentas bancarias recaudadoras de sus áreas de jurisdicción, todo ello con sujeción al procedimiento establecido por la Dirección Financiera del ICBF, el cual hace parte integrante de esta resolución. (Inciso adicionado por el artículo 120 de la Resolución 2932 de 2009) Para efectos del reconocimiento y pago de los mayores valores consignados por los servidores públicos del ICBF, por concepto de créditos de vivienda nuevas, y créditos por calamidad doméstica serán igualmente competentes los Directores Regionales y Seccionales, cuando los mismos sean consignados en las cuentas bancarias recaudadoras del área de su jurisdicción. 2.4 Antecedentes Doctrinarios. Concepto 128 de 2012 Es procedente que el ICBF haga la devolución de los mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales, así el aportante presente solicitud de devolución extemporánea al término establecido en el Decreto 2388 de 1979, so pena de incurrir en violación del principio de enriquecimiento sin causa desarrollado jurisprudencial y doctrinalmente y acuñado como principio general del derecho.
Alcance Concepto 128 de 2012 Tenemos que, la Resolución interna No. 327 de 1997, vigente, la cual establece un término para la presentación de las solicitudes o reclamaciones para el reintegro de tos mayores valores pagados, en la medida que el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 no lo dice y parte del supuesto de que la entidad debe observar dicho procedimiento cuando ya haya reconocido el pago de un mayor valor. Es decir está disposición no fija un plazo para firmeza de la liquidación y la posibilidad de su reclamación lo que si hace la Resolución. Allí se estableció un plazo para las reclamaciones, el cual no puede ser superior al 31 de marzo del año siguiente al cual se realizaron los pagos en exceso. Concepto 66 de 2013 En aplicación de lo dispuesto en la Resolución 2868 de 2011, el instituto implementó el manual de Lineamientos de fiscalización y cobro del aporte parafiscal a favor del ICBF, donde se desarrolla en el numeral 5.8 lo referente a la devolución de mayores valores consignados por concepto de aportes parafiscales del 3% y se define la competencia y el procedimiento de devolución o compensación de mayores valores. El procedimiento se encuentra definido en 21 pasos que dan la secuencia necesaria para adelantar el trámite teniendo en cuenta algunas de las situaciones que se puedan presentar alrededor de este tema, es así como el punto 5 señala "Cuando el solicitante resulte objeto de verificación de correcto pago de aportes parafiscales, se le debe informar, mediante comunicación escrita, donde se señale que para que el instituto pueda efectuar dicha devolución debe verificar primero que el aportante no tenga deudas pendientes por concepto de pago de aportes
parafiscales y, que para ello, debe adjuntar la relación de documentos solicitada en esa comunicación, con el fin de proceder a efectuar la verificación correspondiente". Luego, el punto 6 dispone: “Verificar el correcto pago de los aportes parafiscales con los documentos allegados por el aportante y establecer el monto de la deuda a favor o en contra, para proceder a efectuar la compensación o devolución respectiva, encontrándose seguidamente como instrucción: Certificar el valor a devolver al aportante cuando se establezca el saldo a favor de este o, de ser el caso, certificar el valor a compensar y determinar en qué periodos se realizaría dicha compensación. La certificación de compensación debe tener discriminados la forma en que se aplicaría la compensación tanto en capital como en intereses". El referido instructivo señala que el Grupo de Recaudo de la Regional es el área responsable de adelantar este trámite, que una vez finalizado debe emitir el certificado del valor o devolver o compensar como registro del procedimiento adelantado. Concepto 96 de 2013 La Ley 1066 de 2006 en su artículo 2 determinó la obligación de las entidades encargadas del recaudo de recursos públicos de establecer mediante normatividad de carácter general sus Reglamentos internos de Recaudo de Cartera, ello conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. De lo anterior, se infiere, que si bien el Instituto estableció el procedimiento aplicable para el abono a futuras causaciones o el reintegro de los mayores valores cancelados por concepto de aportes patronales, mediante la Resolución 327 de 1997, su contenido es el despliegue dado a una norma de carácter general e imperativo, que
prevalece sobre la misma por su jerarquía jurídica, como lo es el Decreto 2389 de 1979. Es necesario no olvidar que las actuaciones propias del Recaudo desarrolladas en el ICBF han sido previamente establecidas por el Legislador, en muchas ocasiones de forma específica para la entidad, y en otras en forma general para las entidades públicas, lo que conlleva a ver que su ordenamiento y trámites internos tienen un fundamento jurídico que aporta validez legal a todas sus actuaciones. Para este caso, si bien es cierto, a la fecha no ha sido posible encontrar la constancia de la publicación en el Plano Oficial de la Resolución 327 de 1997, el Decreto que de manera específica abarca el tema de la devolución de mayores valores goza de validez y se encuentra vigente a la fecha por cuanto los decretos posteriores que han modificado la reglamentación de la Ley 7 de 1979 no han abarcado en su contenido en tema en estudio, dejando vigente a la fecha las disposiciones contempladas en el artículo 93 del Decreto 2386 de 1979. Las herramientas que pueden ser utilizadas por el instituto en un eventual litigio surgido de la fuerza vinculante que puedan tener sus normas administrativas deben ser buscadas en la norma superior ya que es el Estado y la estructura en el planteada el que de las pautas para que sus entidades ejerzan las funciones estatales asignadas. Análisis del Problema Jurídico. Ante las peticiones de devolución o abono a futuras causaciones de un mayor valor pagado, el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979, determinó que es procedente resolverlas de la siguiente forma: Como primera medida, es necesario hacer énfasis en el supuesto fáctico para que se pueda proceder a realizar la
devolución del mayor valor pagado. El artículo 93 del decreto 2388 de 1979 establece: Los mayores valores aportados por patronos y entidades por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error. Por tanto, si el empleador o patrono advierte que realizó un aporte erróneo, junto con los documentos que demuestran el error cometido, podrá solicitar que la suma pagada por error sea abonada a las futuras causaciones que se presenten. Continúa el artículo 93 aclarando que “Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el patrono lo solicita; (...)" es decir, solo podrá realizarse la devolución del mayor valor pagado cuando se aporte por error más de lo que se debería pagar en una vigencia o año, esto es, si el exceso en el pago no equivale a lo que debería pagar una empresa por un año gravable, no se devolverá sino que se aplicará a futuras causaciones; así mismo, aclara el mencionado artículo, la devolución solo se hará del exceso de un año. Finalmente, determinó el artículo 93 que en caso contrario, lo abonará a aportes futuros, si el solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual se causaron." Es así como concluye el legislador estableciendo que se podrá realizar el abono del exceso del año, si es solicitado por el aportante hasta el 31 de marzo de la siguiente vigencia. Como se ve, el Decreto 2388 fijó de forma explícita un plazo para realizar la solicitud de abono a futuras causaciones, respecto de los excesos que podrían devolverse al aportante, y guardó silencio respecto del resto de
solicitudes o entrega de documentos que prueban el error en la cancelación de los Aportes Parafiscales. Posteriormente, el ICBF expide la Resolución 327 de 1997, en la cual se establece el procedimiento para el abono a futuras causaciones o el reintegro de los mayores valores cancelados por concepto de aportes patronales y la cual precisó en su artículo 1: Para dar trámite a las reclamaciones de los empleadores por mayores valores cancelados por concepto de aportes patronales, deberá mediar solicitud escrita por parte de éstos, ante la Dirección Regional o Seccional de Agencia respectiva, a la cual se deberán adjuntar los recibos de consignación, registros contables y/o los demás documentos que permitan comprobar el error. Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo del año subsiguiente a aquel en el cual se cancelaron los mayores valores, fijando analógicamente el término determinado por el Decreto 2338 para todas las solicitudes de devolución o abono a futuras causaciones de aportes parafiscales. Pese a los avances normativos enunciados anteriormente, tras la expedición de los Decretos 1464 y 1465 de 2005, 1931 de 2006 y 1607 de 2007 se reglamentó el Sistema de Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, como una herramienta que permite a los obligados realizar sus pagos de aportes parafiscales y de seguridad social integrada por medio electrónico, sistema que no contempló la posibilidad del abono a futuras causaciones de los mayores valores, toda vez que el sistema no permitiría que se hicieran aportes en exceso porque cuenta con un
sistema de diligenciamiento automático. Por lo tanto, y atendiendo a que el reintegro de los mayores valores encuentra su fundamento legal en el hecho de que el titular del dinero pagado es un tercero y no el Instituto, debe efectuarse la devolución del pago erróneo, previa verificación de su causa y sin que medie orden judicial alguna. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, y para complementar el procedimiento, tras la expedición de la Ley 1066 de 2006, en la cual se determinó que las entidades que deban hacer el recaudo de caudales públicos deberán Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, se expidió la Resolución 733 de 2008, norma que se limitó a delegar en cabeza de los Directores Regionales del ICBF la competencia para realizar la devolución de los mayores valores pagados. Ante el vacío creado tras la inaplicabilidad del Decreto 2388, la Oficina Asesora Jurídica mediante los conceptos enunciados en los antecedentes doctrinarios, logró determinar que:
1. La Resolución 327 de 1997 es inoponible a terceros, por cuanto no fue publicada.
2. Aunque el Decreto 2388 es inaplicable en lo referente al abono a futuras causaciones, sigue vigente la potestad del ICBF de devolver los mayores y por ende la delegación realizada a los Directores Regionales; sin embargo, no existe normativa especial que fije el tiempo en que podrá hacerse la solicitud de devolución.
Tras la expedición de la Ley 1066 de 2006, el legislador limitó la aplicación del Estatuto Tributario solo para el proceso de cobro coactivo que se haga de los aportes parafiscales, por lo tanto, para el proceso de fiscalización,
determinación de la obligación, cobro persuasivo y por ende devolución de los mayores valores, se aplica la normativa especial. Atendiendo a que la ley ha guardado silencio o se convierte en inaplicable materialmente, consideramos que no existe camino diferente al de acudir, en virtud del principio de analogía consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a los postulados especializados que han desarrollado casos similares y enriquecidos por la jurisprudencia, sin embargo, es necesario observar el límite que en materia tributaria ha determinado el Consejo de Estado: [1] Por último y en relación con la falta de aplicación de normas Constitucionales y Acuerdos que esboza el apelante, en la cual cita la inaplicación del Acuerdo 16 de 1990, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, que indica “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho", es preciso citar la definición que sobre el término Analogía, trae Norberto Bobbio, “es aquella operación realizada por los intérpretes del derecho (juristas y jueces en particular) mediante la cual se atribuyó a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o para una materia semejantes". [2] De otro lado la aplicación de la analogía en materia tributaria ha sido muy discutida, por razón de la prevalencia del principio de la legalidad. Sin embargo, hay quienes afirman: “Es evidente que la analogía no es admisible en
el derecho tributario material, es decir, en el que tiene por objeto definir al nacimiento de la obligación tributaria, pues ello equivaldría a admitir la posibilidad de establecer tributos sin que mediara la creación legal. Es admisible la analogía en el derecho tributario formal, o sea en el que tiene por objeto determinar las bases de la liquidación para definir la cuantía del tributo". [3] Por su parte, Enrique Low Murtra y Jorge Gómez Ricardo señalan “La doctrina acepta que la analogía en materia tributaria puede adoptarse como método de integración y no como método de Interpretación. Está dirigida a colmar vacíos de la legislación y mediante ella no pueden crear tributos, ni disponerse de exenciones. Aunque nuestra legislación no contiene disposiciones relativas al lleno de vacíos legales, la jurisprudencia ha sostenido la posibilidad de recurrir a los principios generales del derecho tributario en primer lugar y a principios generales del derecho administrativo en segundo término, para colmar vacíos, siempre y cuando se respete el principio de la legalidad de los tributos”. [4] Por lo tanto y teniendo en cuenta que el tema no se trata de la creación de un nuevo tributo, sino respecto del procedimiento para realizar el cobro y devolución del aporte parafiscal, consideramos que es procedente acudir a la referida figura de la analogía. Previo a realizar el estudio concreto, se hace necesario estudiar lo que los principios constitucionales tributarios, dictan de forma general respecto del fin que debe seguir el sistema tributario en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, en sentencia C-778 de 2003 la Corte Constitucional resumió los principios constitucionales
tributarios de la siguiente forma: Como se señaló anteriormente, la potestad impositiva del legislador encuentra claros límites en los principios que, según lo dispuesto por el Constituyente informan el sistema tributario; en lo que respecta al caso bajo estudio, estos principios son (i) el de legalidad, derivado de los artículos 150-12 y 335 Superiores, (ii) los de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta, y (iii) el de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre diversos aspectos del diseño previsto por el legislador para el IVA a la luz de estos principios rectores del sistema tributario, y de los demás parámetros constitucionales pertinentes -entre los cuales se destacan el artículo 95-9 Superior, según el cual es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; el 29, que contiene el derecho al debido proceso, y el artículo 1o, del cual se deduce, en consonancia [5] con el derecho a la vida y el principio de igualdad sustancial, el derecho al mínimo vital en tanto que garantía de la dignidad humana -. La jurisprudencia constitucional también ha puesto de presente que suele haber una [6] correlación entre los principios de equidad, eficiencia y progresividad, de manera que en múltiples ocasiones resulta complejo diferenciar el ámbito de un principio en relación con los otros. 4.5.3.2.1 El principio de legalidad como expresión de la máxima “no hay tributo sin representación" Refiriéndose al principio de legalidad tributaria, en la sentencia C-1383 de 2000 la Corte estableció que "… el
empleo de la facultad reconocida a las autoridades para la creación de cargas impositivas, debe respetar el principio de reserva legal que, expresado en el aforismo “nullum tributum sine lege”, señala tanto la necesidad de un acto del legislador para la creación de gravámenes, como el respeto al supuesto político de la representación, por virtud del cual, la creación de impuestos va de la mano del consentimiento -directo o indirectode la colectividad que reconoce por esta vía una manera eficaz y necesaria para transferir los recursos que necesita el Estado en cumplimiento de su función”. [7] (…) 4 5.3 2.2 Los principios de equidad y progresividad Ante todo, es importante recordar que en la sentencia C-543 de 2002, la Corte estableció que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusión al sistema en su conjunto y en su contexto: "Estos principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular". [8] También ha expresado esta Corporación, en la sentencia C-133 de 1998, que "la Corte, como guardiana de la estricta sujeción del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y fórmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribución del gasto público".
4.5.3.2.2.1. Contenido y alcance general Este Corporación ha señalado que la equidad del sistema tributario "es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión" De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluación efectuada por el [9] legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la economía que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de la obligación legal. En el mismo sentido, al delimitar el alcance del principio [10] de equidad tributaria, en la sentencia C-261 de 2002 se estableció que “en el proceso de imposición de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera específica la situación en que se encuentran quienes están llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual adquieren connotación los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical”. Pero el alcance del principio de equidad tributaria no se agota en la consideración efectiva de las diferencias reales que existen entre los potenciales sujetos obligados. En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte expresó que la equidad impone el respeto no sólo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino también
los mandatos de la Constitución en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de Derecho “los criterios de justicia y equidad como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos científicos que tienden a concretar la justicia; hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el único principio a valorar en el sistema es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino moderadores de ellas." Ante todo, es importante recordar que en la sentencia C643 de 2002 la Corte estableció que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusión al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado; "Estos principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”. [11] Por su parte, el principio de progresividad, el cual se predica del sistema tributara, hace referencia al reparto do la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen, es decir, es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de ceda contribuyente en relación con su
capacidad contributiva. En este orden de ideas, es neutro el sistema que conserva fas diferencias relativas entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva; es progresivo el que las reduce; y es regresivo el que las aumenta. En esa misma medida, una dimensión más amplia del principio de progresividad del sistema, relevante en este proceso, invita a
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