ICBF - Concepto 0000164 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000164 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 164 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 164 DE 2012 (octubre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/54388
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia Dirección ICBF Regional Risaralda ASUNTO: Consultas <sic> radicada bajo el No. 54388 del 7 de septiembre de 2012
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el mecanismo legal más idóneo para proteger la correcta utilización de una suma de dinero entregada por concepto de indemnización a los representantes legales de 13 niños, niñas y adolescentes que resultaron víctimas de una explosión de un poliducto?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1.El interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes, 2.2. Las Defensorías de Familia, 2.3. La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, 2.4. La patria potestad, 2.5. La conciliación y 2.6. La indemnización del daño. 2.1 El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que “(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (subrayado fuera de texto).
La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los
[1] niños, las niñas y los adolescentes como “(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2] En efecto, la Corte ha afirmado que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. [3] Así mismo, sostuvo que "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer, lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de
los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la, protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que “(…) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada, por el derecho internacional consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (…)”. 2.2 Las Defensorías de Familia El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas, sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la infancia y la Adolescencia aplica para .todos los niños, las niñas
y los adolescentes, nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [5] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-149 de 2009 sostuvo respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: “El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)”. [6] En el capítulo III de dicho Código se establecen cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entre las que se encuentran las defensorías de familia. El artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 define las defensorías de familia como las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Son de naturaleza interdisciplinaria, por lo que, cuentan con equipos técnicos integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. La Oficina en Colombia de la Unicef al realizar comentarios sobre el Código de la Infancia y la Adolescencia, definió las defensorías de familia como: “(…) las autoridades competentes y expertas por excelencia para ordenar a las autoridades públicas responsables, tanto la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como su restablecimiento; creadas
especialmente para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situaciones de violación a sus derechos o seria amenaza contra los mismos (...) En ese orden, la figura de las Defensorías de Familia responde a la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos integrales, de allí la obligación de entender que los niños y las niñas no solamente son sujetos jurídicos, sino que son sujetos inter, multi y transdisciplinarios sobre quienes las autoridades competentes deben decidir no sólo desde la norma jurídica, sino desde todo lo que incluye su contexto personal y familiar, de allí la necesidad de que intervengan otras disciplinas (...)” [7] Así pues, el Legislador dentro de la definición que realizó de las defensorías de familia en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 consagró su naturaleza multidisciplinaria, en el entendido de la labor que desempeñan dichas autoridades administrativas en la prevención, y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes desde sus diferentes contextos. Frente a la expresión multidisciplinariedad, esta Oficina Asesora Jurídica en concepto emitido con radicado No. 016835 del 24 de abril de 2012 concluyó que “La multidisciplinariedad mencionada en el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia se relaciona con las diferentes disciplinas que actúan en las Defensorías de Familia encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esto es psicólogo nutricionista y trabajador social”. Por otra parte, en el mismo artículo se contempló que las defensorías de familia “(…) contarán con equipos
interdisciplinarios' integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista”. [8] Los equipos técnicos interdisciplinarios son los responsables entre otras de la emisión de informes periciales y conceptos integrales sobre la situación de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como del acompañamiento en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los mismos. Así pues, las defensorías de familia deben contar con equipos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. El término "por lo menos" utilizado por el Legislador en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 debe entenderse como "al menos, aunque sea”, por lo que, el legislador no [9] circunscribió la conformación de dichos grupos a sólo tres tipos de profesionales, sino que considero <sic> que como mínimo debían estar integrados por estos. En ese sentido, en el Estatuto del Defensor de Familia, se establece que “Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia”. 2.3 La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [10] Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: “El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)”. [11] En el capítulo III de dicho Código se establece cuales <sic> son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó “(…) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los
deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad”. [12] En efecto, en el artículo 96 de la. Ley 1098 de 2006 se contempla que “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento, de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código”. Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza, contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En ese sentido, la función que le corresponde a los Defensores de Familia en el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, no se circunscribe solamente a aquellos casos en que se evidencia una vulneración de sus derechos, sino también en prevenir que ello ocurra. 2.4 La patria potestad Según el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. A su vez, el artículo 14 del Código de la infancia y la Adolescencia complementa la institución jurídica de la
patria potestad establecida en el Código Civil, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaria, en la que se condensan las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los “…actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. Sin embargo, cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para suspenderles o privarles del ejercicio de tales derechos, el juzgador puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos, o designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos. Frente al tema de la patria potestad, la Corte Constitucional en sentencia C-1003/07 manifestó: [13] "En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y Administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir
a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”. En efecto, enuncia como características de la Patria Potestad las siguientes: "Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. Es indisponible, porque, el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre”. 2.5 La conciliación La Ley 446 del 7 de julio de 1998 en el artículo 64 define la figura jurídica de la conciliación como “(…) un [14] mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Dicha disposición, contempla en el artículo 65 que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción,
desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley. En ese sentido, resulta importante denotar, que el acuerdo que se logra llegar entre las partes a través de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998. En sentencia C-893 del 23 de agosto de 2001, la Corte Constitucional indico que las características [15] fundamentales de la conciliación son: “1) La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de Justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia, independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados. 2) La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un centro de conciliación. Además, puede ser conciliación nacional, o internacional para la solución de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes económicos de distintos Estados. Conciliación, hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial,
laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. 3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes, ganen mediante la solución del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. 4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos, que determine la Ley. A propósito de esta disposición, que es la contenida., en el artículo 116 constitucional debe decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. 5) Existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación, En principio, esta habilitación supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero también implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la garantía de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia. 6) En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusación son esenciales a la conciliación, y son parte de su carácter eminentemente voluntario. Además, en esta materia se siguen las normas del Código de Procedimiento Civil. 7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación,
tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (reí iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66 Ley 446 de 1998). (Subrayado fuera de texto). 2.6 La indemnización del daño En el campo de fa responsabilidad, extracontractual del Estado en el derecho colombiano, la doctrina sostiene “(...) la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o al menos, en fa situación más próxima a la que existía antes de su suceso”. En ese sentido, se puede indemnizar [16] tanto los perjuicios materiales como los morales. Para la doctrina, los perjuicios materiales “(….) son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero”,[ los cuales se clasifican por daño emergente y el lucro 17] cesante. Para el doctrinante, Javier Tamayo Jaramillo, “Hay daño emergente cuando u <sic> bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debían ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. [18] Esta división de daño emergente y lucro cesante, a su vez se encuentra fragmentada entre, daño a la persona y a los bienes, el primero es todo daño que recae en la integridad física del individuo y la segunda es el daño que recae sobre otro tipo de bienes. [19] En el caso del daño emergente causado a una persona o a bienes, la doctrina ha manifestado que “(...) se
indemnizan todos los rubros que sean consecuencia directa del hecho dañino y cuyo restablecimiento permita volver a la situación que antecedía al daño, o al menos, a la que más se le parezca”. Por otro lado, frente al [20] lucro cesante se produce sobre la persona o uno bien y está conformado por lo que se deja de producir a causa del hecho dañino. De otra parte, el Consejo de Estado frente a un caso en el cual se analizaba si los hijos menores de edad tienen derecho a indemnización por perjuicios morales, consideró que sí tenía cabida, en el entendido que “(…) ellos como ninguna otra persona son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconscientemente los rigores de las calamidades familiares“. Así pues, en sentencia del 2 de diciembre de 999 <sic>, el Consejo de Estado señaló: “De los menores cabe preguntarse si en razón de su minoría de edad son sujetos ajenos al daño moral. Si se tratara de dolor físico nada obsta para responder afirmativamente. Tratándose de aflicción, angustia daño moral propiamente dicho, en principio pudiera pensarse que la mayor o menor ausencia de conciencia o de conocimiento racional de una situación pudiera afectar tal causación y condigno reconocimiento. Pero lo cierto es que son precisamente los menores los que en un núcleo familiar; con mayor intensidad padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno, pues los infantes como ningún otro sujeto son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconscientemente los rigores de las calamidades
familiares”. [21] 2.7 Caso en concreto Así, una vez analizados los hechos objeto de la consulta, resulta importante denotar que la aceptación o no de los términos de la indemnización que se consignen en la audiencia de conciliación, nace del ejercicio de la patria potestad, que tienen los padres sobre sus hijos, y por lo tanto, es exclusiva de quien lo ejerce. Sin embargo, si bien no existe un mecanismo judicial, que pueda utilizar el Defensor de Familia para obligar a los representantes legales y curadores ha <sic> aceptar la propuesta realizada por Ecopetrol en la audiencia de conciliación, la autoridad administrativa en virtud de sus facultades constitucionales y legales, puede sugerir a las autoridades involucradas que el acuerdo que se realice contenga una serie de compromisos respecto a la adecuada administración de los dineros entregados por concepto de indemnización a favor de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la explosión del poliducto en el municipio de Dosquebradas. En efecto, las autoridades administrativas en su labor de procurar y proteger la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos de los niños, niñas y adolescentes, les asiste el deber de realizar todas aquellas actuaciones que garanticen su real y efectiva protección. En este orden de ideas, las autoridades administrativas no sólo deben verificar los derechos del niño, niña o adolescente para su restablecimiento, sino que también deben velar por la protección de los derechos de los menores de edad como sujetos de protección constitucional reforzada. Lo anterior, con fundamento en lo contemplado en los artículos 42 de la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 16, 41, 51, 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: Bajo las anteriores consideraciones y en el caso materia de estudio, no existe un mecanismo legal que pueda utilizar el Defensor de Familia para obligar a los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes que resultaron víctimas de una explosión de un poliducto, para que acepten los términos de la propuesta realizada en audiencia de conciliación, pero sí podrá sugerir a las partes involucradas y al Ministerio Público que el acuerdo que se realice contenga una serie de compromisos respecto a la adecuada administración de los dineros entregados por concepto de indemnización.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.
2. Corte Constitucional, sentencia T-408.95; expediente T-71149, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Cita sacada de la sentencia T-502 de
2011, expediente T-2622716, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5. Artículo 4° de la Ley 1098 de 2006.
6. Corte Constitucional/Sentencia C-149 del-11 de marzo de 2009. M.P: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7. http://www.publicaciones.unicefcolombia.com/wp-content/uploads/2007/03/codigo-infancia-com.pdf.
8. Art. 79 Ley 1098 de 2006. 9. http://www. Wordreference.com/sinonimos/por%20lo%20menos o
10. Artículo 4 de la Ley 1098 de 2006.
11. Corte Constitucional C-149 del 11 de marzo de 2009. M.P: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
12. Corte Constitucional, sentencia 0690/08,- expediente D-6939, M.p. Nilson Pinilla Pinilla,
13. Corte Constitucional, Sentencia C-1003/07, Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 (parcial) del artículo 315 del Código Civil, M.P: Caira <sic> Inés Vargas Hernández.
14. Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
15. Corte Constitucional, sentencia 0-893701, acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
16. Henao, Juan Carlos, "El Daño" Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007, pág. 45.
17. Ibidem, pág. 195.
18. Ibidem, pág. 197.
19. Ibidem, pág. 198.
20. Ibídem, pág. 205.
21. Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 11900, Actor Luis Alfonso Pimiento B. Demandado: Departamento de Santander.
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