ICBF - Concepto 0000167 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000167 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 167 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 167 DE 2012 (octubre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/55742 Bogotá, D. C.
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia - Centro Zonal Mocoa SRPA
ICBF - Regional Putumayo ASUNTO: El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Puede el Defensor de Familia decretar las medidas de protección que considere conducentes y pertinentes para el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, sin la autorización del grupo de asistencia técnica?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos 2.1 el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, 2.2 los términos que tiene la autoridad administrativa para resolver el trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos, 2.3 las medidas de restablecimiento de derechos, 2.4 el caso en concreto. 2.1 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
[1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados. . [2] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2 Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos o El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2 que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [3] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso
respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o. Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 2.3 Las medidas de Restablecimiento de Derechos Es importante precisar que las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar siempre y cuando éste sea garante de sus derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes,
éstas medidas son:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes.
Es preciso señalar que éstas medidas de protección pueden ser modificadas o suspendidas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella -artículo 103 ley de Infancia y Adolescencia-, sin que ello quiera decir que la autoridad administrativa perdió la competencia para continuar conociendo del caso. El caso en concreto De la consulta puede extraerse que el Defensor de Familia dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adoptó como medida de protección a favor de una menor de edad la ubicación de la misma en un centro especializado, sin embargo, la coordinadora de asistencia técnica de la Regional Putumayo ICBF al parecer le informó que primero debía analizarse en un comité PARD la pertinencia o no de otorgar el cupo. Lo primero que debemos resaltar es que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es un trámite estrictamente reglado y garantista para el niño, niña o adolescente. En el caso en concreto, es preciso indicar que las medidas de restablecimiento de derechos que profiera el
Defensor de Familia no pueden estar sujetas a un estudio de un comité PARD, pues así no lo prevé la Ley de Infancia y Adolescencia, por el contrario, le otorga a la autoridad administrativa la potestad de decretar cualquier medida que restablezca de manera inmediata los derechos que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren vulnerados. En efecto, ésas medidas de restablecimiento de derechos que profiere la autoridad administrativa deben estar debidamente motivadas con base en un estudio y diagnóstico por parte del equipo interdisciplinario. [4] Así las cosas, es a la autoridad administrativa competente a quien le corresponde determinar la pertinencia o conducencia de las medidas de restablecimiento de derechos que decrete a favor de un niño, niña o adolescentes, y el cambio de las mismas de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, y de acuerdo a la información suministrada en la consulta, ésta Oficina Asesora Jurídica concluye que: Primero: Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Segundo: El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, las cuales pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado.
Tercero: Las medidas de restablecimiento de derechos que profiera una autoridad administrativa no pueden estar
sujetas a un estudio de un comité PARD, o a una autorización de asistencia técnica, pues así no lo prevé la Ley de Infancia y Adolescencia, por el contrario, le otorga a la autoridad administrativa la potestad de decretar cualquier medida que restablezca de manera inmediata los derechos que los niños, niñas y adolescentes tengan vulnerados.
Cuarto: Es a la autoridad administrativa competente a quien le corresponde determinar fa pertinencia o conducencia de las medidas de restablecimiento de derechos que decrete a favor de un niño, niña o adolescente, y el cambio de las mismas de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. T-571-10 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
2. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.
3. Ley 1098 de 2006
4. Resolución 5929 de 2010
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